115 P.R. Dec. 643 | Supreme Court of Puerto Rico | 1984
emitió la opinión del Tribunal.
Se impone sin reservas un decreto de inconstituciona-lidad del Art. 3.011 de la Ley Electoral que autoriza el uso irrestricto para fines político-partidistas de los automóviles de gobierno. Únicamente así, cumplimos con la encomienda
I
El Alcalde de Morovis, Angel Rosario, colocó en el auto-móvil propiedad del Estado, oficialmente asignádole, tres insignias políticas correspondientes al Partido Popular Democrático (P.P.D.). Varios ciudadanos y la Unión de Desempleados de Morovis, Inc., solicitaron en su contra un injunction al amparo de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. see. 3524. En síntesis alegaron que dicha actuación era inconstitucional por constituir un uso ilegal e impermisible de fondos públicos que permitía “dise-minar un determinado mensaje ideológico con el que el ciu-dadano no necesariamente tiene que coincidir”. Ap., pág. 14. En su apoyo invocaron el Art. VI, Sec. 9 de la Consti-tución, (
El Tribunal Superior, Sala de Arecibo, declaró con lugar la acción al concluir que dicha actuación era contraria a la disposición constitucional antes aludida.
No conforme, a solicitud del Alcalde Rosario acordamos revisar. (
II
La confirmación de la sentencia procede con un decreto expreso de inconstitucionalidad del texto del Art. 3.011 antes aludido.
En P.S.P. v. E.L.A., supra, nos pronunciamos in extenso sobre el historial de la disposición limitativa al uso de fondos públicos y la responsabilidad última del Poder Judicial de activamente evaluar la juridicidad de una asignación de fondos públicos. Bajo esa encomienda, la ilustrada sala sen-tenciadora determinó “que el colocar insignias político par-tidistas en el auto del Municipio de epígrafe es una práctica nociva al interés público. Ello así por cuanto es negativo al mejor desenvolvimiento de un sano proceso político demo-crático el que determinado partido político utilice fondos y/o recursos públicos para sus particulares fines privados. En la medida en que los fondos públicos se utilicen para propaganda político partidista se está afectando detrimentalmente
Consideramos correcto ese razonamiento. Sin embargo, existe otro fundamento de mayor peso que sostiene la juridi-cidad del decreto y amplía sus contornos. Nos explicamos.
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Al presente, en materia electoral no se cuestiona seria-mente el postulado de igualdad inmerso en nuestra Consti-tución. Históricamente ese ideal ha cobrado vida en el esque-ma integral financiero trazado por la Asamblea Legislativa para lograr paridad económica entre los partidos políticos y los candidatos. Este plan fue originalmente descrito en la Asamblea Constituyente por el delegado señor Padrón Rivera. Abogó por el día en que “si queremos unas elecciones fundamentalmente democráticas — tenemos que llegar a la conclusión de que los partidos políticos deben ponerse en un mismo nivel de potencialidad económica para que los candi-datos tengan la misma oportunidad de llegar al poder.... Y el Estado debe tener la obligación de poner en las mismas condiciones económicas a todos los candidatos para que el proceso electoral entrañe puramente, el principio demo-crático”. (Énfasis suplido.) 2 Diario de Sesiones de la Con-vención Constituyente 1401 (1952). Aunque esa aspiración no alcanzó linaje constitucional, posteriormente, en virtud de la Ley Núm. 110 del 30 de junio de 1957 —hoy derogada— tuvo alumbramiento estatutario. A tono con esa visión y hasta el presente, todas las leyes electorales han reconocido a los par-tidos el derecho a participar en un Fondo Electoral. La actual provee a cada uno, en años no eleccionarios, la can-
En P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 750-751 (1976) analizamos las premisas legislativas que inspiraron la génesis del Fondo Electoral. Allí apreciamos cómo “provee a todos los partidos políticos principales y por petición, irres-pectivamente de las prédicas e ideologías promulgadas, una capacidad económica inicial e igualitaria para la divul-gación de ideas y mensajes en nuestro país”. Dicha decisión reconoció además los siguientes principios pertinentes: (1) “[njuestro sistema de gobierno democrático se nutre del proceso político para elegir aquellos que representan al pueblo, reconociendo el derecho de los ciudadanos a organi-zarse en grupos de opinión con carácter de partidos políticos y proponer candidatos de su predilección”; (2) “[ajnte los ade-lantos técnicos de comunicación rápida, directa y masiva, el libre intercambio y la fluidez de ideas y la discusión en torno a los asuntos públicos y las cualificaciones de los candidatos, dependen en gran medida de la capacidad económica de éstos y los partidos políticos”; (3) “[e]l mensaje personal de antaño en las lides electorales puertorriqueñas es hoy la excepción, descansándose cada vez más en los medios electrónicos de difusión moderna. Ante este fenómeno, y el costo que ello exige, las contribuciones del ciudadano a sus respectivos partidos políticos son vitales para el desenvolvimiento y desarrollo del proceso democrático”; (4) “[a]un cuando no existe una correlación entre los resultados electorales y la capacidad económica de un partido político o candidato —ya que en adición entran en juego un sinnúmero de factores tales como naturaleza de las controversias, organización, liderazgo, destreza, prestigio, control y extensión de infor-mación y publicidad— las contribuciones económicas y por
Los principios expuestos gobiernan la solución de autos. La disposición de ley que autoriza el uso de vehículos oficiales a ciertos funcionarios para campaña partidista, crea una clasificación legislativa que favorece únicamente a los funcionarios incumbentes. Toca íntimamente el ámbito político operacional y afecta los derechos de todos los electores y candidatos, sean o no miembros del partido que los eligió.
¿Cómo justificar ese desembolso frente a candidatos no incumbentes? Advertimos que mediante el uso partidista ilimitado de tales vehículos se logra directamente una ven-taja económica. De hecho, cuando aritméticamente se proyecta esa utilización en toda la extensión territorial del país, vías estatales y municipales por los alcaldes y legisla-dores incumbentes, todos los indicadores son que el desem-bolso de fondos públicos es sustancial. Como cuestión de rea-lidad es innegable que representa un subsidio adicional para “gastos de viaje”, ya previstos y autorizados bajo el Fondo Electoral. Ese beneficio aumenta. Después de todo, para el Gobierno un galón de gasolina está exento del pago de arbi-trios. No así para otros aspirantes.
En este contexto, no existe vínculo racional justificativo de trato desigual para distinguir entre incumbentes y aspirantes. Todos ellos tienen la misma necesidad de viajar y proveerse transportación para comunicar sus ideas, plata-
La alegada dificultad de separar a veces el uso legítimo de un viaje puramente oficial —o aquel de carácter personal según autorizado por la reglamentación vigente— entremez-clado con uno de campaña partidista, o su uso incidental, no es argumento para convalidar en campaña el uso irrestricto de tales vehículos. Es inquietante la autorización legislativa implícita en el precepto de ley de que los “jefes de agencias” puedan utilizar estos vehículos para gestiones políticas. Aun considerada su asignación como parte integrante y legítima de la remuneración que perciben, en este aspecto la clasifi-cación se torna insostenible.
El concepto de igualdad económica conlleva que se aplique con todo rigor la noción de equivalencia artimética. De prevalecer el Art. 3.011 estaríamos perpetuando una disimilitud monetaria que derrotaría el propósito constitucional. Concederíamos precisamente unos subsidios gubernamentales superiores y cuantiosos a unos candidatos, dando ventaja sobre otros. Esa disparidad económica y trato desigual es constitucionalmente impermisible. Véase P.S.P. v. Srio. de Hacienda, 110 D.P.R. 313 (1980). De no eliminarla crearíamos un círculo vicioso difícil de superar.
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Resta considerar el remedio judicial. El impacto sustancial que implicaría proveer un automóvil, suministrar gasolina y mantenimiento a todos los candidatos a alcalde, y a los puestos legislativos de los distintos partidos políticos —y lo oneroso e injustificado que resultaría para el erario — • nos impide extender ese beneficio estatutario bajo la técnica adjudicativa expuesta en Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981) y seguida en P.R.P. v. E.L.A., 115
Se dictará sentencia confirmatoria.
(1) Reza:
“Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.”
(2) En cumplimiento de la Regla 21.3 de Procedimiento Civil, por estar envuelta la constitucionalidad de una ley, se ordenó notificar dicha impugnación al
(3) “Se prohíbe el uso de cualquier vehículo de motor, nave o aeronave, bien mueble o inmueble propiedad del Estado Libre Asociado o sus municipios, a los fines de hacer campaña política a favor o en contra de cualquier partido político o candidato. Lo anterior no aplicará a los vehículos de motor asignados al Goberna-dor, a los legisladores, jefes de agencias y alcaldes por razón de sus funciones, pero en ningún caso se usará más de un vehículo oficial por cada cargo para estos fines.” (Énfasis suplido.) 16 L.P.R.A. sec. 8108c.