108 P.R. Dec. 515 | Supreme Court of Puerto Rico | 1979
emitió la opinión del Tribunal.
I
La regla de que el empleador no responde por los actos de su contratista independiente, confrontada con la creciente
En Puerto Rico hemos avanzado notablemente, situados en la corriente de responsabilidad vicaria del principal empleador que se justifica en la aspiración de que ningún daño quede sin reparación. En Barrientos v. Gob. de la Capital, 97 D.P.R. 552, 564 (1969), nos apartamos del concepto
“Eliminado el concepto restrictivo de que el daño sea con-secuencia necesaria de la ejecución de la obra, basta entonces para imponer responsabilidad al propietario que haya un riesgo reconocible, un daño previsible. No es necesario que el riesgo de causar daño sea grave o inevitable. Es suficiente que de las circunstancias específicas que rodean la ejecución de la obra pueda razonablemente reconocerse la existencia de un riesgo que requiera tomar precauciones. Las precauciones tampoco tienen que ser de naturaleza extraordinaria. En Bonet v. Municipio de Barceloneta, supra, puntualizamos estos elementos esenciales de la responsabilidad del propieta-rio. Sin embargo, decidimos el caso basándonos en el concepto restrictivo del daño que aquí abandonamos. En realidad no estamos diciendo nada nuevo. El elemento de previsibilidad de riesgo de que aquí hablamos es el mismo elemento de pre-visibilidad que es consustancial a toda la doctrina de res-ponsabilidad civil estatuida en el Art. 1802 del Código Civil.”
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La demandada Professional Research & Community Services, Inc. (Research) es una agencia de cobros contra-tada por el demandado Chase Manhattan Bank (Chase) para gestiones relacionadas con la reposesión de vehículos de motor. Research a su vez subcontrató a Héctor L. Domínguez para que como contratista independiente se ocupara de ges-tionar las reposesiones, acordándose que sus servicios le se-rían pagados por unidad de trabajo y sólo si lograba efectuar
La demandante y recurrente María Luisa Martínez Gómez había adquirido un automóvil mediante contrato de venta condicional financiado- por el Chase, y su atraso en el pago de varios plazos mensuales dio lugar a la radicación de una demanda de reposesión en el Tribunal de Distrito, Sala de Humacao, habiéndose expedido orden para aseguramien-to de efectividad de sentencia para ser diligenciada en o fuera de horas laborables. La Sra. Martínez Gómez se hallaba en su hogar en compañía de sus hijos menores de edad el 28 de octubre de 1977, cuando a eso de las 10:30 de la noche hasta dicha residencia se llegaron dos hombres dando golpes en las ventanas, identificándose como alguaciles del tribunal y re-quiriendo que le abriesen la puerta. Creyendo que se trataba de funcionarios del tribunal, ella abrió la puerta topándose con Héctor L. Domínguez y su acompañante Héctor Marcano quienes le informaron que venían a reposeer el automóvil porque estaba atrasada en los pagos. “A continuación”, dice el juez sentenciador en sus determinaciones de hecho, “los dos individuos empezaron a hacer insinuaciones impropias y avances y proposiciones sexuales, las cuales la señora Martí-nez Gómez rechazó indignada. Al ocurrir este rechazo uno de ellos le propinó una bofetada. Ambos sujetos despedían aliento alcohólico y su conducta despreciable produjo humillación, aprehensión y vergüenza extrema en la señora Martínez Gó-mez, cuyos daños pecuniariamente tienen un valor no menor de $10,000.00. Por los hechos antes relatados los mencionados
El ilustrado juez desestimó la demanda al concluir que Domínguez era un contratisa independiente, encargado de un trabajo que no es inherentemente peligroso, fundando su de-cisión en Mariani v. Christy, supra. La demandante recurrió en revisión y a su solicitud de auto expedimos la siguiente orden:
“Las partes demandas y recurridas Chase Manhattan Bank y Professional Research & Community Services, Inc., tendrán un término hasta el 12 de marzo de 1979 para comparecer a mostrar causa por la que no deba revocarse la sentencia recurrida, y considerando la previsibilidad del daño inherente a la función de cobrador y de conducta proscrita por Ley Núm. 143 de 27 junio, 1968 (10 L.P.R.A. sees. 981 y ss.) regulatoria de las agencias de cobro, dictar otra estimando la demanda y conde-nando a las recurridas a indemnizar a la demandante.”
Han comparecido las recurridas Chase y Research des-cansando primordialmente en el argumento sutil de que Do-mínguez no era un “cobrador” ni Professional Research es “agencia de cobros” porque su intervención se limitaba a em-bargar y reposeer vehículos de compradores morosos. Su teoría es incompatible con las determinaciones de hecho del juez sentenciador en cuyo párrafo 5o se declara probado que “Professional Research & Community Services, Inc. es una agencia de cobros que realiza gestiones en relación' con reposesión de vehículos de motor para el Chase Manhattan Bank y otras compañías.” Resulta tan evidente que la repo-sesión o embargo es el trámite que a la postre imparte con-creción y eficacia al cobro de la cuenta, que aun las recu-rridas la llaman “tarea incidental” al pleito del Chase contra el deudor moroso.
III
Un empleador responde por daños que debió anticipar al tiempo de contratar, y no puede eludir responsabili-
Las personas que directa o indirectamente contra-tan a un contratista independiente serán responsables solidariamente del daño que por su negligencia éste causare en la ejecución del trabajo, si dicho daño fuera un riesgo previsible para el contratante. El campo de la responsabilidad civil en la vida contemporánea se ha extendido con el advenimiento de actividades que aun cuando entrañan previsible riesgo de daño son permitidas en atención a su preponderante interés social. Las antiguas fórmulas jurídicas, como la teoría de que no hay responsabilidad sin culpa, sufren la erosión de excepciones orientadas a la necesidad de indemnizar el daño con independencia de la culpa siempre que aparezca de una actividad arriesgada que se traduce en apreciable beneficio para la empresa.
El empleador del contratista no responde por la negligencia corriente de éste que resulte en daño para tercera persona, ni por su inobservancia de precauciones de rutina que un contratista cuidadoso debe usualmente tomar. La responsabilidad del empleador gira en torno a “riesgos especiales, peculiares al trabajo que deba realizarse y que surgen de su naturaleza o del sitio donde deba realizarse, contra
Tanto para el Banco Chase como para su contratista Research, al momento de contratar, era enteramente previsible que en el curso de las diligencias de cobro y reposesión de vehículos encomendados a Domínguez podía surgir el riesgo de daño a tercero peculiar de este trabajo, a saber, la violencia y el abuso. Dicho riesgo era tan patente y notorio, que en protección del pueblo la Asamblea Legislativa desde el 27 de junio de 1968 había aprobado la Ley Núm. 143 titulada “Ley de Agencias de Cobros” (10 L.P.R.A. see. 981 et seq.) reglamentando dicho negocio, sujetándolo a licencia, requiriendo en su Art. 6, antes de expedirla, investigación por el Secretario de Hacienda sobre la responsabilidad financiera, integridad, experiencia, reputación, carácter y aptitud general del solicitante y de todo el personal empleado por o asociado con el solicitante; exigiendo fianza a éste por la cantidad de $5,000 para responder de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón de incumplimiento con la Ley (Art. 7); excluyendo del derecho a licencia a personas convictas de delito que implique depravación moral (Art. 8); y declarando prácticas prohibidas y delito menos grave operar so color de autoridad pública y “usar o amenazar con usar violencia física para cobrar una cuenta.” (Art. 17.) La mala práctica, la conducta ofensiva y violenta y el abuso se habían generalizado en nuestro medio al punto que la Legislatura hubo de actuar para reprimir la agresividad y los atropellos de los cobradores.
La responsabilidad de los demandados fluye, además, del hecho central de ser ambos beneficiarios en su respectivas em-presas, de la labor que la noche de autos realizaba Domín-
La aplicación del criterio de beneficio económico como fuente de responsabilidad civil
Por tratarse de una acción revestida de interés público, la reclamación de la demandante no ha de estar maniatada por la regla de nexo contractual directo entre Research y Domínguez. La cadena de responsabilidad se extiende en retrospección hasta alcanzar el Banco Chase que dio el impulso inicial a la actividad generadora del daño sufrido por la recurrente. En nuestra jurisdicción, en consideración a razones de orden público, hemos rebasado la estrechez de la doctrina del nexo contractual directo reconociendo la trasmisibilidad de la acción decenal correspondiente al comprador original de una vivienda contra su contratista-vendedor (Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28, 65-66 (1967)); en la imposición de garantía expresa (Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R. 246 (1971)); y aun en la implícita (Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., 97 D.P.R. 499 (1969)). Todos los antecesores en la cadena de contratación del causante directo del daño, que comparten la previsibilidad del suceso torticero responden a la perjudicada.
Al así decidir estamos redistribuyendo la responsabilidad por el agravio social que representa la conducta abusiva de
Se expedirá el auto y se dictará sentencia estimando la demanda y condenando a Chase y a Research a indemnizar a la demandante recurrente en la suma de $10,000.00 más $1,000.00 para honorarios de abogado. Revocada.
Second Restatement of Torts, secs. 410-429; Pacific Fire Ins. Co. v. Kenny Boiler & Mfg. Co., 201 Minn. 500 (1937), 277 N.W. 226. Las numero-sas excepciones ya ponen en entredicho la validez de la regla. Prosser, Law of Torts, Sec. 71, pág. 468, 4ta. ed. (1971).
Prosser, op. cit., pág. 468. Añade el autor que sobre esta base se ha predicho que al final la “regla general” será que el empleador responde por la negligencia de un contratista independiente, y que será relevado sólo en un limitado grupo de casos en que no esté en posición de seleccionar un contratista responsable, o cuando el riesgo de daño a otros por la empresa sea obviamente mínimo. Los tribunales ingleses han seguido esta dirección al punto que la posición del contratista independiente en Inglaterra se asemeja a la de un dependiente (servant).
Bajo dicha teoría, hoy abandonada, se resolvieron Mariani v. Christy, 73 D.P.R. 782 (1952) y Bonet v. Municipio de Barceloneta, 87 D.P.R. 81 (1963). Pérez v. Hato Rey Bldg. Co., 100 D.P.R. 882 (1972), aparece como leve alto en la ruta de ampliación de responsabilidad en beneficio del preponderante interés del tercero perjudicado señalada en Barrientos, supra.
Restatement of the Law 2d, Torts 2d, pág. 895.
Restatement, op. cit., See. 413, pág. 385.
E1 Informe de la Comisión de Industria y Comercio del Senado que precedió a la aprobación de dicha Ley Núm. 143 al anunciar los propósitos de la medida, expresa:
*524 “Se nos informa que durante el tiempo que estas agencias de cobro han operado sin reglamentar se ha incurrido en ciertas prácticas que podría-mos tildar de irresponsables e inescrupulosas. Se hace necesario por lo tanto esta reglamentación para impedir la entrada de estas personas inescrupu-losas en este campo. Hay que proteger al deudor de malas prácticas en el proceso de cobro por parte de las agencias pero sin llegar al punto de que esta protección entorpezca indebidamente la misión de la agencia, fomente el incremento en el número de deudores morosos y aumente el mal uso del crédito. Se hace necesario reglamentar las relaciones entre la agencia y el acreedor sin crear ventajas arbitrarias de una parte contra otra.”
Debe sentir el embargo de las cosas aquél que ha el pro de ellas. Por eso, cuando el dueño se aprovecha de las ventajas que proporcione la gestión aj'ena de sus negocios, se constituye en las mismas obligaciones que tendría si fuera mandante, aunque no haya ratificado expresamente la gestión, porque en otro caso vendría a lucrarse injustamente de esas ven-taj'as o de los beneficios producidos por los actos del gestor. Manresa, Código Civil Español, Tomo 12, págs. 800-802, 6ta. ed. (1973).