105 P.R. Dec. 90 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
emitió la opinión del Tribunal.
La madre de una niña nacida en marzo de 1963 instó recurso de Mbeas corpus ante el Tribunal Superior contra los abuelos maternos
Los abuelos han criado a la menor desde que ésta contaba año y medio de edad, cuando la niña contrajo tuberculosis no pulmonar y se le envió a casa de ellos. Los abuelos se trasla-daron de San Juan a Santa Cruz, Islas Vírgenes, varios meses después, ya recuperada la niña. Los abuelos y la niña han re-sidido ininterrumpidamente en Santa Cruz desde entonces.
Unos años más tarde, en 1968, los padres de la menor se divorciaron. Por estipulación de las partes en dicho pleito, dos hijos quedaron bajo la custodia de la madre, quien especi-ficó que se trasladaría de Puerto Rico a España para con-tinuar sus estudios en medicina; el esposo, aquí codemandado, domiciliado en Puerto Rico, retuvo la custodia provisional de otros dos; y la custodia provisional de la menor objeto de la actual controversia se confió a la abuela materna, “con domi-cilio establecido en Santa Cruz, Islas Vírgenes”, según se expresó en el decreto del tribunal puertorriqueño que entendió en el asunto.
La madre regresó a Puerto Rico en abril de 1972. Poco más tarde, su ex-esposo le hizo entrega a ella de los dos hijos confiados a su custodia. El 20 de junio de 1975, luego de
El informe de la trabajadora social revela que la menor prefiere vivir con sus abuelos; que considera a su madre, pa-drastro y hermanos más bien como amigos; que le gusta venir a Puerto Rico de paseo por unos dias, pero no a quedarse definitivamente. La trabajadora social estima que de extraerse a la niña del hogar que considera suyo -desde la infancia no le sería fácil la adaptación ya que no se siente parte de la familia. La madre admite que los abuelos quieren mucho a su hija, que la tratan bien y que le proveen todo lo que ella necesita en el aspecto material, mas le preocupa que la niña piense que ella la abandonó y que no luchó por su custodia. Del informe de la trabajadora social se desprende que las con-diciones del hogar e ingresos del hogar materno son también enteramente adecuados.
Los abuelos impugnaron desde el comienzo de este pleito la jurisdicción del los tribunales de Puerto Rico para entender en este asunto por razón de que su domicilio radica en Santa Cruz. El Tribunal Superior se declaró con jurisdicción y resol-vió que la custodia de la menor le corresponde a la madre. Dis-puso, no obstante, que la entrega permanente debía ocurrir después de un período de readaptación de cinco meses, en que la menor viniese a Puerto Rico en fines de semanas alternos. De esta sentencia es que se recurre por la abuela.
Hay cuatro problemas centrales, entre otros de orden subsidiario,
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La cuestión jurisdiccional.
Se han propuesto muchas teorías sobre las normas juris-diccionales que deben regir estos casos. El pensamiento sobre el particular se distingue, excepto en algunas expresiones re-cientes, por la búsqueda de un principio básico que mágica-mente resuelva de modo uniforme la extraordinaria variedad de circunstancias que entrañan las disputas sobre guarda de menores. El objetivo es intachable. La certeza en las rela-ciones humanas representa sin duda un alto valor. Desde hace algún tiempo va creciendo la sospecha, no obstante, que la persecución de ese valor puede resultar en perjuicio' de intere-ses más altos; que lo que se ha intentado hacer con intención tan noble monta en gran medida tan solo a querer darle caza al unicornio.
Repasemos las teorías principales. La antigua boga de la teoría del domicilio del menor, tan ardientemente defen-dida por Beale y adoptada en la primera reformulación del derecho norteamericano — 2 Beale, Conflict of Laws, 717; Rest. Conflicts (Io), secs. 117, 148 — ilustra la dificultad a que nos referimos. Como base única o aun primordial para resolver el problema de jurisdicción es enteramente inaceptable. Rest. Conflicts (2o), sec. 99; Ehrenzweing, A Treatise on the Conflict of Laws 281 (1962). Según expresamos en Pratt v. Reuter, 79 D.P.R. 972-973 (1957), “Puede decirse que en la actualidad, la doctrina y la jurisprudencia se niegan a acep-tar que el domicilio del menor es la única base de jurisdicción sobre su persona.”
Otra teoría sostiene que la jurisdicción debe basarse estric-tamente en la existencia de jurisdicción in personam sobre los litigantes o sobre el niño. También se rechaza hoy general-
Otra tesis propugna que el foro apropiado es el sitio donde habitualmente resida el menor. Kenner v. Kenner, 201 S.W. 779 (Tenn. 1917); Shechey v. Shechey, 186 A.2d 1 (N.H. 1986). Tampoco se le reconoce hoy como fundamento juris-diccional exclusivo. Clark, The Law of Domestic Relations in the United States, 1968, pág. 321.
En varios países civilistas se le da especial énfasis a la nacionalidad del niño. Silving, Nationality in Comparative Law, 5 Am. J. Comp. L. 410 (1956); 1 Rabel, The Conflict of Laws — A Comparative Study, 2a ed. 1958, 109 y ss.; Nuss-baum, Rise and Decline of the Law of Nations Doctrine in the Conflict of Laws, 42 Col. L. Rev. 189 (1942). Leflar estima que en Estados Unidos se le debe dar peso también, y que de hecho se le da, a este factor. Leflar, American Conflicts Law, ed. rev., 1968, págs. 46-47. Existe, no obstante, fuerte base para sostener que la nacionalidad per se no con-fiere jurisdicción sobre la persona, Verplaetse, Derecho Inter-nacional Privado, Madrid, 1854, pág. 630 y ss. Cheshire, Private International Law, 7a ed., 1965, Londres, pág. 555, pero debemos detenernos un tanto a considerar la teoría de la na-cionalidad, en vista de su importancia para aclarar el rol del Art. 9 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 9,
En España y Alemania, por ejemplo, la nacionalidad juega un papel distinto que el que le asignan algunos otros países donde rige el derecho civil. En Alemania se distingue claramente entre el problema de la existencia o no de juris-dicción y la cuestión conflictual sustantiva de definir la ley
Las dificultades que a veces se denotan en el uso de la nacionalidad de otros criterios como base de jurisdicción se aminoran o disuelven si nos cuidamos de separar escrupulosa-mente el problema de la existencia de jurisdicción de la cues-tión de si debe ejercerse ésta en determinado caso. En este sentido no es imprescindible despojar la nacionalidad o la ciudadanía de todo peso al considerar el problema de la exis-tencia de jurisdicción. Estimamos que tiene cierto valor como norma conflíctual procesal, como un factor no exclusivo para el análisis de la cuestión jurisdiccional. Del otro lado, las inconveniencias que pueden resultar fácilmente de su uso, así como del uso de otros factores antes discutidos, pueden miti-garse mediante el establecimiento de reglas que fomenten el ejercicio mesurado y sabio de la jurisdicción de que se dis-frute. Más adelante nos referiremos a ciertas interrogantes particulares que plantea el texto del Art. 9 de nuestro Código Civil.
En las últimas décadas, ante esta proliferación de enfoques a través de largos años, han estado ocurriendo diversos desa-rrollos de interés. En primer término, se ha reconocido que no existe un fundamento jurisdiccional único, aunque se han dado esfuerzos para lograr un consenso al efecto. La tarea actual se concentra en intentar enumerar distintas bases en
La nueva doctrina se remonta de hecho a más de tres dé-cadas. Stumberg la formuló vigorosamente en un artículo que tuvo honda repercusión en la doctrina y jurisprudencia nor-teamericana. Stumberg, The Status of Children in the Conflict of Laws, 8 U. Chi. L. Rev. 42 (1940). Stumberg distin-guía, como deben distinguirse, los casos de custodia de los referentes a asuntos estrictamente de divorcio, filiación y adopción. Los asuntos de guarda de menores representaban para él una categoría sui generis. A su juicio, al resolver estos casos, incluso el problema jurisdiccional, “el juzgador no se debe guiar tanto por fórmulas legalistas como por considera-ciones que atañan esencialmente los intereses del menor.” (A la pág. 55.) Stansbury expande la tesis y postula expresa-mente el principio de que “un tribunal de cualquier estado que posea un interés sustancial en el bienestar del niño o en la preservación de la unidad familiar de que forma parte tiene jurisdicción para. determinar su custodia, y esta juris-dicción puede existir en dos o más estados al mismo tiempo.” Stansbury, Custody and Maintenance Law Across State Lines, 10 Law & Contem. Prob. 818, 831-832 (1944). Stansbury
La influencia directa de Sampsell en la segunda reformu-laeión del derecho norteamericano se acepta expresamente por sus autores. Rest. Conflict (2o), sec. 79, pág. 240. El prin-cipio enunciado por Stansbury se reduce considerablemente, no obstante, en esta segunda reformulación, ya que tan solo se reconoce la existencia de jurisdicción para determinar la cus-todia de un menor cuando éste tenga su domicilio en el estado donde se instiga el pleito; o cuando el menor esté físicamente presente en dicho estado; o cuando, de no darse las condiciones anteriores, la controversia es entre dos o más personas que están individualmente sujetas a la jurisdicción del estado. Loe. cit.
En la introducción a la Ley Uniforme sobre Custodia de Menores, West, 1973, 9 U.L.A. 99 y ss.,
Diversos tribunales y autores han ido aún más lejos que la segunda reformulación del derecho norteamericano, admi-tiendo como base jurisdiccional el hecho de que un solo liti-gante y no necesariamente todos tengan su domicilio en el estado. Clark, The Law of Domestic Relations in the United States, 1968, págs. 319, 321.
Opinamos, a la luz de las consideraciones anteriores, que el interés primario que debe gobernar el análisis de variadas facetas de estos casos exige que se adopte la regla más abarcadora posible sobre el aspecto jurisdiccional, sujeto a las salvaguardas que se formulan en la segunda parte de esta opinión. Resolvemos a tal efecto que los tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción para entender en casos de custodia en cualquiera de las situaciones siguientes: 1) cuando se posee jurisdicción in personam sobre todos los litigantes o aun sobre una sola de las partes; 2) cuando el menor está domiciliado en Puerto Rico; 3) cuando el menor está físicamente presente o tiene su residencia habitual en Puerto Rico; y 4) cuando el menor es ciudadano o nacional de Puerto Rico. Resolvemos, además, que el hecho de que exista jurisdicción para juzgar un asunto de guarda de menores no justifica de por sí su ejercicio, a menos que las normas que se expresan en la segunda parte de esta opinión revelen que Puerto Rico constituye un foro apropiado a tales fines en las circunstancias específicas de que se trate.
De lo anterior se desprende que existe base jurisdiccional adecuada para resolver este caso en Puerto Rico. Hay juris-dicción in personam al menos sobre la parte recurrida y, bajo
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El ejercicio de la jurisdicción.
Los tribunales debemos sopesar diversos factores para determinar si, aun gozando de jurisdicción, debemos abstenernos de ejercerla. Entre ellos debemos enumerar los siguientes : la suficiencia de la información disponible para aquilatar debidamente los hechos y formar juicio sobre el impacto del decreto que se dicte sobre la personalidad y el bienestar del menor; la sustancialidad de los contactos del foro con la controversia; el grado a que el ejercicio de jurisdicción pueda desalentar la multiplicación y prolongación de controversias sobre el asunto y contribuir a crear la estabilidad necesaria; el punto a que se tienda, como se debe tender, a evitar el secuestro unilateral de menores para fines de obtener un decreto de custodia; y el extremo en que se facilite el mayor respeto posible a las determinaciones de otros estados, así como del propio foro.
El proceso es delicado. Entre los objetivos que deben per-seguirse principalmente se cuentan el logro de la mayor uni-formidad posible y el desarrollo de la máxima deferencia a las determinaciones de otros países y estados.. Sobre toda otra consideración reina, no obstante, el interés en la salud afec-tiva, el buen cuido y el bienestar general del menor. De ahí que es enteramente posible que ciertos factores inviten a invo-car' la doctrina de forum non conveniens, pero que el peso de otros aconsejen el ejercicio de jurisdicción.
Consideramos que en el caso actual 1st balanza decidida-mente se inclina a favor del ejercicio de jurisdicción. Si bien es cierto que los abuelos y la niña viven en Islas Vírgenes, se cuenta con amplia información sobre las condiciones que reúnen ambos hogares y la actitud de la menor. Se entrevistó a la niña en Puerto Rico, se conocen sus sentimientos sobre el problema y se visitó el hogar de la madre. No pudo la trabaja-dora social trasladarse a Santa Cruz, pero la madre admite que la niña recibe cariño y buen cuido por parte de los abue-los, a pesar de que el abuelo es inválido y la madre considera que la abuela es “seca, autoritaria y dominante.” La prolonga-ción de esta controversia, que de por sí tiene que ser pertur-badora para una niña en la crítica edad de trece años, es tam-bién altamente indeseable, prolongación que inevitablemente ocurriría si tienen que iniciarse nuevos procedimientos en las Islas Vírgenes. El bienestar de la menor exige que se intente resolver esta situación prontamente y del modo menos trau-mático posible. De lograrse esto último — lo cual está necesa-riamente vinculado en- cierta medida, como cuestión de rea-lidad, a la que finalmente se disponga sobre la custodia — las probabilidades son altas de que el sistema judicial de las Islas Vírgenes rehúse ejercer la jurisdicción concurrente que clara-
III
La ley aplicable.
El Art. 9 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 9, citado anteriormente, deriva del Art. 9 del Código Civil Es-pañol.
La fundación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952 plantea serios problemas constitucionales. ¿Subsisten los conceptos que determinaron la acción de la Asamblea Le-gislativa en 1902, en contra de las recomendaciones de la propia Comisión Codificadora y aun antes de que se decidiese el núcleo de los Casos Insulares, o existe base jurídica hoy para reclamar, sin que se vulneren los vínculos de la asocia-ción creada, como tampoco sus términos, la existencia de una nacionalidad puertorriqueña que le haya impartido nuevo con-
No es necesario que formulemos juicio sobre estas complicadas cuestiones, sin embargo, pues la ley aplicable a este caso es identifiable en forma menos ardua. En el pleito actual se ha objetado la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico, pero en momento alguno se ha argumentado que la ley aplicable es la de las Islas Vírgenes ni se ha desfilado prueba sobre la naturaleza de dicha ley. En tales circunstancias debe presumirse que la ley extranjera es idéntica a la local. Esteves v. Registrador, 43 D.P.R. 7, 9 (1932). Véase la opinión concurrente de 30 de enero de 1976 en Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, 104 D.P.R. 609 (1976). Aun cuando adoptemos el criterio de que no es necesario traer prueba de la ley extranjera, encontramos que la ley de Islas Vírgenes es igual a la nuestra. In the Matter of Hutchins, 8 V.I. 181 (1971).
IV
Determinación de la custodia.
Es doctrina sentada en Puerto Rico que las determinaciones sobre custodia deben guiarse principalmente por el bienestar y los mejores intereses del menor. Rodríguez v. Gerena, 75 D.P.R. 900 (1954); Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961). Véanse también las Leyes Núm. 99 y 100 de 1976. Varios comentaristas y tribunales estadounidenses y españoles han adoptado también esta posición de avanzada. Clark, The Law of Domestic Relations in the United States, 1968, pág. 591 y ss.; Giacopelli v. Florence Crittenton Home, 158 N.E.2d 613 (Ill. 1959); People ex rel. Edwards v. Livingston, 247 N.E.2d 417 (Ill. 1969); Notes and Comments— The Rights of Foster Parents to the Children in Their Care, 50 Chi.-Kent L. Rev. 86 (1973); Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, tomo 4, vol. 1, 1967, Barcelona, pág. 194 y ss.; Sentencia de 26 de enero de 1974, 41 Repertorio de
Para determinar qué tipo de decreto puede redundar en el mejor interés del menor deben examinarse, entre otros, los siguientes factores: la preferencia del menor, su sexo, edad y salud mental y física; el cariño que puede brindársele por las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas del menor; el grado de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; la interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia; y la salud psíquica de todas las partes. Oster, Custody Proceedings: a Study of Vague and Indefinite Standards, 5 J. Fam. L. 21, 22 (1965); Clark, op. cit., 591 y ss.; Taylor, Child Custody Problems in Illinois, 521, 522, n. 3 (1975); Calloso, Custody of the Child and the Uniform Marriage and Divorce Act, 18 S. Dak. L. Rev. 551 (1973). Véanse: Bermudez v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 825 (1969); Castro v.
En el caso presente se trata por fortuna de dos excelentes hogares y de partes capacitadas y maduras, que quieren hondamente a la menor y que por todo ello es de esperarse que puedan unir su inteligencia y esfuerzo para librar a la niña a la brevedad posible de la ansiedad y zozobra que usualmente generan estos litigios. Las condiciones morales y económicas de ambos hogares son también óptimas. La menor ha expre-sado, no obstante, que prefiere continuar residiendo habitual-mente en las Islas Vírgenes, aunque disfruta sus visitas al hogar de la madre. Sus nexos familiares, escolares y comu-nales psicológicamente más estrechos son con las Islas Vír-genes. A los trece años, cuenta con edad suficiente para for-mar juicio confiable sobre sus preferencias. Las necesidades afectivas de la menor requieren reconocidamente a su edad la mayor estabilidad ambiental posible en su desarrollo. Estu-dios psiquiátricos y jurídicos recientes recalcan la importan-cia, para el desarrollo psicológico adecuado de la menor, de que se mantenga en lo posible su relación con el adulto que la ha cuidado y que ha satisfecho sus requerimientos emociona-les. Goldstein, Freud, Solnit, Beyond the Best Interest of the Child, 1973; Note, Increasing the Rights of Foster Parents, 36 Pitts. L. Rev. 715 (1975); Alternatives to “Parented Right” in Child Custody Disputes Involving Third Parties, 73 Yale L.J. 151 (1963). Para una amplia discusión de este principio, véase también la opinión disidente en Rosell v. Meléndez, 101 D.P.R. 329, 330-356 (1973). Para que ocurra un cambio vital en dicha relación debe haber sucedido un cam-bio suficiente en la calidad del cuido que se haya estado reci-biendo o la existencia de otro riesgo análogo para el menor. Colón v. Meléndez, 87 D.P.R. 442 (1963); N.N.N. v. N.N.N.,
Antes de formularlo, no obstante, debe reafirmarse el estado de ley en Puerto Rico respecto al argumento de que la mayor edad o la edad avanzada de quien cuide de un menor debe mover siempre a decidir por fuerza a favor del reclamante biológico. En N.N.N. v. N.N.N., supra, rehusamos despojar a la abuela materna, a quien le restaban diez años de vida según el tribunal de instancia, de la custodia de un menor de cuatro años a quien había criado desde que nació.
El análisis que precede revela que lo más prudente en este caso es mantener básicamente inalterada la concesión de cus-todia que se hizo originalmente en 1968 como parte del divor-cio de los padres. La abuela retendrá la custodia, mas, del otro lado, en debida armonización de los intereses envueltos, la madre tendrá derecho a que su hija visite su hogar un fin de semana al mes y la mitad de todas las vacaciones escolares de que disfrute la niña. La distribución de dichas mitades du-rante el primer año a partir de esta sentencia la efectuará la abuela si es que no se hace, como debe hacerse, de mutuo acuerdo, correspondiéndole el segundo a la madre y así sucesi-vamente. La madre y su familia tendrán derecho, además, a visitar a la menor en Islas Vírgenes cuantas veces deseen. Las partes podrán por mutuo acuerdo alterar las fechas y dura-ción de estas visitas.
El tribunal, por último, exhorta a las partes a cooperar continuamente entre sí para que la menor, en vez de tener que vivir la angustia de hallarse entre dos partes en enten-dible, pero dañina competencia por su afecto, disfrute la for-tuna de dos buenos hogares donde se le quiere tan entrañable-mente. La abuela deberá cooperar para que se fortalezcan los lazos afectivos entre la niña y su familia en Puerto Rico. La
Se revocará en consecuencia la sentencia recurrida y se procederá conforme a los términos de esta opinión.
Estos eran tíos biológicos y padres adoptivos de la madre apelada.
Otra cuestión, por ejemplo, suscitada por la parte es la alegada improcedencia del recurso de hábeas corpus en casos de guarda de menores. No le asiste razón. Pratt v. Reuter, 79 D.P.R. 962 (1957); Chabert v. Sánchez, 29 D.P.R. 241 (1921); Babá v. Rodríguez, 36 D.P.R. 502 (1927).
El Art. 9 dispone: “Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros.”
Cardozo la había anticipado parcialmente en Finlay v. Finlay, 148 N.E. 624 (N.Y. 1925).
Esta Ley Uniforme se ha adoptado hasta ahora en siete estados.
La cláusula de entera fe y crédito no juega un rol de importancia en estos casos. Kovacs v. Brewer, 356 U.S. 604 (1958); New York ex rel. Halvey v. Halvey, 330 U.S. 610 (1947); Bergen v. Bergen, 8 V.I. 336, 439 F.2d 1008 (3d Cir. 1971); In the Matter of Hutchins, 8 V.I. 181 (1971); Perrin v. Perrin, 7 V.I. 21 (3d Cir. 1969); De Pinto v. Pinto, 6 V.I. 179 (D.V.I. 1976); Bodenheimer, The Uniform Child Custody Jurisdiction Act: a Legislative Remedy for Children Caught in the Conflict of Laws, 22 Vand. L. Rev. 1207 (1969).
Este artículo sufre enmiendas en virtud de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 que no cabe discutir aquí. Para una discusión de estas enmiendas, véase: 1 Castán, op. cit, 11a ed., 1975, pág. 631 y ss.
En el Art. 25 del proyecto de Código Civil de esta Comisión se disponía que eran ciudadanos de Puerto Rico los nacidos aquí o los hijos de padres ciudadanos de Puerto Rico. No se exigía de éstos que estuviesen sujetos a la jurisdicción. Informe de la Comisión Codificadora de Puerto Rico, tomo 1, San Juan, 1902.
Los Arts. 17 al 27 del Código Civil Español se revisan el 15 de julio de 1954, pero se mantienen normas básicamente similares a las antes vigentes. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, tomo 1, 7a ed. rev., 1956, págs. 294-316 y 335-338.