72 P.R. Dec. 210 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Ésta es una petición de mandamus radicada ante este Tribunal en la cual se solicita que decidamos (1) si el procedi-miento provisto en las Reglas de Enjuiciamiento Civil y no el de la Ley de Mandamus es de aplicación en un recurso de esta naturaleza y (2) si un demandado a quien se emplaza fuera de los límites territoriales de la Sección del Tribunal de Dis-trito ante la cual se radica una demanda, tiene diez o veinte días para alegar.
La peticionaria radicó una demanda de divorcio ante el Tribunal de Distrito, Sección de San Juan. El demandado
El Procurador General, en representación de la Secretaria Interina, sostiene primeramente que carecemos de jurisdicción. Señala que la Regla 81 de las de Enjuiciamiento Civil dispone que éstas se aplicarán al mandamus, y que la Regla 4 requiere un emplazamiento en todos los casos.
No podemos escapar de esta contención del Procurador General. Al proveer en la Regla 81 que las Reglas serán aplicables al mandamus, hicimos que la Regla 4 fuera apli-cable a tales casos. Esto significa que el auto alternativo ya no existe aquí. Por el contrario, el demandado es traído a corte mediante un emplazamiento y está obligado a alegar de conformidad con las Reglas. En cuanto a este extremo, el
Antes de abandonar este punto, creemos propio discutir dos cuestiones que fueron levantadas durante la vista oral. Dispusimos en la Regla 2 que “Habrá una sola forma de acción que se conocerá como ‘acción civil’ ”. Convenimos, como señaló el peticionario durante la vista oral, que la Regla 2 de las Federales, de la cual procede la nuestra, fué redactada primordialmente para abolir la diferencia entre pleitos en ley y en equidad. 1 Moore’s Federal Practice, pág. 105 et seq. Y esta distinción nunca ha existido en esta jurisdicción. Pero tanto nuestra Regla 2 como la número 2 Federal tienen el efecto de proveer un procedimiento uniforme para todos los pleitos en que son aplicables, ya fueren éstos anteriormente conocidos como ordinarios o extraordinarios. Como cuestión de hecho, el auto de mandamus, si bien juega un papel mucho más limitado en el sistema federal que en el nuestro, fué abolido por la Regla Federal 81(6), con el disponiéndose de que el remedio que otorgaba el mandamus podría obtenerse mediante la acción adecuada o la moción apropiada bajo la práctica prescrita por las Reglas Federales. 3 Moore, supra, págs. 3427-28. De cualquier modo, nuestras Reglas no han abolido el auto de mandamus. Por el contrario, la Regla 81 expresamente las hace aplicables al mandamus y bajo la Regia 2 es sencillamente una “acción civil” como cualesquiera otros pleitos. Pero como ya se ha indicado, nuestras Regias tienen por miras que se actúe rápidamente al expedirse un auto de mandamus, cuando los hechos justifican su expedición.
La segunda cuestión suscitada en la vista oral fué que bajo el artículo 48 del Acta Orgánica, 48 U.S.C. see. 872,
En vista de lo anteriormente expuesto, técnicamente no tenemos jurisdicción hasta que la Secretaria Interina sea emplazada de conformidad con la Regla 4. Sin embargo, antes de argumentarse el caso en sus méritos, la peticionaria radicó una moción solicitando (1) que dejáramos sin efecto nuestra resolución expidiendo el auto alternativo y (2) que ordenásemos la expedición de un emplazamiento a la Secretaria Interina. Cometimos error al declarar sin lugar esta moción. Y las partes han argumentado ampliamente el caso en sus méritos. Bajo estas circunstancias, en vista de lo importante que es dejar resuelta la cuestión lo antes posible, procederemos a discutir el punto de si el demandado en el caso de divorcio tiene derecho a un término de diez o veinte días para alegar.
En virtud de los arts. 2, 3, 24 y 36 de la Ley núm. 432, Leyes de Puerto Rico, 1$50 ((1) pág. 1127), Puerto Rico se convirtió en un solo distrito judicial, con un Tribunal de Distrito, con jurisdicción sobre toda la isla. Véase Figueroa v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico, ante, pág. 24. Antes de la aprobación de la Ley núm. 432, tanto la Regla 12(a) como el artículo 89, inciso 3, del Código de Enjuicia-miento Civil, disponían que el demandado debía radicar ale-
Por los motivos antes expuestos, se dejará sin efecto el auto alternativo de mandamus.
Las Reglas son aplicables a casos radicados originalmente en este Tribunal. Archilla v. Tugwell, Gobernador, 63 D.P.R. 413, 426-7.