93 P.R. Dec. 250 | Supreme Court of Puerto Rico | 1966
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La Caribbean Refining Co., se dedica a la importación de ultramar de petróleo crudo que luego refina en la planta que tiene establecida en Bayamón para destinarlo al consumo local y a la exportación. Se trata, por tanto, de una industria dedicada al comercio interestatal. La naturaleza de la opera-ción que lleva a cabo requiere un funcionamiento continuo durante las 24 horas del día. Para ello le es indispensable distribuir el trabajo en 3 turnos de 8 horas consecutivas. Desde el 5 de junio de 1955 estableció una semana de trabajo para los empleados de turno que comenzaba a las 11:01
Desde el 5 de junio de 1955 hasta el 11 de enero de 1956 el sistema de turnos en vigor requería la prestación de ser-vicios durante 5 días consecutivos y luego los empleados permanecían ociosos durante los dos días siguientes.
Brevemente expuesta, la controversia principal envuelta en este caso se reduce a determinar lo que se entiende por la semana de trabajo a los fines de computar las horas traba-jadas en exceso de 40 a la semana en una industria cubierta por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, 29 U.S.C. sees. 201-219. Para ello precisa establecer los momen-tos en que comienza y termina la semana de trabajo de los empleados en dichas industrias.
Las partes proponen dos soluciones: La empresa recu-rrente, que adoptemos la definición que aparece en el reglamento administrativo federal, 29 C.F.R. 778.2(c) y (d) (1964), que lee como sigue:
“ (c) La semana de trabajo. Si durante alguna semana de trabajo un empleado está cubierto por la Ley y no está exento de*255 sus disposiciones sobre el pago de horas extras, el patrono totali-zará todas las horas trabajadas por el empleado en esa semana de trabajo (aunque haya prestado servicios en dos o más activi-dades no relacionadas), y pagará compensación adicional por cada hora trabajada en exceso de 40 durante la semana de trabajo. La semana de trabajo de un empleado es un período fijo que se repite regularmente de 168 horas, siete períodos consecu-tivos de 24 horas. No es necesario que coincida con la semana del calendario y puede comenzar en cualquier día o en cualquier hora del día. Para los fines de computar el salario adeudado bajo la Ley de Normas Razonables de Trabajo, la semana de trabajo puede establecerse para toda la empresa en conjunto o pueden establecerse semanas de trabajo diferentes para distintos em-pleados o grupos de empleados de la empresa. Una vez se haya establecido el inicio de la semana de trabajo de un empleado permanecerá fijo irrespectivamente de su programa de trabajo. El comienzo de la semana de trabajo podrá alterarse cuando se intenta que el cambio sea permanente y no ha sido elaborado para evadir las disposiciones legales sobre pago de horas extras.”
“(d) Cada semana de trabajo debe considerarse separada-mente. La Ley contempla cada semana de trabajo como una unidad y no permite que se prorrateen las horas trabajadas entre dos o más semanas. Así, si un empleado trabaja 30 horas durante una semana y 50 horas durante la próxima, tiene derecho a recibir compensación adicional por las horas extras trabájadas en exceso del máximo permitido en la segunda semana, aunque el promedio de horas trabajadas en- ambas semanas es de 40. Esto es así aunque el empleado tenga un horario semanal fijo o preste servicios conforme a un sistema de turnos rotativos, e independientemente de que reciba su salario diariamente, sema-nalmente, quincenalmente, mensualmente o bajo cualquier otra base. La regla también se aplica a trabajadores por ajuste o comisión. . . .”
Los empleados recurridos, que adoptemos que semana de trabajo significa cualquier período de siete días consecutivos cuyo comienzo coincide con el inicio de la labor en el turno de trabajo, o sea, al iniciarse la prestación de servicios por el empleado en el primer día después que regresa al trabajo luego de disfrutar de los dos días de descanso, y termina in-
t — I
A los fines de resolver la cuestión basica planteada es necesario determinar previamente si la recurrente, empresa que se dedica a una actividad en el comercio interestatal, está regida por el Disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 274, que trans-cribimos a continuación, especialmente a la luz de nuestra última interpretación en Porto Rico Coal Co. v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 89 (1964). Si no lo estuviera, estaría-mos en completa libertad para adoptar la definición de semana de trabajo que estimáramos más justa y conveniente, y que podría, pero necesariamente no tendría que coincidir con la llamada fórmula federal.
“Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extras vendrá obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares; Disponiéndose, sin embargo, que todo patrono de una industria de Puerto Rico cubierta por las dis-posiciones de la Ley de Normas Razonables de Trabajo, aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América en 25 de junio de 1938, según ha sido o fuere subsiguientemente enmendada, sólo vendrá obligado a pagar por cada hora de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas [diarias] o en exceso de cuarenta (40) horas a la semana un tipo de salario a razón de,*257 por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares, salvo el caso en que por decreto de la Junta de Salario Mínimo o convenio colectivo de trabajo se haya fijado o fijare otra norma de trabajo o de compensación, o de ambas.”
En Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93, 108 (1956), explicando el propósito que animó a nuestro legislador al insertar el Disponiéndose transcrito, dijimos que el mismo “demuestra de su propia faz que la Asamblea Legislativa trataba de reenactar en nuestra ley local la fórmula federal sobre horas extras para paga semanal [tiempo y medio para horas trabajadas en exceso de 40 a la semana] en tanto en cuanto la ley local se aplicaba a industrias sujetas a la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo,” y añadimos que “el historial legislativo de la Ley 379 demuestra que el Disponiéndose fue insertado en ella para ‘atemperar’ el estatuto local a la Ley Federal,” de forma que la intención fue no extender la responsabilidad de los patronos sujetos a la legislación federal más allá de lo dispuesto en ésta. Un examen cuidadoso demuestra que la intención legislativa no se limitaba a reenactar la fórmula local sobre horas extras para paga semanal, sino que también se consagró otra excepción al disponer paga a tiempo y medio por las horas trabajadas en exceso de ocho diarias, pues, como sabemos, la ley federal no contiene limitación alguna en cuanto a la jornada diaria de labor.
La norma establecida en Olazagasti, supra, ha sido consistentemente seguida en Berrios v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688, 697-701 (1956); Laborde v. Eastern Sugar Associates, 81 D.P.R. 478 (1959); Ortiz Reyes v. Eastern Sugar Associates, 85 D.P.R. 95, 100 (1962); Pan American v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 139 (1962) y Bull Insular Line v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 156 (1962), y extendida para cubrir no sólo a los patronos sujetos a todas las disposiciones de la Ley de Normas Razonables, sino también a los especificados dentro de cualquiera de las
Ahora bien, por sus propios términos, el disponiéndose no es aplicable en las situaciones específicas en que por decreto de la Junta de Salario Mínimo o convenio colectivo se fijare (1) otra norma de trabajo; (2) otra norma de compensación; y (3) o ambas. Esto nos lleva a considerar ciertos pronunciamientos y expresiones de la opinión emitida en Porto Rico Coal Co. v. Tribunal Superior, supra. Dícese que “no es menos cierto que existen dos excepciones en que no se aplica la fórmula federal y sí se aplica la fórmula local de pagar las horas extras a doble tiempo, cuyas excepciones son: (1) cuando el salario correspondiente a la industria se haya fijado por decreto de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico y (2) cuando el salario se haya acordado entre las partes en virtud de un convenio colectivo. En estas dos excepciones regiría la Ley local . . . .” De ahí que, asimilándose la fija-ción de salarios mínimos en la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. secs. 245 y ss. (Supl. 1964, págs. 145 y ss.), con un decreto de la Junta de Salario Mínimo, se con-cluya que a una industria sujeta a la Ley Federal de Normas Razonables cuyo salario mínimo estuviere comprendido en la Ley de Salario Mínimo, no le sería aplicable el ■ Disponién-dose, sino la “fórmula local.”
Para una gran parte del período cubierto por la recla-mación las relaciones entre la empresa y sus empleados estu-vieron regidas por un convenio colectivo en el cual se fija-ban salarios para las distintas clasificaciones de empleo. Además, conforme a la See. 6 (b) de la Ley de Salario Mínimo,
Todo se reduce a que reexaminemos la afirmación de que la norma de compensación a que se refiere el Disponiéndose en su parte final queda cumplida cuando meramente se fija un salario contractualmente por convenio, administrativa-mente por decreto o legislativamente en la Ley de Salario Mínimo de 1956, según ha sido enmendada. Nada más con-veniente que emprender una corta excursión por nuestra legislación laboral desde el inicio de la década de 1940.
Con el propósito de conservar normas mínimas de vida necesarias para la salud, la eficiencia y el bienestar general
La nueva Ley de Salario Mínimo, Núm. 96 de 26 de junio de 1956, representa una nueva política pública en cuanto a la intervención que debe tener el Estado en la formulación de las normas y condiciones de trabajo. Evidentemente consciente del crecimiento, desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones obreras — propiciado por la Ley de Relaciones del Trabajo, Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, que reconoce y protege los derechos de los empleados a organizarse, negociar colectivamente y llevar a cabo actividades concertadas para su propio beneficio — la Asamblea Legislativa prefiere limitar la acción pública a la fijación de salarios mínimos, por la propia Legislatura — Secs. 6 a 9, 29 L.P.R.A. secs. 245e a 245h (Supl. 1964, págs. 150-161) y por la Junta, Secs. 12 y 13, 29 L.P.R.A. secs. 245k y 245l (Supl. 1964, págs. 164 y 165), dejando al campo de la negociación colectiva todo lo referente a la fijación de las otras condiciones de trabajo, Diario de Sesiones, 1956, Vol. 8, pág. 1065, y entre ellas, las relativas a una jornada de trabajo menor y a una compensación mayor por horas extras que las que se establecen en la Ley Núm. 379. Así vemos que limitándose la ley y desde 1956 los decretos a meramente fijar un salario mínimo, es necesario que haya una acción afirmativa en el convenio bien fijando una jornada menor o bien una compensación mayor por las horas extras para que entre en juego la excepción al Disponiéndose. Abona a esta conclusión el hecho mismo de que la Ley Núm. 379 no es una de salario mínimo, sino de fijación de jornadas de trabajo. Por otro lado es inescapable que “otra norma de compensación” sólo pueda referirse al pago de horas extras pues el Art. 5 intenta fijar un norma general y al efecto comienza, “Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extras . . . .” No basta
Resolvemos, por tanto, que en una industria sujeta a la Ley Federal de Normas Razonables, la norma de compensación a que se alude en el Disponiéndose requiere que se hubiere establecido por convenio o decreto hasta 1956, y por convenio desde entonces, un tipo mayor de tiempo y medio para las horas trabajadas en exceso de 8 diarias o 40 semanales. En tanto en cuanto es incompatible a lo aquí resuelto debe entenderse expresamente revocado el caso de Porto Rico Coal, supra.
Es prudente hacer un resumen de las normas que rigen las industrias cubiertas por la Ley Federal de Normas Razo-nables de Trabajo en cuanto se refiere a la jornada de tra-bajo y compensación por labor extraordinaria para aclarar una vez más cualquier idea errónea sobre estos particulares. Helo aquí.
(1) La jornada máxima de trabajo permitida en Puerto Rico a las industrias a las cuales se aplica le See. 7 (a) de la Ley Federal de Normas Razonables es de 8 horas diarias y 40 horas a la semana, y cualquier hora trabajada en exceso de 8 horas diarias o 40 a la semana se considerará como labor extraordinaria, y como tal sujeta al pago de compensación adicional.
(2) Las horas extras trabajadas en exceso de 8 horas diarias o de 40 semanales en dichas industrias deben pagarse a razón de un tipo de salario de tiempo y medio del salario convenido para las horas regulares.
(3) Cuando por decreto de la Junta de Salario Mínimo — situación prevaleciente hasta el 26 de junio de 1956— o por convenio colectivo se hubiere fijado o se fijare una jornada de trabajo menor de 40 horas o una compensación a un tipo mayor de tiempo y medio para las horas extras, o ambas, estas normas prevalecerán.
Se alude a la llamada “regla de mayor beneficio” elaborada al amparo de la Sec. 18 de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, 29 U.S.C. sec. 218.
HH H-1
La “semana de trabajo” no se define ni por la ley federal ni por la Ley Núm. 379. En la jurisdicción federal con-tamos con la interpretación administrativa que ya transcri-bimos; en Puerto Rico, sólo disponemos de expresiones aisla-das en opiniones de este Tribunal pero relacionadas con reclamaciones por trabajo realizado durante el día de des-canso.
“El artículo 4(d) de la Ley núm. 379 de 1948 no define la ‘semana.’ Una ‘semana’ se ha definido, por la jurisprudencia general, en dos formas, ya sea como la semana de calendario, indicativa del transcurso de siete días de domingo a domingo— [citas] — o indicativa del transcurso de cualesquiera siete días consecutivos — [citas]—todo ello de acuerdo con determinado con-texto estatutario y con la situación especial envuelta. El artículo 2 de la propia Ley núm. 379 dispone que cuarenta y ocho horas de labor constituyen una semana de trabajo. El contenido de la definición debe depender en la realidad 'prevaleciente en las relcu-dones entre patronos y obreros en una empresa determinada y de acuerdo con la situación especial de cada industria o actividad económica. No es necesario ni socialmente útil el que se adopte una fórmula rígida, [citas] La norma debe ser flexible y realista. Distintas clases de industrias, establecimientos y empresas pueden tener distintos sistemas en cuanto a semanas de trabajo, desde el punto de vista de la contabilidad, las nóminas, el pago de salarios, los turnos de trabajo, las horas de labor, los ingresos, la naturaleza del trabajo en sí y otros factores relevantes a la relación con sus obreros y la naturaleza del negocio o del proceso de producción. . . .” (Énfasis nuestro.)
Ya en el curso de esta opinión habíamos señalado que la incorporación del Disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 respondió al propósito legislativo de “atemperar” la ley local al estatuto federal, de forma que en cuanto al pago de horas extras la responsabilidad de los patronos cubiertos por la Ley Federal de Normas Razonables no se extendiera más allá de lo dispuesto en ésta. Sólo así se lograba colocar a estas industrias en posición de competir, sin estar en desventaja, con empresas establecidas en Esta-dos Unidos dedicadas a las mismas actividades. Cualquier norma más onerosa significaba un certero desaliento para atraerlas al suelo puertorriqueño dentro del entonces inci-
Consonante con ese propósito no vemos cómo pueda adop-tarse una definición de semana de trabajo para estas indus-trias que difiera del concepto arraigado en la industria interestatal, y que desde los comienzos de la interpretación de la ley federal, mereció la sanción administrativa
“Excepto lo dispuesto en contrario en esta sección, ningún patrono empleará sus obreros dedicados al comercio o a la*267 producción de artículos para el comercio por una semana de trabajo (workweek) que exceda de cuarenta horas, a menos que dichos empleados reciban compensación por las horas extras a un tipo no menor de tiempo y medio del salario regular. . , .”
Para determinar las cuarenta horas la unidad de medida es la semana de trabajo. Ecker, When Does Overtime Start, 53 Dick. L. Rev. 201, 205 (1949). Y al adoptar la fórmula de tiempo y medio en exceso de 40 horas semanales trasplan-tamos igualmente la unidad de medida que se conocía para determinar si en efecto se había realizado labor extra. A un resultado parecido llegamos en Bull Insular Line, Inc. v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 156, 163 (.1962), al decir que “Ningún argumento nos ha convencido de que nuestra legis-latura intentara atemperar la ley local al estatuto federal, solamente en parte, en lo que respecta al pago de salarios por horas extras, y excluyera, en su propósito de atemperar un estatuto con el otro, el trabajo por piezas u otra unidad de obra.” Y ya en Peña v. Eastern Sugar Associates, 75 D.P.R. 304, 322 (1953), habíamos dicho que “. . . el artículo 5 adopta la norma federal de una semana de trabajo de 40 horas para las industrias sujetas a la Ley Federal.”
Habiendo concluido que el Disponiéndose del Art. 5 incorporó también el concepto de semana de trabajo de la ley federal, es innecesario que resolvamos si la definición propuesta por la parte recurrida — calcada de opiniones en que solamente hemos considerado reclamaciones por el día de
El error de enfoque de quienes sostienen que la re-currente debe pagar siempre horas extras en trabajos duran-te el sexto día consecutivo de labor — particular posición que no ha merecido la aprobación administrativa o judicial en el ámbito federal, de donde es oriundo el sistema de turnos rotativos para una jornada máxima de trabajo de 40 horas semanales (véanse los escolios 14 y 15) — consiste en con-fundir la semana de trabajo — que es fija e inalterable tanto para la empresa como para los empleados — con el programa de trabajo que en esencia es uno de turnos rotativos.
Como se ha expuesto la solución a que hemos llegado descansa en nuestra interpretación del alcance del propósito legislativo al aprobar el Disponiéndose del Art. 5. Al hacer una clara distinción en el caso de las industrias cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo se evidenció una política pública para cuya formulación induda-blemente se consideró no sólo el factor de un salario adecuado para el empleado puertorriqueño, sino otros no menos impor-tantes que se reflejan en la salud económica del país. Al abordar estos problemas no podemos ciegamente tratar de leer nuestras preferencias personales en el estatuto ni dar exclusivamente énfasis a un criterio, sino que es necesario situarlos en el cuadro total de circunstancias para poder determinar la verdadera intención legislativa.
HH
Finalmente sostienen los querellantes que en el turno Núm. 1 — 11:01 p.m. a 7:00 a.m. — trabajaban durante los siete días calendario, y por tanto tienen derecho a que se les compensen a doble tiempo las horas trabajadas durante el séptimo día calendario. Para ello, ingeniosamente, fraccionan el primer turno: la primera hora, de 11:01 p.m. a 12:00 p.m.
En esta área impera exclusivamente la interpretación local por tratarse de un estatuto nuestro que concede al empleado beneficios adicionales. En Ponce Ramos v. Fajardo Sugar Co., 85 D.P.R. 599 (1962), establecimos una definición del concepto “semana de trabajo” a los fines de fijar “en qué momento exacto comienza el período de veinticuatro horas consecutivas de descanso a que se refieren las Leyes 289 de 1946 y 379 de 1948, o dicho de otra manera, en qué momento exacto termina el sexto día consecutivo de trabajo que men-ciona la Ley 289.” A este último respecto señalamos que es necesario partir del comienzo de la labor en el primer período de trabajo después del descanso del obrero y que este sexto período no empieza, como cuestión de derecho, antes de las 120 horas ni termina después de las 144 horas de comenzada la jornada del primer período de trabajo.
En el caso de los obreros que trabajaban el turno Núm. 1, la labor terminaba a las 7:00 a.m. de determinado día, y no se reintegraban a sus labores para comenzar el turno Núm. 2, hasta las 7:01 a.m. dos días después. Fácil es com-prender que entre ambos turnos transcurría un período con-tinuo de más de 24 horas consecutivas.
De lo expuesto se deduce que la querellada recurrente no adeuda a los querellantes recurridos suma alguna por horas extras. Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 18 de octubre de 1968, y se desestimará la querella.
El Juez Asociado Señor Belaval disintió en parte en opinión separada en la cual concurren el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.
El Juez Asociado Señor Santana Becerra disintió en parte en opinión separada en la cual concurren el Juez Presidente
Se seleccionó las once de la noche como punto de partida para la semana de trabajo para evitar las tardanzas considerando las facilidades de transportación disponibles en el área de Bayamón.
Las operaciones de la refinería comenzaron en abril de 1955 bajo un sistema de trabajo idéntico con la única diferencia de que la semana comenzaba y terminaba los jueves.
En adición a la fijación de los salarios para las distintas labores, el convenio contenía, en su Art. V, las siguientes cláusulas sobre el pago de horas extras:
“(a) Cualquier hora trabajada en exceso de ocho (8) horas diarias dentro de un período de veinte y cuatro (24) horas consecutivas se pagará a razón de tiempo y medio (1%) del tipo regular del salario convenido.
“(b) Cualquier hora trabajada en exceso de cuarenta (40) horas durante una semana de trabajo (según aquí se define) (pero no durante el séptimo día consecutivo que se trabaje) se le pagará al empleado por la Compañía a razón de tiempo y medio (1%) del tipo regular del salario convenido.
“(c) Cualquier hora trabajada durante el séptimo día consecutivo se le pagará al empleado por la Compañía a razón del doble del tipo regular del salario fijado.”
El Art. IV definía la semana de trabajo en la siguiente forma:
“(a).
“Para los empleados que trabajan bajo el sistema de turnos, la semana de trabajo comenzará al inicio del turno establecido regularmente que empiece el domingo en o antes de las 12:00 p.m. y que termine en la mañana del siguiente lunes. La semana de trabajo consistirá de 168 horas consecu-tivas que terminan el domingo siguiente a la fecha de su comienzo.”
La siguiente gráfica sobre el programa de trabajo facilitará com-prender lo que hemos expuesto:
*254
El hecho de que se cambie de un turno a otro no altera la situación a los fines de determinar el número de horas trabajadas semanalmente.
Corresponde con las Sees. 778.103-778.105 del Boletín Interpretativo, según revisado por el Administrador Federal de Horas y Salarios en 2 de febrero de 1965, 6A WHM 94:55.
Este texto prevalece desde el 4 de febrero de 1950, en que sustituyó el Boletín Interpretativo Núm. 4 emitido en 1 de noviembre de 1938, cuyo texto — tomado de la opinión emitida en Pappas v. Kerite Co., 8 WH Cases 756 — leía:
“La norma de 40 horas de la Sección 7 (a) es una limitación sobre el número de horas que pueden trabajarse dentro de una semana de trabajo sin compensación adicional a razón de tiempo y medio. Una semana de trabajo consiste de siete días consecutivos. No es necesario que coincida con la semana del calendario y puede comenzar en cualquier día o en cual-quier hora del día. El comienzo de la semana de trabajo podrá alterarse cuando se intenta que el cambio sea permanente y no ha sido elaborado para evadir las disposiciones legales sobre el pago de horas extras.”
Véanse los dictámenes del Administrador de diciembre de 1938 y diciembre de 1943 en 6A WHM 93:348 y 350.
Un examen superficial de la prueba documental ofrecida revela que cuando menos durante el período anterior al 1 de enero de 1956 los recla-mantes Dionisio Meléndez y William Díaz recibieron salarios inferiores a $1.00 por hora.
Véase, 29 C.F.R. § 670.1-670.3.
Conviene advertir que la opinión de Porto Rico Coal se limitó a descartar el pago de las horas en exceso de 8 diarias a razón de tiempo y medio, y al entender que no se aplicaba la norma general del Disponién-dose por estar incluido en la excepción de fijación de salario por decreto, ordenó el pago a doble tiempo conforme al Art. 4 de la Ley Núm. 379. En forma alguna allí se resolvió que las horas en exceso de 40 a la semana tuvieren que pagarse a doble tiempo, pues no hay disposición local alguna que así lo establezca. Bajo la llamada fórmula local las horas entre. 40 y 48 se compensan a tiempo sencillo, y sólo en el caso de que excedan de 48 es que se deben pagar a tiempo doble.
En Porto Rico Coal no se planteó específicamente la cuestión en la forma en que la consideramos y analizamos en los párrafos siguientes.
Hasta entonces el pago de tiempo doble por horas trabajadas en exceso de la novena hora diaria o de 48 semanales se establecía por decreto •o convenio, salvo ciertas excepciones que no es necesario especificar, por ej., los empleados en obras públicas.
E1 Decreto Mandatario Núm. 32, 29 R.&R.P.R. secs. 245n-541 y ss., en vigor desde el 25 de octubre de 1957, se limitó a fijar salarios mínimos para la industria de productos químicos, de petróleo, caucho y productos relacionados para el comercio local.
“Ninguna disposición de esta ley . . . excusará el incumplimiento con cualquier . . . ley estatal . . . que establezca un salario mínimo mayor que el salario mínimo que se establece en esta ley o una jornada semanal de trabajo menor que la jornada semanal máxima establecida en esta ley . . . .”
Es significativo que en los casos en que hemos hecho referencia a la legislación más favorable para el obrero siempre interviene un decreto en la fijación de salarios y la compensación por horas extras. Peña v. Eastern Sugar Associates, 75 D.P.R. 304 (1953); Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93 (1956); Berríos v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688 (1956); Laborde v. Eastern Sugar Associates, 81 D.P.R. 478 (1959).
Una vez más reiteramos la recomendación que hicimos en Deyá v. Otis Elevator Co., 91 D.P.R. 669 (1965), para que el Secretario del Trabajo, bajo la facultad que le confiere el Art. 17 de la Ley Núm. 379, 29 L.P.R.A. sec. 286, adopte la reglamentación necesaria para la definición de ciertos términos de dicha ley y en relación con otros problemas que corrientemente se suscitan en su administración. Con ello se contribuye a darle estabilidad a las relaciones entre patronos y empleados y confianza al inversionista en las normas que deben observar para evitar reclamaciones insospechadas en el futuro.
Aprovechamos ahora la oportunidad para sugerir la conveniencia de aprobar una disposición similar a la Sec. 10 de la Ley de Portal a Portal, 29 U.S.C. 259, que autoriza al patrono a interponer como defensa en recla-maciones de salarios su buena fe al descansar en los reglamentos, órdenes, dictámenes y decisiones escritas de los organismos gubernamentales encar-gados de la administración de la legislación laboral, aunque posteriormente se modifique o anule por la autoridad judicial.
Véase el escolio 5 anterior y Leiter, The Principle of Overtime, 2 Lab. L.J. 24 (1951).
En cuanto al sistema de turnos rotativos para las industrias de opera-ción continua la División de Horas y Salarios Federal aprobó un sistema igual al que se utiliza por la Caribbean Refining Company. Véase, 6A WHM 94:501.
Barclay v. Magnolia Petroleum Co., 203 S.W.2d 626 (Texas 1947); Harned v. Atlas Powder Co., 192 S.W.2d 378 (Ky. 1946); Sloat v. Davidson Ore Mining Co., 71 F.Supp. 1010 (Mich. 1942); Pappas v. Kerite Co., supra.
Quiñones Rosa, v. Fajando Development Co., 90 D.P.R. 684 (1964), es distinguible pues se trataba allí de una industria sujeta a la Ley Federal de Normas Razonables a la cual se aplicaban las disposiciones de un decreto local sobre horas extraordinarias, supuesto de excepción que reconoce el mismo Disponiéndose. Por tanto estábamos en libertad de adoptar la interpretación que creyéramos más adecuada para nuestra fórmula local.
No está demás advertir que a los fines del día de descanso el criterio básico es el de “días,” mientras que para los fines del Disponiéndose del Art. 5 predomina el de “horas,” cuarenta horas a la semana.
El reglamento administrativo federal, 29 C.F.R. 778.2(d) (1964) admite expresamente la coincidencia de una semana de trabajo fija con un sistema de turnos rotativos.
Copiamos de la declaración del Vice-Presidente de la recurrente:
“P. ¿ Y qué pasó en enero once del cincuenta y seis ?
R. El sistema de turnos se cambió.
P. ¿ Por qué se efectuó el cambio ?
R. El motivo principal era darle turnos rotativos a los empleados para que tuvieran diferentes días libres.” (T.E. pág. 40)
“P. ¿Puede usted decirnos, Sr. Cays, por qué se hizo el cambio en enero once de mil novecientos cincuenta y seis ?
R. El cambio del sistema de turnos surgió de un . . . como resultado del requerimiento de nuestros empleados.
*269 P. ¿ Qué clase de requerimiento es ese, Sr. Cays ?
R. Con los cuatro turnos que teníamos uno de esos grupos tenía sábados y domingos o los ‘week-ends’ libres todo el tiempo. Según ese sistema de turnos uno de esos grupos tenía los sábados y domingos libres siempre. Los otros grupos trabajaban y nunca tenían la oportunidad de tener los ‘week-ends’ o los sábados y domingos libres, así es que [en] ese requerimiento no podíamos ver ninguna objeción.” (T.E. págs. 41-42)
“R. Actually our employees worked the schedule themselves.”
(T.E. pág. 93)
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
con la cual están conformes el
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 1966
La Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, declaró probados, como los hechos de este caso, los siguientes: La querellada recurrente, una refinería de petró-leo instalada en la ciudad de Bayamón, comenzó a trabajar en el año 1955 en una industria dedicada al comercio interes-tatal, la cual, por la naturaleza de su proceso industrial, está obligada a trabajar continuamente durante los siete días de la semana, veinticuatro horas cada día.
Cuando empezó a trabajar la querellada recurrente esta-bleció una semana de trabajo que comenzaba a las once de la noche del domingo correspondiente y terminaba ciento sesenta y ocho horas consecutivas después (24 x 7 = 168) o sea, a las once de la noche del próximo domingo. Dentro de esa semana de trabajo, la querellada recurrente estableció un sistema de turnos diarios que se extendían, el primero desde las once de la noche anterior hasta las siete de la mañana del día siguiente (8 horas); el segundo, desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde del mismo día (8 horas), y el tercero, desde las tres de la tarde hasta las once de la noche del mismo día (8 horas).
Del 5 de junio de 1955 al 11 de enero- de 1956, la que-rellada recurrente puso en vigor un programa de trabajo continuo, de acuerdo con los turnos indicados y durante una semana de trabajo de cuarenta horas, sus empleados trabajan cinco días consecutivos de ocho horas (5 x 8 = 40)
Como conclusiones de derecho, la ilustrada Sala sen-tenciadora añadió: De acuerdo con las disposiciones de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal y la See. 778.2 del Reglamento de dicha ley, la semana de trabajo del patrono es un período fijo y regular de 168 horas, o sea, siete períodos consecutivos de veinticuatro horas cada uno. La semana de trabajo del patrono no tiene que coincidir con la semana calendario, pero, tanto el día en que comienza como la hora en que empieza debe fijarse permanentemente, inde-pendiente del turno de trabajo del empleado, aunque se puede cambiar el día en que comienza la semana de trabajo del patrono si el cambio no se hace con el propósito de evadir el pago de horas extras. De acuerdo, asimismo, con dicha See. 778.2, cada semana de trabajo del obrero de 40 horas tiene vida propia y se considerará como una semana independiente de la que le sigue y no es permitido coger más de una semana para determinar mediante promedio, el número de horas trabajadas. Por ejemplo: un empleado u obrero que trabaje 30 horas en una semana y 50 horas en la semana siguiente, recibirá compensación adicional por las 10 horas trabajadas en exceso de 40 en la segunda semana, aunque el promedio de las dos semanas sea de 40 horas. Si bien la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal permite que un obrero trabaje en un día 24 horas consecutivas sin pagar horas extras, siem-pre que dichas 24 horas diarias estén dentro del límite de 40 horas de la semana de trabajo del obrero, también reconoce,
En virtud de la Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946, se le concedió a todos los trabajadores, no cubiertos por las disposiciones sobre cierre al público del Art. 553 del Código Penal de Puerto Rico, un día de descanso después de cada seis días de trabajo, y si el patrono interesa que el empleado trabaje durante el día de descanso, deberá satisfacer adicio-nalmente dichas horas a un tipo doble del convenido para las horas regulares. De acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en el caso de Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179 (Snyder) (1949) cita precisa a las págs. 195-198, la semana regular de trabajo empieza el primer día después que el empleado disfruta de su día regular de descanso. Si la semana de trabajo empieza el día inmediata-mente después al día de descanso, la semana de trabajo en una industria cubierta por la ley federal termina cuando el obrero ha trabajado 40 horas, o sea, si dichas 40 horas sema-nales son trabajadas en períodos de ocho horas cada día, las trabajadas después del quinto día, son horas extras y el patrono quedará obligado a pagarlas a razón de tiempo y medio de acuerdo con el disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 1948.
La semana establecida por la querellada está de acuerdo en algunos aspectos con la semana de trabajo dispuesta por la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, pero, al combinar el sistema de turnos de seis días consecutivos de trabajo con dos días de descanso, en una semana fija de siete días, de domingo a domingo, el resultado inevitable de tal pro-grama de trabajo es una violación al plan de salud laboral que se propone la Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946 creando
En virtud de dichas conclusiones, la ilustrada Sala sen-tenciadora le ordenó a la querellada recurrente radicar un proyecto de sentencia compensando las horas trabajadas durante el sexto día, a contar del día inmediatamente des-pués del día de descanso, a razón de tiempo y medio, y las horas trabajadas por los querellantes en el día de descanso, o sea, el séptimo día, a razón de doble tiempo.
Las conclusiones de derecho de la ilustrada Sala de San Juan resultan enteramente correctas de acuerdo con las dis-posiciones de la Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946, la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 y nuestra jurisprudencia laboral, según veremos más adelante.
Ha quedado sometida a nuestro estudio la proposición que por tratarse de una industria cubierta por la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal, la cuestión debe ser resuelta, en parte, de acuerdo con las disposiciones del reglamento administrativo federal — 29 Code of Federal Regulations Sec. 788.2(c) y (d) (1964), revisado hasta el 1ro. de enero de 1965, que contiene la siguiente definición de lo que consti-tuye una “semana de trabajo”:
“(c) La semana de trabajo. Si durante alguna semana de trabajo un empleado está cubierto por la Ley y no está exceptuado de sus disposiciones sobre el pago de horas extras, el patrono totalizará todas las horas trabajadas por el empleado en esa semana de trabajo, aunque haya prestado servicios en dos o más actividades independientes, y pagará compensación adicional por*275 cada hora trabajada en exceso de 40 horas durante la semana de trabajo. La semana de trabajo de un empleado es un período fijo, regularmente recurrente de 168 horas, (o sea) siete períodos consecutivos de 24 horas. No es necesario que coincida con la semana de calendario y puede comenzar en cualquier día o en cualquier hora del día. A los fines de computar el salario adeudado bajo la Ley de Normas Razonables de Trabajo [federal] la semana de trabajo puede establecerse para toda la empresa en conjunto o establecerse semanas de trabajo diferentes para distintos empleados o grupos de empleados dentro del estableci-miento fabril. Una vez se haya determinado el comienzo de la semana de trabajo de un empleado, permanecerá fijo sin tomarse en cuenta el horario cubierto por su trabajo. El comienzo de la semana de trabajo podrá alterarse cuando se intente un cambio permanente y no un cambio diseñado para evadir las disposi-ciones legales correspondientes al pago de horas extras.”
“(d) Cada semana de trabajo es independiente de la otra. La ley considera cada semana de trabajo como una unidad y no autoriza que se promedien las horas trabajadas entre dos o más semanas. Siendo esto así, un empleado que trabaje 30 horas durante una semana y 50 horas durante la próxima, debe recibir compensación extra por las horas trabajadas en exceso del máximo aplicable a la segunda semana, aunque el promedio de horas trabajadas en ambas semanas sea de 40 horas. Esto no varía aunque el empleado trabaje sujeto a un horario regular o rotativo e independiente del pago diario, semanal, quincenal, o bajo cualquier otro término de tiempo, que reciba. La regla también se aplica a trabajadores por piezas y empleados a comisión. Para eso será necesario determinar las horas trabaja-das y la retribución ganada por los trabajadores por piezas y los empleados a comisión a base- de una semana.”
Lo primero que debemos resolver es, si dicho reglamento, que deriva su autoridad de la Ley de Normas Razonables de Trabajo (federal), rige en Puerto Rico.
La primera vez que tuvimos que pasar sobre el conflicto o la coexistencia de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal y las leyes locales — Chabrán v. Bull Insular Line, 69 D.P.R. 269 (Snyder) (1948) cita precisa a las págs. 294-295 — dejamos claramente establecida la regla de inter-
La regla establecida guarda una saludable correspon-dencia con la buena política judicial de la Corte Suprema de Estados Unidos y la Corte Suprema de Puerto Rico, en el sentido, que aun cuando la legislación federal “cubra el mis-mo campo” que la legislación puertorriqueña, es posible la coexistencia de ambos estatutos: Puerto Rico v. Shell Co., 302 U.S. 253, 82 L.Ed. 235 (Sutherland) (1937) cita precisa a las págs. 261-264 U.S., 242-244 L.Ed., en ausencia de una prohibición expresa del Congreso en la Ley Federal concer-nida en cuanto a cualquier otra legislación estatal o territorial.
Sin este pequeño antecedente legislativo y doctrinal, no podría explicarse la redacción del famoso disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, objeto de tan abundante interpretación por parte nuestra, que dis-pone: “Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extras vendrá obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares; Disponiéndose, sin embargo, que todo patrono de una industria de Puerto Rico cubierta por las disposiciones de la Ley de Normas Razo-nables de Trabajo (Pair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América en 25 de junio de 1938, según ha sido o fuera subsiguientemente enmen-dada, sólo vendrá obligado a pagar por cada hora de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas o en exceso de cuarenta (40) horas a la semana un tipo de salario a razón de, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares, salvo en caso en que por decreto de la Junta de Salario Mínimo o convenio colectivo de trabajo se haya fijado o fijare otra norma de trabajo o de
La doctrina del caso de Chabrán, en cuanto a que, debe aplicarse siempre la ley que mayor beneficio represente para el empleado u obrero en aquellos contratos de trabajo, en los cuales puedan resultar aplicables disposiciones distintas de la Ley de Normas Razonables de Trabajo y de nuestras leyes locales, fue seguida en el caso de Peña v. Eastern Sugar Associates, 75 D.P.R. 304 (Snyder) (1953) cita precisa a las págs. 321-322, en el cual resolvimos: “Como hemos visto, la regla Federal es que cuando se invalida un contrato tipo Belo, el ‘tipo sencillo’ por hora se determina dividiendo el salario semanal por el número total de horas de hecho tra-bajadas durante esa semana específica. Pero el artículo 7 y la última oración del artículo 5 de la Ley Núm. 379 cambian esta regla, en beneficio del empleado, disponiendo que bajo estas circunstancias el divisor es el número de horas'que constituyen la semana regular de trabajo. La demandada no difiere. Afirma, sin embargo, que 48 horas son la semana regular de trabajo provista por los artículos 2 y 3 de laLey núm. 379. En su consecuencia arguye que el impacto de la Ley núm. 379 exige el uso de 48 horas como el divisor en un
El caso de Chabrán fue seguido además en la decisión de Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93 (Marrero) (1956) cita precisa a las págs. 103-112. Lo que se planteó como punto saliente en la decisión de Olazagasti fue si la exención de elaboración (processing exemption) con-cedida por la See. 207 (c) de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal (29 U.S.C. 207 (c)) a los patronos dedicados a la conversión de caña de azúcar en azúcar fue validamente dejada sin efecto por la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 y la Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946, referentes las dos.
Copiando literalmente del texto de la opinión rendida en el caso de Olazagasti, diría: “El Tribunal sentenciador no resolvió de manera taxativa que la exención concedida por la Ley Federal fuera dejada sin efecto por la Ley 379, supra. Lo que sí resolvió dicho tribunal fue que ambas dis-posiciones legales coexistían en diferentes planos de acción y que tal cosa ocurre en virtud de otro precepto de la misma Ley Federal, que lee así: ‘Ninguna de las disposiciones con-tenidas en las secciones 201 a 219 de este título [Ley de Normas Razonables de Trabajo federal] o en cualquiera de las órdenes que a virtud de las mismas se apruebe excusará el incumplimiento de cualquier Ley Federal o Estatal o de cualquier ordenanza municipal que establezca un salario mínimo superior al salario mínimo establecido en tales sec-ciones o una semana máxima de trabajo inferior a la semana máxima de trabajo establecida en tales secciones . . . . Ninguna de las disposiciones contenidas en las secciones 201 a 219 de este título justificará a ningún patrono a redu-cir un salario pagado por él que sea en exceso del salario mínimo aplicable bajo las secciones 201 a 219 de este título ni justificará a ningún patrono a aumentar las horas de trabajo mantenidas por él que sean menores que las horas máximas aplicables bajo tales secciones . . .’ Podemos decir, sin temor a equivocarnos, que al aprobar la referida disposi-ción el Congreso de Estados Unidos hizo patente su intención de impedir que amparándose en la Ley Federal de Normas de
... ‘El Congreso no se apropió exclusivamente el campo de las normas a fijarse en relación con horas y salarios de empleados que trabajan en el comercio interestatal. Pudo haber prohibido legislación local sobre cualquier aspecto de la materia. Véase Latoni v. Corte, 67 D.P.R. 140. Pero en vez de prohibir las leyes locales, el Congreso afirmativamente dispuso, quizá por exceso de precaución, en la sección 18 de la Ley sobre Normas Razonables de Trabajo, que los Estados podían proveer un salario mínimo mayor o una semana de trabajo mejor que los establecidos por la Ley.’ Sin embargo, subsiste la cuestión de si nuestra Asamblea Legis-lativa al adoptar el art. 5 de la Ley 379 como cuestión de hecho dispuso el pago de horas extras a razón de tiempo y medio después de las 40 horas durante la época de zafra para aquellos empleados que, como el querellante, de lo contrario estarían exentos durante la época de zafra, a virtud de la see. 7 (c) de la Ley Federal, de las disposiciones sobre horas extras. Conforme indicamos en el escolio 10 que aparece a la pág. 322, del caso de Peña, una manera de convenir con la querellada es que intercalemos en el Disponiéndose del art. 5 las palabras: ‘Cuando la Ley Federal requiera el pago de horas extras.’ Esto significaría, desde luego, que no estaríamos siguiendo el lenguaje literal del estatuto. Mas si estamos con-vencidos de que no fue el propósito legislativo que ese con-texto se leyera literalmente, nuestro deber es, doquiera que el contexto mismo se preste razonablemente a semejante inter-
“El Disponiéndose del art. 5 de la Ley 379 demuestra de su propia faz que la Asamblea Legislativa trataba de reenac-tar en nuestra ley local la fórmula federal sobre horas extras para paga semanal, en tanto' en cuanto la ley local se aplicaba a industrias sujetas a la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo. Este criterio nuestro queda fortalecido por la disposición al afecto de que sólo se pagará tiempo y medio, mientras que a tenor de otros artículos de la ley las industrias locales deben pagar tiempo doble después que el obrero tra-baja ocho horas por día. El uso de la palabra ‘sólo’ hace que parezca improbable que fuera la intención legislativa extender la responsabilidad del patrono más allá de lo dispuesto en la Ley Federal; sin embargo, ese sería el efecto de interpretar el Disponiéndose en el sentido de que excluye la exención sobre la época de zafra a que hace referencia la see. 7 (c) de la Ley Federal. En adición a ello, el historial legislativo de la ley 379 demuestra que el Disponiéndose fue insertado en ella para atemperar el estatuto local a la Ley Federal. No tenemos a la vista la totalidad de ese historial legislativo, mas en una certificación que figura en autos aparece que después de anunciarse por el Presidente del Senado que el P. del S. 25 (que luego se convirtió en la Ley 379 de 1948) había sido aprobado por unanimidad en tercera lectura, y de disponerse su remisión a la Cámara de Representantes, el Senador Pagán, explicando el voto afirmativo que acababa de emitir, se ex-presó del modo siguiente: ‘Votaré la ley con la enmienda que propone el señor Géigel Polanco, pero no estoy de acuerdo con la explicación de que se modifica la ley para atemperarla a la Ley Federal. Es un hecho incontrovertible el poder le-gislativo que tiene nuestra Legislatura para establecer el tipo original que se establece en el proyecto. Según se esta-blece por la Legislatura, no es incompatible, en forma alguna, con la Ley Federal. Tampoco es un mito el que tenemos poder
Continúa la opinión: “Esta intención legislativa no fue cumplida a cabalidad. La fraseología de la see. 7 y la última oración del art. 5 de nuestra ley exigen que se utilicen 40 horas como la semana regular de trabajo — más bien que las horas de hecho trabajadas, tal como lo dispone la Ley Federal —al calcular la paga por horas extras que debe recibir un obrero bajo un contrato Belo frustrado. Como resultado de esto el obrero recibe más paga por horas extras bajo la Ley 379 de la que recibiría bajo la Ley Federal. Peña v. Eastern Sugar Associates, supra. Es menester admitir que la disposi-ción contenida en la Ley 379, relativa a un método más bene-ficioso para el obrero al calcularse la paga por horas extras bajo un contrato Belo frustrado que el que figura en la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, debilita el argu-mento de que fue la intención legislativa en el Disponiéndose del art. 5 reiterar no solo la fórmula federal de tiempo y medio después de 40 horas a la semana, sino también la exención federal del pago de tales horas extras en épocas de zafra contenida en el art. 7 (c) de la Ley Federal. No obstante, creemos que puede aducirse un argumento bastante con-vincente— (1) del contexto del Disponiéndose; (2) del uso de 1a- palabra sólo; y (3) de su historial legislativo — para la proposición de que el Disponiéndose, tomado aisladamente puede interpretarse como que conserva, más bien que en efecto elimina, la exención relativa a la paga por horas extras durante la época de zafra contenida en la Ley Federal, en tanto en cuanto concierne a la semana regular de trabajo. Empero, es innecesario que para llegar al resultado que aquí llegamos descansemos únicamente en el Disponiéndose del
“El párrafo B-2(6) del Decreto Mandatorio núm. 3 dis-pone que: ‘Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase industrial de la industria del azúcar durante el llamado “tiempo muerto” por más de cuarenta (40) horas en cual-quier semana de trabajo, a menos que dicho trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas cuarenta (40) horas a razón de tiempo y medio el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en el apartado B-l de este Decreto.’ Al aprobarse este Decreto en febrero de 1943, el art. 7(c) de la Ley Federal, conforme hemos visto, eximía ciertos empleados como el querellante de las disposiciones sobre paga por horas extras de la Ley Federal durante la época de zafra. Por tanto, es obvio que al limitarse la disposición sobre paga extra a tiempo y medio des-pués de 40 horas en el párrafo B-2(ó) al tiempo muerto, el Decreto Mandatorio núm. 3 en efecto adoptaba como cuestión de ley local, la exención para épocas de cosechas contenidas en la Ley Federal.”
Hemos acotado en la mayor extensión compatible con la naturaleza de esta clase de trabajo el aspecto doctrinal del caso de Olazagasti, porque sin duda ha sido una de las deci-siones mejor resueltas y peor entendidas de nuestra juris-prudencia laboral. En el caso de Olazagasti, tomando como radical la Sec. 18 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal, se estableció el principio de lo que podría llamarse la regla de mayor beneficio, en el sentido, que, de confligir una disposición de la Ley de Normas Razonables de Trabajo fe
Es necesario, ante todo, recordar que la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal es un estatuto adoptado para la protección del obrero. La exposición de motivos de dicha ley es clara: 2(a) “Por la presente, el Congreso encuentra, que la existencia en las industrias que se dedican al comer-cio o a la producción de objetos de comercio, de condiciones obreras que no permiten mantener ciertas condiciones mínimas de vida, necesarias a la salud, la eficiencia y el bienestar general de los obreros, (1) hace que el comercio y las vías y establecimientos comerciales sean usados para ampliar y perpetuar tales condiciones de vida entre los obreros de los distintos estados, (2) se convierte en una carga para el comercio y la libre circulación de los objetos de comercio, (3) crea un estado de competencia injusto, (4) se resuelve en disputas obreras que dificultan y obstruyen el comercio y la libre circulación de los objetos de comercio (5) e inter-fiere con la más ordenada y justa distribución de los objetos de comercio. Por la presente se declara que es el fin público de esta Ley, regular haciendo uso del poder del Congreso, el comercio entre los distintos estados y corregir, y tan pronto como sea posible eliminar, las condiciones antes señaladas en tales industrias, sin reducir en forma substancial el empleo y sin afectar las posibilidades del obrero a obtener sus sala-rios.”
Como se ve, el Congreso de los Estados Unidos, al regular las normas razonables de trabajo de las industrias y negocios comprendidos dentro del comercio interestal, nunca tuvo la intención de establecer normas laborales uniformes, que al aplicarse a todos los estados y territorios dejaran sin efecto las legislaciones promulgadas por dichos estados y territorios, sino, establecer ciertas normas federales básicas, dejando a las legislaturas de los estados y territorios en libertad para adoptar las normas adicionales que les permitieran sus respec-
La sabiduría de permitir la coexistencia de unas normas básicas federales con normas adicionales de mayor beneficio de carácter estatal o territorial tiene su mejor ilustración en el caso de Puerto Rico, caso especialísimo dentro de las estructuras del Derecho público de los Estados Unidos de América. La fórmula de la inventiva puertorriqueña ha sido, adoptar como una especialidad dentro de su legislación local general las normas básicas federales en cuanto a la extensión de la semana regular de trabajo (40 horas), el tipo de com-pensación para horas extras (tiempo y medio), para ser apli-cadas solamente a las industrias y negocios comprendidos dentro del comercio interestatal que no estuvieren en otra forma regulados por algún Decreto Mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico o un convenio colectivo.
En el caso de Olazagasti no tuvimos siquiera que aplicar la regla de mayor beneficio provista por la Sec. 18 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal, porque, de acuerdo con la Sec. 7(c) de dicha ley, la tarea desempeñada por Olazagasti, durante el período de zafra, estaba exenta de la aplicación de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal. Esto le dejaba el campo abierto a nuestra ley laboral; en primer lugar, al apartado B-2(b) del Decreto Manda-torio Núm. 3 de 27 de febrero de 1943 de nuestra Junta de Salario Mínimo, en el sentido, que no se aplicarían sus deter-minaciones al tiempo trabajado durante el período de zafra; en segundo lugar, al disponiéndose del Art. 5 de nuestra Ley Núm. 379, en el sentido, que dicho disponiéndose lo que per-seguía era equiparar nuestra Ley local a la fórmula federal sobre semana regular 'de trabajo y compensación por hora extra en aquellas industrias o negocios comprendidos dentro del comercio interestatal que no estuvieran cubiertos por un
El caso de Berríos v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688 (Marrero) (1956) cita precisa a las págs. 690-691, 695-701, el caso de un marino expresamente exento por la See. 218 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal de las disposiciones sobre salario mínimo y semana de tra-bajo y paga extra de la misma ley, se resuelve siguiendo el mismo procedimiento del caso de Olazagasti: Se declara la exclusión del marino de las disposiciones de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal (pág. 697) y se estudia el caso bajo nuestra legislación local, o sea, combinando las disposiciones del párrafo B-2(a) del Decreto Mandatorio Núm. 3 con el disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 fijando la jornada de trabajo en Puerto Rico, en virtud de la cual, concluimos que cuarenta horas cons-tituían la semana regular de trabajo del querellante; que durante el “tiempo muerto” las horas trabajadas por Berrios en exceso de cuarenta a la semana debían pagárseles a razón de tiempo y medio y que durante el “tiempo de zafra” las horas en exceso de cuarenta a la semana, debían serle satis-fechas a tiempo sencillo (págs. 700-701).
El caso de Laborde v. Eastern Sugar Associates, 81 D.P.R. 478 (Belaval) (1959) cita precisa a las págs. 482-483, el caso de un operador de líneas telefónicas de una central azucarera que se alegaba estar comprendido dentro de la exen-ción dispuesta por la Sec. 7 (c) de la Ley de Normas Razona-bles de Trabajo federal y como tal fuera de los beneficios del día de descanso semanal establecido por nuestra Ley Núm.
Tal vez sea aconsejable recordar aquí la exposición de motivos de nuestra Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, al establecer la norma del mayor beneficio en favor del obrero, bastante parecida en ánimo reparativo a la exposición de motivos de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal. Dice así la exposición de motivos de nuestra Ley Núm. 379:
Las decisiones en los casos de Chabrán, Olazagasti, Berrios y Laborde crearon un estado de derecho que podría sinte-tizarse así: Habiendo la Legislatura de Puerto Rico adoptado como parte de su estatuto laboral las únicas normas básicas federales originalmente aplicables a Puerto Rico, por haber sido hasta el momento de emitirse dichas decisiones expresa-mente excluido nuestro país de la aplicación del salario mínimo
No obstante tenemos que reconocer que frente a este estado de derecho, nuestra jurisprudencia quizás por un poco de despreocupación en cuanto al uso de las radicales más adecuadas a la cuestión o por haber variado de criterio al-gunos de los jueces que suscribieron con sus votos dichas opiniones se ha ido concretando otra tesis contraria en cuanto a la aplicación de la ley federal con exclusión de la Ley de Puerto Rico. El asunto es lo suficiente grave, sobre todo en los actuales momentos, como para merecer un análisis exhaustivo de la cuestión.
El resultado contrario se ha logrado extractando de la opinión de Olazagasti (79:108) la siguiente aseveración: “El Disponiéndose del art. 5 de la Ley 379 demuestra de su propia faz que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico trataba de reenactar en nuestra ley local la fórmula federal sobre horas extras para paga semanal, en tanto en cuanto la ley local se aplicaba a industrias sujetas a la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo. Este criterio nuestro queda fortale-cido por la disposición al efecto de que sólo se pagará tiempo y medio, mientras que a tenor de otros artículos de la ley las industrias locales deben pagar tiempo doble después que el obrero trabaja ocho horas por día. El uso de la palabra ‘sólo’ hace que parezca improbable que fuera la intención legisla-tiva extender la responsabilidad del patrono más allá de lo
Considero necesario una pequeña incursión en la semántica para dejar debidamente aclaradas las dos palabras que pare-cen haber sido la clave de la nueva interpretación, las pala-bras “reenactar” y “atemperar”. Es indudable que la pri-mera pertenece a la terminología particular del proceso legis-lativo, tomada del idioma inglés y significa volver a pro-mulgar una ley. Esto nos hace sospechar que en la forma metafórica en que se usa en el caso de Olazagasti, significa simplemente “adoptar”, según se empleó en el caso de Peña v. Eastern Sugar Associates, 75 D.P.R. 304 (Snyder) (1953) cita precisa a las págs. 321 in fine y 322. Así el primer período de la aseveración acotada está supuesto a expresar, por simple sustitución que: “El disponiéndose del art. 5 de la Ley 379 demuestra de su propia faz que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico trataba de adoptar en nuestra Ley local la fór-mula federal.” No le damos significación especial dentro de la terminología legal porque no teniendo la Legislatura de Puerto Rico facultad de promulgar de nuevo una ley del Congreso de los Estados Unidos, su uso semántico queda domi-nado por la acepción figurada. La segunda, por el contrario, es palabra del idioma español, y parece usada en las dos únicas acepciones que tiene la palabra: atemperar como “moderar”, “templar”, primera acepción o como “acomodar una cosa a otra”, segunda acepción, en este último caso una legislación federal a una legislación territorial.
El caso de Ortiz Reyes v. Eastern Sugar, 85 D.P.R. 95 (Per Curiam) (1962) cita precisa a las págs. 99-100, es el caso de cuatro marinos que trabajaban a bordo de los remol-
Resolviendo la cuestión de derecho planteada concluyó este Tribunal: “La dificultad con que se enfrenta esta po-sición de los apelantes es que según se deduce de las opiniones emitidas en Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93 (1956) y Berrios v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688 (1956) el criterio para la aplicación del ‘disponiéndose’ del artículo 5 de la Ley 379 no es si la labor particular que realiza el obrero está cubierta por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, sino si la industria dentro de la cual presta estos servicios está cubierta o no. Y en el presente caso, considérese como parte de la fase industrial de la in-dustria azucarera o como parte de la industria de transporta-ción marítima, las labores realizadas por los querellantes están comprendidas dentro del ámbito de la legislación federal por tratarse de actividades de comercio interestatal o en la pro-ducción de artículos para el comercio interestatal. Sección 1 de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, 29
El caso de la Bull Insular Line v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 156 (Pérez Pimentel) (1962) cita precisa a la pág. 163 es el casó de unos estibadores que trabajaban en la carga de azúcar a bordo de barcos consignados o pertenecientes a la Bull Insular Line, una industria cubierta por la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal, durante el período de tiempo comprendido entre julio 1947 y noviembre de 1956, bajo convenios colectivos negociados durante el curso del em-pleo. Los querellantes trabajaron horas en exceso de ocho horas diarias y por tales horas extras recibieron compensación a tiempo y medio y no a doble tiempo.
Basándose en el disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 aplicable a las industrias o negocios en Puerto Rico cu-biertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal, el Tribunal resolvió: “En Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93 (1956), dijimos que el historial legisla-
El caso de Pan American v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 139 (Blanco Lugo) (1962) cita precisa a las págs. 150-155 trata de varios empleados de una empresa aérea solicitando compensación a tiempo doble por las horas trabajadas en ex-ceso de ocho horas dentro de los períodos diarios de vein-ticuatro horas, de las horas trabajadas en exceso de cuarenta y ocho horas semanales, las horas trabajadas en el día se-manal de descanso, durante el período de tiempo comprendido entre los años 1948 y 1958, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sees. 271 et seq., fijando la jornada legal de trabajo en Puerto Rico
La cuestión litigiosa estaba circunscrita a determinar si a la reclamación de los empleados le era aplicable el Railway Labor Act o nuestra Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948. Al descartar la aplicabilidad de la Railway Labor Act y pasar sobre la aplicabilidad del Art. 5 de nuestra Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, se resolvió por este Tribunal: “Según expresamos en Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93, 108 (1956). ‘El Disponiéndose del art. 5 de la Ley 379 demuestra de su propia faz que la Asamblea Legislativa trataba de reenactar en nuestra ley local la fórmula federal sobre horas extras para paga semanal, en tanto en cuanto la ley local se aplicaba a industrias sujetas a la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo’ y que ‘fue insertado en ella para “atemperar” el estatuto local a la Ley Federal’. En otras palabras, la Ley Federal de Normas Razonables rige en Puerto Rico con todas sus disposiciones, excepto que nuestra Asamblea Legislativa le impuso a los
“En resumen, la Railway Labor Act federal no inhibe la aplicación a los porteadores aéreos de la legislación local sobre la jornada de trabajo, pero en virtud del ‘Disponién-dose’ de la misma Ley 379, dicha industria — en ausencia de un convenio colectivo o un decreto de la Junta de Salario Mínimo que establezca condiciones superiores — sólo viene
El caso de Porto Rico Coal Co. v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 89 (Belaval) (1964) cita precisa a la pág. 91 es el caso de unos marinos que trabajan desde el 26 de junio de 1956 al 31 de agosto de 1961 en el servicio de transporte, carga, remolque, traslación o conducción de los barcos que operan las dos compañías. Dichos marinos están exentos de las disposiciones de la Ley de Normas Razonables del Trabajo federal, y en cuanto al disponiéndose del Art. 5 de nuestra Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 el mismo no aplica, según los obreros por tratarse de una industria cubierta, en cuanto a su salario mínimo por la Sec. 37-R de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (pág. 721) — 29 L.P.R.A. sec. 246i Supl. Acum. 1963 (pág. 194) — y la Sec. 6(f) adicionada a dicha Ley Núm. 96 por el Art. 1 de la Ley Núm. 103 de 25 de junio de 1958 (pág. 257) — 29 L.P.R.A. sec. 245(e) Supl. Acum. 1963 (pág. 156).
Resolviendo la objeción de las compañías, en el sentido, que el disponiéndose del Art. 5 exceptúa solamente los casos en que por decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo o por convenio, se fijare otra norma para compensar horas extras y la Sec. 6(b) de la Ley de Salario Mínimo no es un decreto ni es un convenio, este Tribunal resolvió: “Es indudable que la exención de la industria por la Ley de Normas Razonables de Trabajo, no juega ningún papel en este caso. Según hemos visto, la única consecuencia de una exención federal es dejarle el campo abierto en su totalidad a la legislación local, por resultar más beneficiosa la inclu-sión local que la exclusión federal. En cualquier forma que deba ser aplicado el disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, en una situación como la que presenta este caso, realiza la función de una ley local. Enton-ces, el pago por cada hora de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas [al día] o en exceso de cuarenta
Es conveniente a los fines de este estudio, exponer algunas de las disposiciones de la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 federal, usando para dicha exposición el método histérico-evolutivo. Prescindiremos de la exposición de motivos por haberla incluido ya en esta opinión.
La Sec. 5(a) de la misma ley establece que el Adminis-trador — se refiere al Administrador de la División de Horas y Salarios del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos — tan pronto como le sea posible, deberá nombrar un
La See. 6 de la misma ley es la que establece el aumento periódico del mínimo de salario inicial hasta cuarenta centavos la hora y la See. 7 la que establece la reducción progresiva de la semana de trabajo hasta cuarenta horas. La Sec. 8(a) dispone que con vista a darle efectividad al propósito público de la ley, y tan rápidamente como dentro de lo económico sea posible hacerlo sin reducir los empleos, deberá llegarse a un salario mínimo general de cuarenta centavos la hora en cada industria dedicada al comercio o a la producción de objetos de comercio, y el Administrador, de tiempo en tiempo, podrá convocar al comité de la industria correspondiente y dicho co-mité deberá, de tiempo en tiempo, recomendar el tipo de salario mínimo o los tipos de salarios mínimos a ser pagados bajo la See. 6 por los patronos dedicados al comercio o a la produc-ción de objetos de comercio en dicha industria o cualquier
La Sec. 18 de la misma ley establece que ninguna dis-posición de esta ley o cualquier orden bajo la misma excusará el incumplimiento de cualquier ley federal o estatal u orde-nanza municipal estableciendo un salario mínimo mayor que el establecido bajo esta ley o una semana de trabajo máxima menor que la establecida bajo esta ley y ninguna disposición de esta ley relativa al empleo de niños justificará el incumplimiento de cualquier ley federal o estatal u orde-nanza municipal estableciendo una norma más beneficiosa que la norma establecida por esta ley. Ninguna disposición de esta ley justificará la reducción por el patrono de salarios pagados por él que sean más altos que el salario mínimo auto-rizado por esta ley o justificará a cualquier patrono aumen-tar las horas de trabajo mantenidas por él que sean menos que las horas máximas establecidas por esta ley.
Por la Resolución conjunta de 26 de junio de 1940 del Congreso de los Estados Unidos, 54 U.S. Statutes at Large 615-616 se enmendó la See. 5 de la Ley de Normas Razonables de 1938 para añadir al final de dicha sección por el inciso (e) lo siguiente: Ningún comité de industria nombrado de acuerdo con el inciso (a) de esta sección tendrá ninguna autoridad para recomendar el tipo mínimo o los tipos míni-mos de salarios a pagarse bajo la See. 6 a cualquier empleado de Puerto Rico o en las Islas Vírgenes. Sin tomar en cuenta cualquiera otra disposición de esta ley, el Administrador podrá nombrar un comité de la industria especial que reco-miende el tipo mínimo o los tipos mínimos de salarios a ser
Por la misma resolución conjunta se enmendó la See. 6 (a) de la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, refe-rente al salario mínimo, para añadirle a dicha Sec. 6(a) lo siguiente: Si dicho empleado es un trabajador en su propio domicilio en Puerto Rico o en las Islas Vírgenes (se le
Por virtud de la Ley Pública Núm. 393 de 26 de octubre de 1949, mejor conocida como enmiendas del 1949 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo — 2 U.S. Code Congressional Service 1617-1628 First Session 1949, 63 United States Statutes at Large 910-920 — se enmienda la Sec. 2(b) de la Ley de Normas Razonables de Trabajo del 1938 para que lea
Por la misma Ley Pública Núm. 393 de 26 de octubre de 1949, se enmienda la Sec. 5(a) de la Ley de Normas Razo-nables de Trabajo de 1938 para que disponga así: El Admi-nistrador, tan pronto como resulte práctico, podrá nombrar un comité de la industria correspondiente que recomiende el tipo o tipos de salarios mínimos que deben ser pagados bajo la See. 6 a empleados en Puerto Rico o en las Islas Vírgenes o en Puerto Rico y las Islas Vírgenes, dedicados al comercio o a la producción de objetos de comercio o el Administrador podrá nombrar comités separados de la industria corres-pondiente para recomendar el tipo o tipos de salarios mínimos a ser pagados bajo la See. 6 a empleados dedicados allí al comercio o a la producción de artículos de comercio en ciertas
La See. 7 (a) de la Ley de Normas Razonables de Trabajo fue enmendada por la Ley Pública Núm. 393 de 26 de octubre de 1949 para establecer lo siguiente: Excepto cuando otra cosa se disponga en esta sección, ningún patrono empleará a cualquier empleado que se dedique al comercio o a la producción de objetos de comercio por una jornada de
La Sec. 8(a) de la Ley de Normas Razonables de Trabajo del 1938 queda enmendada por la Ley Pública Núm. 393 de 26 de octubre de 1949 de la siguiente manera: Es la política de esta Ley respecto a industrias en Puerto Rico y las Islas Vírgenes dedicadas al comercio o a la producción de objetos para el comercio llegar, tan pronto como sea económicamente posible sin reducir sustancialmente los empleos, al objetivo de salario mínimo dispuesto en el párrafo (1) de la Sec. 6(a) en cada una de las industrias, para cuyo efecto el Admi-nistrador reunirá, de tiempo en tiempo, un comité o comités para la industria correspondiente nombrados de acuerdo con la See. 5 y cualquiera de estos comités recomendará, de tiempo en tiempo, el salario o los salarios mínimos a pagarse bajo la See. 6 por los patronos en Puerto Rico o las Islas Vírgenes o en Puerto Rico y las Islas Vírgenes, dedicadas al
Por la Ley Pública Núm. 381 de 12 de agosto de 1955, —2 U.S. Congressional and Administrative News 3082-3086 First Session 1955, 69 United States Statutes at Large 711-712 — se enmiendan las siguientes secciones de la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938: Para tener efecto el 1ro. de julio de 1956, al inciso (a) de la See. 8 se le añade la siguiente oración: Los tipos de salarios mínimos establecidos de acuerdo con esta sección serán revisados por dicho comité por lo menos una vez cada año fiscal; al inciso (a) de la See. 5 se le eliminan las palabras “y del Administra-dor” de la última oración; del inciso (b) de la See. 8 se elimina la segunda oración y se sustituye por lo siguiente: “El comité para la industria correspondiente investigará las condiciones prevalecientes en la industria y el propio comité o cualquier subcomité del mismo podrá después de la debida notificación escuchar aquellos testigos o recibir aquella prueba que sea necesaria o adecuada para permitirles llevar a cabo sus deberes y funciones bajo esta Ley; del inciso (c) de la See. 8 se eliminan las palabras “y el Administrador” de la parte anterior inmediata a la enumeración de los factores relevantes; el inciso (d) de la See. 8. se enmienda para que lea así: El Comité para la industria correspondiente presen-tará ante el Secretario del Trabajo un informe con sus reco-
Tal vez sea conveniente añadir la Ley Pública Núm. 85-231 de 30 de agosto de 1957 — 2 U.S. Code Congressional and Administrative News 1756-1760 First Session 1957; 71 United States Statutes at Large 514 — que al reformular el área de aplicación de la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 enmienda la Sec. 13 de dicha ley para añadirle al final de dicha sección un nuevo inciso (1) que especifica: Las disposiciones de las Sees. 6, 7, 11 y 12 no serán aplicables a ningún empleado cuyos servicios durante la semana de trabajo sean prestados en un sitio de tiempo den-tro de una nación extranjera o dentro de un territorio bajo la jurisdicción de los Estados Unidos que no sean: un es-tado de la Unión, el Distrito de Columbia, Alaska, Hawaii, Puerto Rico, las Islas Vírgenes; . . . Samoa, Guam, la Isla de Wake y la Zona del Canal.
La Ley Pública Núm. 85-750 de 25 de agosto de 1958 para enmendar la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 en relación a la frecuencia con que deben revisarse los tipos de salarios mínimos para Puerto Rico e Islas Vírgenes —2 U.S. Code Congressional and Administrative News 3887-3888 Second Session 1958; 72 United States Statutes at Large 844 — dispone que la Sec. 8 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 se enmienda, eliminando la
La Ley Pública Núm. 87-30 de 5 de mayo de 1961 para enmendar la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 en relación con la inclusión de empleados de grandes empre-sas dedicadas al comercio al detal o servicios y otros emplea-dos dedicados al comercio o a la producción de objetos de co-mercio, subir el salario básico federal a $1.25 por hora y otros fines, — 2 U.S. Code Congressional and Administrative News 1620-1715 First Session 1961, 75 U.S. Statutes at Large 67-69 — enmienda el apartado (c) de la Sec. 6 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal para que lea como sigue: (c) El salario o los salarios dispuestos en los apar-tados (a) y (b) de esta sección serán dejados sin efecto en el caso de cualquier empleado en Puerto Rico o las Islas Vírgenes solamente mientras y hasta donde tal empleado esté cubierto por una orden de salario hasta este momento emitida o que se emita en el futuro por el Secretario de acuerdo con las recomendaciones de un comité especial para la industria correspondiente nombrado de acuerdo con la See. 5. Disponiéndose que (1) los siguientes salarios se apli-carán a cualquier empleado a quien, el salario o los salarios dispuestos por el sub-apartado (a) de otra manera le fueren aplicables:
(A) El salario o los salarios aplicables bajo la orden de salario más reciente emitida por el Secretario, con anteriori-dad a la fecha de efectividad de las enmiendas de 1961 a la Ley de Normas Razonables, aumentados en un 15 por ciento, a menos que tal salario o salarios sean dejados sin efecto por
(B) Comenzando dos años después de la fecha de efecti-vidad aplicable bajo el párrafo (a), no menos que el salario o los salarios dispuestos por el párrafo (A) aumentados en una cantidad igual al 10 por ciento del salario o los salarios aplicables bajo la orden de salarios más reciente emitida por el Secretario antes de la fecha de efectividad de las enmien-das de 1961 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo, a menos que tal salario o salarios sean dejados sin efecto por el salario o los salarios dispuestos en una orden de salarios emitida por el Secretario de acuerdo a las recomendaciones de un comité de revisión nombrado bajo el párrafo (C).
(C) Cualquier patrono o grupo de patronos que empleen una mayoría de los empleados de una industria en Puerto Rico o las Islas Vírgenes pueden solicitar por escrito al Secretario el nombramiento de un Comité de revisión para que recomiende el salario o los salarios mínimos a ser paga-dos a tales empleados en vez del salario o los salarios dis-puestos por los párrafos (A) o (B). Cualquiera de tales solicitudes respecto a cualquier salario o salarios dispuestos bajo el párrafo (A) deberá ser presentada dentro de los sesenta-días siguientes a la promulgación de la enmiendas de 1961 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo y cualquier solicitud respecto a cualquier salario o salarios dispuestos bajo el párrafo (B) deberá ser radicada no más tarde de ciento veinte y no menos de sesenta días antes de la fecha de
(D) En caso de que una orden de salarios no haya sido emitida de acuerdo con la recomendación de un Comité de revisión antes de la fecha de efectividad aplicable bajo el párrafo (A) o (B) el aumento porcentual aplicable dis-puesto por cualesquiera de estos párrafos tendrá efecto en la fecha de efectividad prescrita allí, excepto respecto a los empleados de un patrono que hubiese radicado una solicitud bajo el párrafo (C) y que radicare con el Secretario una garantía con fianza o fianzas satisfactorias al Secretario de una cantidad suficiente pagadera a sus empleados para com-pensar a tales empleados por la diferencia entre los salarios realmente recibidos y los salarios a los que ellos tienen derecho bajo este apartado. El Secretario tendrá el poder de hacer cumplir esta garantía y cualesquiera sumas obte-nidas por él se depositarán en una cuenta especial y se pagará mediante orden del Secretario, directamente al empleado o empleados afectados. Cualquier cantidad no pagada a un empleado debido a imposibilidad de hacerlo así dentro de un período de tres años ingresará en el Tesoro de los Estados Unidos como recibos misceláneos.
(2) En el caso de cualquier empleado al cual de otra manera le sería aplicable el sub-apartado (b), el Secretario deberá nombrar dentro de los sesenta días después de apro-
(3) Las disposiciones de la See. 5 y de la See. 8, rela-tivas a Comités especiales para la industria, serán aplicables a comités de revisión nombrados bajo este apartado. El nombramiento de un Comité de Revisión será además de, y no en vez de, cualquier Comité especial para la industria que deba ser nombrado de acuerdo con las disposiciones del sub-apartado (a) de la See. 8, excepto que ningún comité especial para la industria llevará a cabo vista alguna dentro de un año después que el salario o los salarios mínimos para esa industria hayan sido recomendados al Secretario por un Comité de revisión para ser pagados en vez del salario o salarios dispuestos bajo el párrafo (A) o (B). El tipo o tipos de salario mínimo dispuestos por este apartado, serán efectivos mientras y hasta donde tal tipo o tipos de salario mínimo no hayan sido dejados sin efecto por una orden de salarios fijando un tipo o tipos de salario mínimo más alto pero no en exceso del tipo aplicable en el apartado (a) o en el apartado (b) emitida en el futuro por el Secretario de acuerdo a las recomendaciones de un Comité especial para la industria.
El cuadro de concordancias entre ambos estatutos demos-traría que las Sees. 3, 4 y 6 de la Ley Núm. 8 de Puerto Rico, referentes a la organización, funcionamiento y facul-tades de nuestros comités de salario mínimo, son bastante similares a los comités para la industria correspondiente de la See. 5 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal. Las determinaciones en cuanto al salario mínimo general, la semana de trabajo, el tipo de la hora extra que habrían de regir en el futuro, las encomienda la Legislatura de Puerto Rico a la labor cuasi legislativa que realizaría la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados con anterioridad a los decretos de la Junta de Salario Mínimo fue necesario recurrir a aquellas leyes nuestras, que en al-guna forma habían intentado, antes del caso de West Coast Hotel Company, reglamentar el contrato de trabajo. Se encontró una Ley Núm. 45 de 9 de junio de 1919 que hacía
La ley, en torno a la cual habrían de madurar los frutos de la violencia, resultó ser la Ley Núm. 49 de 7 de agosto de 1935 para regular las horas de trabajo de las personas empleadas en los establecimientos comerciales, industriales y en otros negocios lucrativos y para otros fines, que dispo-nía : “A ninguna persona se le empleará o se le permitirá que trabaje en ningún establecimiento comercial, industrial, agrí-cola o en cualquier otro negocio lucrativo, más de ocho (8) horas durante cualquier día natural, excepto cuando ocu-rriere cualquier evento extraordinario, o cualquiera emer-gencia causada por fuego, hambre o inundación, por peligro a la vida, a la propiedad, a la seguridad o salud pública, o en cualquiera otra circunstancia especial, siempre que el Gobernador de Puerto Rico, por recomendación del Comisio-nado del Trabajo declarare subsiguientemente que las disposi-ciones de esta Ley no deberán aplicarse a estos casos excepcio-nados y que por lo tanto las infracciones cometidas han sido excusables; Disponiéndose, que la limitación de ocho (8) horas establecida por esta sección y en todos los trabajos nor-males fuera de las excepciones ya anotadas, puede ser am-pliada a un período que no excederá de nueve (9) horas durante cualquier día natural, a condición de que a toda persona de ese modo empleada a salario, jornal o en otra forma, por más de ocho (8) horas durante cualquier día natural, se le pagará por el trabajo que haga durante tal período extra, a un tipo que sea doble del salario que se le está pagando por hora de trabajo precedentes.”
La jurisprudencia de este Tribunal sobre la Ley Núm. 49 de 7 de agosto de 1935 no dejó satisfechos a los legisladores, ni a los obreros, y mucho menos, a una nueva generación de jueces de nuestras cortes de primera instancia que habían seguido de cerca el terrible debate sobre el contrato de trabajo
Esta insatisfacción con los frutos de la violencia trajo nuestra actual Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 para establecer la jornada de trabajo en Puerto Rico, proveer un tipo doble de salario por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, fijar períodos de descanso, reglamentar ciertos aspectos del contrato de trabajo, imponer ciertos de-beres a los patronos, señalar penalidades por la violación de las disposiciones de esta Ley y derogar la Ley Núm. 49 de 7 de agosto de 1935.
Como se observará la ley puertorriqueña del 1948, no fija un salario mínimo por hora como la Ley de Normas Razona-bles de Trabajo federal, dejando dicha función a la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, después del correspondiente estudio económico de la industria, y en cuanto al salario regular lo deja abierto a la contratación colectiva o individual, pero, sigue el mismo plan legislativo federal, en cuanto a la declaración de la semana de trabajo y del tipo de salario para hora extra, conservando en ambos casos la individualidad
En síntesis, la nueva ley dispone:
En cuanto a horas se establece que ocho horas de labor constituyen la jornada legal de trabajo por día en Puerto Rico, cuarenta y ocho horas de labor constituyen una semana de trabajo y doscientas ocho horas constituyen un mes de trabajo, siendo horas regulares de trabajo ocho horas durante cualquier período de veinticuatro horas consecutivas, cua-renta y ocho horas durante cualquier semana y doscientas ocho horas durante cualquier mes, siendo obligación del Comi-sionado del Trabajo hacer publicar en periódicos de general circulación en la isla todos los años un aviso expresando el número exacto de horas regulares de trabajo durante cada mes del año, conforme al número de días y horas laborables, según el calendario y la legislación vigente sobre días de fiesta.
En cuanto a horas extras, se considerarán como tales: (a) Las horas que un empleado trabaje para su patrono en exceso de ocho horas durante cualquier período de veinti-cuatro horas consecutivas; (b) las horas que un empleado trabaje para su patrono en exceso de cuarenta y ocho horas durante cualquier semana; (c) las horas que un empleado trabaje para su patrono durante los días u horas en que el establecimiento en que presta servicio deba permanecer ce-rrado al público por disposición legal; (d) las horas que un empleado trabaje para su patrono durante el día de descanso que se haya fijado o se fijare por ley para el caso de industrias o negocios que no estén sujetos al cierre de su establecimiento; (e) las horas que el empleado trabaje para su patrono en exceso del máximo de horas de labor al día que la Junta de Salario Mínimo haya fijado o fijare para la ocupación, ne-gocio o industria cubierta por el decreto; (f) las horas que el empleado trabaje para su patrono en exceso del máximo de horas fijado en un convenio colectivo de trabajo.
En cuanto a lo que se entiende cubierto por el pago del salario, si el empleado trabaja, por un salario semanal, el salario estipulado cubrirá únicamente el pago de las horas regulares de trabajo durante cada semana; lo mismo, si el empleado trabaja por un salario mensual, el salario estipu-lado cubrirá únicamente el pago de las horas regulares de trabajo durante cada mes; si el contrato es a base de trabajo por pieza, o por cualquiera otra unidad de obra, el empleado tendrá derecho a recibir doble compensación por piezas o unidades hechas durante horas extras.
Con estas dos leyes, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y este Tribunal lograron, aplicando el principio de la coexistencia de estatutos federales e insulares, elaborado du-rante las relaciones poli tico-jurídicas de Puerto Rico y Esta-dos Unidos, llegar hasta el 1956 sin ningún tropiezo. Como
Sin embargo, sin medir el interés de los gobiernos de Estados Unidos y Puerto Rico, en cuanto a sostener, en un medio socio-económico más razonable, aquellas condiciones de trabajo que mejor ayuden a la moral, al bienestar y a la salubridad de los núcleos obreros concernidos, sin reducir
El fruto de esta violencia son las leyes del Congreso de los Estados Unidos — Ley Pública Núm. 381 de 12 de agosto de 1955, Ley Pública Núm. 85-231 de 30 agosto de 1957, Ley Pública Núm. 85-750 de 25 de agosto de 1958 y la Ley Pública Núm. 87-30 de 5 de mayo de 1961 anteriormente acotadas — buscando ya equiparar los tipos básicos de salarios mínimos de Estados Unidos y Puerto Rico, sin tomar en consideración las condiciones particulares de nuestra eco-nomía y abriendo a riesgo la reducción sustancial de los empleos que tal medida acarrearía. La respuesta de la Legisla-tura de Puerto Rico, tratando de consolidar, el estado de derecho más beneficioso a nuestra economía, creado por la See. 5 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal y el Art. 5 de la Ley para establecer la jornada de Trabajo en Puerto Rico, está en la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, la Ley Núm. 103 de 25 de junio de 1958 y la Ley Núm. 81 de 14 de junio de 1960.
. La declaración de principios de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, se encuentra dispersa en distintas partes del estatuto y conveniente resultará, detallar los principios que mejor demuestran el propósito legislativo: La Sec. 1 de la Ley dispone (a) : La Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que la existencia de salarios, horas de labor y otras condiciones de trabajo inadecuadas en las industrias es perjudicial a la salud, eficiencia y bienestar general de los trabajadores; es perjudicial al mejor y más completo desarrollo de la economía; constituye un medio de competen-
La See. 2 crea en el Departamento del Trabajo una Junta de Salario Mínimo integrada por tres personas en simpatía reconocida con los propósitos de esta ley, quienes serán nom-bradas por el Gobernador de Puerto Rico, con el Consejo y con-sentimiento del Senado de Puerto Rico, por el término de cuatro años. El Gobernador designará una de dichas perso-nas Presidente de la Junta, quien bajo la supervisión del Secretario de Trabajo, será el Jefe ejecutivo y administrativo de la Junta y los asuntos de naturaleza puramente adminis-trativa serán despachados por él. Dos miembros de la Junta constituirán quorum, y en caso de ausencia o enfermedad, el Presidente podrá designar a cualquiera de los otros dos miem-bros de la Junta para que le sustituya en sus funciones. La Junta tendrá facultades para aprobar reglamentos y ejercerá todos los demás poderes necesarios para llevar a cabo los fines de esta ley.
Las Secs. 3 y 4 establecen como deberes y poderes de la Junta los siguientes: (1) estudiar las condiciones de trabajo que prevalecen en las distintas industrias en Puerto Rico (2) solicitar de todos los departamentos, agencias, corporaciones, autoridades, oficinas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado, toda información oficial, ejemplar de libro, folleto o publicación, copia certificada de documentos, esta-dísticas, recopilación de datos y constancias que se les solici-
La See. 6 es el primer intento de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico después del 1919, de fijar legislativamente un salario mínimo por hora, a partir del 26 de'junio de 1956 para las industrias cubiertas por dicha sección y la See. 7 decreta un aumento de salario mínimo en un 25% y “ (a) por todo trabajo o servicio no cubierto por las disposiciones de la See. 6 de esta ley, todo patrono pagará un salario que no será menor de un 25 % más alto que el salario mínimo que venía obligado a pagar el 1ro. de enero de 1956 por disposi-ción de orden de salario federal, pero, si después del 1ro. de enero de 1955 se le hubiere fijado a dicho trabajo o servicio un aumento en el salario mínimo por disposición de orden de salario federal, que no alcanzó a un 25% de dicho salario mínimo, se pagará un salario no menor de 25 % más alto que el salario mínimo que regía inmediatamente antes de dicho aumento. En ningún caso el salario mínimo así aumentado excederá de $1.00 la hora para cualquier trabajo o servicio
En cuanto a los aumentos que se proveen en los incisos (a) y (b) de la See. 7 comenzarán a regir sesenta días después de la aprobación de la Ley y el apartado (e) de la misma See. 7 dispone que: “La industria que considere que no puede pagar el aumento que le fuere aplicable deberá someter a la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico no más tarde de treinta (30) días después de estar en vigor esta ley, una petición, bajo juramento, exponiendo detalla-damente la situación financiera de la industria y las razones de orden económico por las cuales considere que no puede pagarlo, debiendo dicha petición ser considerada por la Junta si la misma fuere radicada en tiempo y estuviere suscrita por patronos que conjuntamente empleen en Puerto Rico
En cuanto al salario mínimo para las nuevas industrias manufactureras, dispone la See. 8 que (a) todo patrono en una industria manufacturera que se estableciere en Puerto Rico después del 1ro. de julio de 1956 para la producción de artículos que en dicha fecha no se estaban produciendo en Puerto Rico en escala comercial, pagará a sus empleados un salario que no será menor de $0.50 la hora; (b) todo patrono en una industria manufacturera que se estableciere en Puerto Rico, después del 1ro. de julio de 1957, para la producción de artículos que en dicha fecha no se estaban produciendo en Puerto Rico en escala comercial, pagará a sus empleados un salario que no será menor de $0.60 la hora; las disposiciones de los apartados (a) y (b) que anteceden no se aplicarán a los patronos en una industria manufac-turera que se estableciere en Puerto Rico para la producción de artículos en los cuales se utilizaren principalmente como materia prima productos agrícolas cultivados en Puerto Rico o los desperdicios o productos secundarios de otros procesos industriales de dichos productos agrícolas, disponiendo ade-más, la See. 8 que nada de lo anteriormente expuesto, se entenderá como que limita la facultad de la Junta para fijar salarios mínimos que no excedan de $1.00 la hora, a cual-quier industria que al comenzar sus operaciones hubiere estado comprendida dentro de las disposiciones de esta sec-ción.
La Sec. 10 autoriza la fijación o la revisión de salarios mínimos mediante comités de salarios mínimos nombrados por el Presidente de la Junta, compuestos dichos comités por un número igual de personas representativas de interés
La Sec. 11 establece que cuando la Junta de Salario Mínimo determine que deben establecerse procedimientos para fijar o revisar salarios mínimos a una industria expedirá una convocatoria papa una audiencia pública ante el Comité de Salario Mínimo correspondiente, y en el ejercicio de sus funciones cuasi legislativas, el comité conducirá la audiencia en forma de consulta pública (tal como lo haría un comité o comisión legislativa), de manera que todas las personas
La Sec. 12 le impone al Comité de Salario Mínimo co-rrespondiente remitir a la Junta de Salario Mínimo el legajo completo de la audiencia, acompañado de un informe conte-niendo sus conclusiones de hecho y un proyecto de decreto recomendando el tipo o los tipos mínimos de salario que deban pagarse en la industria objeto de investigación, nin-guno de los cuales será mayor de $1.00 por hora; la Sec. 13 provee la publicación del proyecto de decreto recomendado por el comité para la radicación de objeciones y sugestiones por las personas interesadas y la facultad de la Junta de Salario Mínimo para aceptar o rechazar el proyecto de decreto recomendado, pudiéndolo devolver al comité, si lle-gare a la conclusión que el decreto no es aceptable, para una reconsideración del mismo, o procediendo a nombrar un nuevo comité para una nueva determinación de salarios, dispo-niéndose en la misma Sec. 13 que el decreto que aprobare la Junta de Salario Mínimo tendrá fuerza de ley y empezará a regir quince (15) días después de la publicación por la Junta en un periódico de circulación general en Puerto Rico de un aviso en que se informe al público de su aprobación y cuando se trate de una industria cubierta por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según en-mendada, el Presidente de la Junta enviará copia del decreto aprobado al Secretario del Trabajo de los Estados Unidos.
Sólo nos queda por puntualizar las disposiciones de la Sec. 15 que establece las siguientes normas sobre salarios mínimos (a) : “Los salarios mínimos para cada industria se fijarán teniendo en cuenta los propósitos y fines . de esta ley y deberán ser los salarios mínimos más altos que razo-nablemente pueda pagar la industria de que se trate sin reducir sustancialmente el empleo en dicha industria y to-
El cuadro de concordancias entre la Ley de Normas Ra-zonables de Trabajo de 1938 del Congreso de los Estados Unidos de América y la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, anterior e inmediatamente acotada, es todavía más cerrado que cualquier anterior cuadro de concordancia entre la primera ley federal y la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941 creando nuestra primera Junta de Salario Mínimo, según enmendada por la Ley Núm. 44 de 23 de abril de 1942 ó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 estable-ciendo la jornada de trabajo en Puerto Rico. Compárese la See. 2 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo con la Sec. 1 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, en cuanto a la exposición de motivos o declaración de princi-
Como se ve, del examen conjunto de ambos estatutos lo que resulta es una situación de coexistencia de estatutos sobre la misma materia y la aplicación de uno de los esta-tutos con preferencia al otro depende de cual de los dos resulte más beneficioso para el obrero, de acuerdo con el estado de derecho creado por el caso de People of Puerto Rico v. Shell, 302 U.S. 253, 82 L.Ed. 235, cita precisa a las págs. 261-264 U.S.; 242-244 L.Ed., la Sec. 18 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 del Congreso de los Estados Unidos y nuestra propia jurisprudencia, según se ha expuesto en esta misma opinión. Nada hay en la his-toria legislativa de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 de Puerto Rico — que milite en contra de esta conclusión.
En cuanto al primer punto, quedó dilucidado durante el premioso debate que para algunas industrias se adoptaron por mandato legislativo nuestro, como ley local, las deter-minaciones hechas por los comités de salarios federales en la investigación y fijación de mínimos para industrias cu-biertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal establecidas en Puerto Rico y en otras industrias podrían adoptarse como ley local las determinaciones hechas por los Comités de Salarios Mínimos de nuestra propia Junta de Salario Mínimo para otras industrias también cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal estable-cidas en Puerto Rico, amparados por la inalterable política de la Ley de Normas Razonables de Trabajo federal de no tomar acción, en sentido contrario, cuando la imposición federal pudiera reducir los empleos o aumentar cualquier desventaja en el libre tránsito de los objetos de comercio entre Puerto Rico y Estados Unidos. Como es sabido, Puerto Rico es un país de poca materia prima, y el doble costo del flete podría ocasionar una desventaja en la competencia.
“Sr. Gutiérrez Franqui: Como verá el compañero por el in-forme, este inciso, que estamos enmendando, de la sección 6, según se explica en el informe, lo que hace es convertir en ley de Puerto Rico las determinaciones hechas por comités de salarios federales en la investigación y fijación de mínimos a industrias en el comercio interestatal cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo, aprobadas estas determinaciones con posterioridad a la última enmienda que el Congreso de Estados Unidos hizo, a fines del año pasado, a la Ley de Normas Razo-nables de Trabajo. Y los tipos que aparecen aquí consignados, en esta sección [Sección 6 de la Ley número 96 de 26 de junio de 1956] son exactamente los mismos que fijó recientemente, o sea, en investigaciones hechas hace dos y tres meses, estos comités federales. La razón de la enmienda, surge de que, con posteriori-dad al estudio y a las determinaciones iniciales que hizo la Comisión Conjunta sobre estas inclusiones, se reunieron nuevos comités federales, hicieron nuevas clasificaciones y subdivisiones de industrias [de las] que existían antes, creando estas nuevas divisiones con estos nuevos tipos de salarios, y la enmienda que ofrecemos es adicionar, para poner al día esta sección, adicionar lo que se ha hecho con posterioridad al día en que se redactó este proyecto de ley.
“Sr. Susoni: Los comités, ¿ellos tienen autoridad para revisar estos salarios en la misma forma que los demás tipos que se establecen por esta ley?
“Sr. Gutiérrez Franqui : Eso es así.” Pág. 1098 (Énfasis nuestro.)
“Sr. Gutiérrez Franqui: En primer lugar, queremos decir que, hasta donde nosotros sabemos, la Comisión Conjunta no tiene en su poder todo el expediente, lo que puede llamarse todo el expediente de estos comités federales de industria, que incluyen la transcripción del récord de los testimonios ofrecidos ante el comité, ante los comités federales y, según explicamos cuando propusimos esta enmienda, la Comisión Conjunta, al hacer sus recomendaciones sobre este particular, no dijimos que hubiera hecho un estudio de los expedientes completos, sino que aclaramos que estas enmiendas, como el resto de la sección de la ley donde están incluidas, es una mera repetición de los tipos mínimos de salarios fijados por comités [federales] de salarios recientes, o sea, que trabajaron después de la enmienda que en agosto del año pasado se hizo por el Congreso de los Estados Unidos a la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo y que la Comisión Conjunta no hizo ningún estudio para hacer determinaciones en cuanto a estos tipos sino que meramente tomó los tipos que fijaron estos comités industriales para convertirlos en ley local, entendiendo la Comisión que este estudio había sido objeto de investigación reciente y que no estaba justificado hacer una revisión por la Comisión misma dentro de los dos o tres meses siguientes al trabajo de estos comités industriales. Y que la Comisión Conjunta aceptó estos tipos, según fijados, con el propósito de convertirlos en ley local; o sea, con el propósito de que rigieran en Puerto Rico, independientemente de lo que pudiera resultar de la validez o no validez de la actuación de estos comités. . . .” (Pág. 1148 (in fine), 1149.) (Énfasis nues-tro.)
Frente a una enmienda para eliminar la disposición en el proyecto bajo discusión que establecía: “Cuando se trate de industrias manufactureras cubiertas por la Ley Federal
El extenso papel de trabajo que hemos preparado ha sido con el propósito de destacar el sereno y mesurado patrio-tismo junto a la escrupulosa lealtad desplegados en todo momento para mantener en su mejor posición de razonabi-lidad, justicia y reciprocidad nuestro contrato de trabajo, tanto en aquellos aspectos' que sólo afectan nuestra “pequeña economía” como en aquéllos que puedan afectar nuestro “mer-cado libre” con los Estados Unidos. Gracias a este patriotismo
La inclusión extensa que hacemos de la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 y la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, con su correspondiente tabla de concordan-cias, es para acabar con el mito que se trata de leyes anti-téticas, sin coexistencia posible dentro del mismo espacio legislativo, una de las cuales es más favorable al obrero o al patrono que la otra, con un conflicto irreconciliable que necesita la camisa de fuerza de la preeminencia congresional. Con vista al estudio conjunto de ambos estatutos no es difícil concluir que con nuestra Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 buscamos y encontramos una correspondencia con el estatuto federal que nos permite la aplicación en su totalidad de nuestra Ley local a cualquier contrato de trabajo cele-brado en nuestro país, lo mismo para regir dentro de nuestro propio perímetro como para regir el área más extensa de nuestras operaciones interestatales.
De acuerdo con el Art. 3 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 relacionado con la Sec. 1 de nuestra Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946 fijando un día de descanso por cada seis días de trabajo, la “semana de trabajo” provista por nuestra Ley local es de cuarenta y ocho horas compuesta de seis días consecutivos de ocho horas cada uno (6x8=48), seguido por un día de descanso de veinticuatro horas con-
La única excepción es la que consagra el disponiéndose del Art. 5 de nuestra Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 que adopta para las industrias dedicadas a la producción de objetos del comercio interestatal, la semana federal de cuarenta horas pero conservando el tope de ocho horas dia-rias. El tope diario de ocho horas impone una extensión de cinco días para llegar a las cuarenta horas de la semana federal. Esto aumenta el período de descanso a cuarenta y ocho horas consecutivas después de la semana de trabajo. Las horas en exceso de cuarenta horas a la semana, o de ocho horas durante cualquier día o cualquier hora dentro del sexto día deberán pagarse a razón de tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares y cualquier hora dentro del séptimo día deberá pagarse a razón de doble tiempo del tipo de salario convenido para las horas regulares. Siempre que no pase de ocho horas diarias no importa cuando empieza y cuando acaba el término de tiempo
Se supone que la siguiente gráfica represente el movi-miento de la semana de trabajo dentro del límite permitido por el reglamento federal:
De acuerdo con el movimiento de esta “semana de trabajo” la querellada Caribbean Refining Co. sólo pagaba las 8 horas del sexto día a tiempo y medio cuando el sexto día caía dentro de la semana fija establecida por el patrono, o sea, cua-tro veces en un período de diez semanas. En las demás sema-nas, aunque se trabajaban ocho horas diarias durante seis días consecutivos, el sexto día se compensaba a tiempo sencillo por aparecer los seis días trabajados sucesivamente pero en dos distintas semanas.
No hay nada más que mirar el resultado que arroja esta gráfica, sin dejarse impresionar por la flébil estructura eva-siva de las dos semanas, para darnos cuenta, que por encima de lo establecido por el disponiéndose del Art. 5 de nuestra Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, en cuanto a la semana de cuarenta horas, compuesta de cinco días, ocho horas cada uno la querellada lo que crea es la semana regular de trabajo
La proposición de la querellada resulta además contraria a nuestra interpretación en el caso de Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179 (Snyder) (1948) cita precisa a la pág. 196, relacionada con la aplicación de la
La importancia que tiene la opinión emitida en el caso de Compañía Popular v. Unión de Empleados, supra, es que presenta un cuadro de hechos bastante similares a este caso, a saber, (1) intento de partir la semana en dos para evadir la aplicabilidad del día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo; (2) intento de romper el turno de seis días consecutivos del obrero haciéndolo figurar en dis-tintas semanas; (3) interrupción en el turno de seis días consecutivos estableciendo un día libre de trabajo en medio de la semana. La resolución del caso tiene algunos supuestos similares a las reglas básicas del reglamento federal, a saber, (1) cada semana de trabajo constituye una unidad, total-mente separada de las otras (2) el día de descanso debe concederse en relación al trabajo del empleado y no en rela-ción al plan de la empresa (3) se prohibe el prorrateo de las horas trabajadas entre dos o más semanas (4) el tér-mino sucesivo de seis días no podrá romperse aunque no se hayan trabajado otros días durante la semana por razones ajenas al requisito del día de descanso (5) el inicio de la semana de trabajo de un empleado permanecerá fijo irres-pectivamente de su programa de trabajo y el día de descanso debe ser uno regular y fijo dentro de la “semana de trabajo”.
Siendo, pues, evidente que la aplicación del reglamento federal que hemos examinado es menos beneficioso que los contenidos sobre la semana de trabajo de nuestras leyes— Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 y Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946 — y la jurisprudencia nuestra anterior-mente analizada, debe aplicarse el disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 y la Sec.-1 de la Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946, según ha sido inter-pretada por este Tribunal, y no el reglamento federal. La alegación de que dicho reglamento federal rige en Puerto Rico por encima de leyes locales nuestras más beneficiosas al obrero, carece de fundamento.
Antes de terminar queremos hacer algunos comentarios sobre nuestra decisión en el caso de Porto Rico Coal Co. v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 89 (Belaval) (1964). Este caso no altera en ninguna forma nuestras anteriores decisiones sobre el disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948. Basta examinar la primera parte de la opinión, referente al período de 1ro. de enero de 1950 a 26 de junio de 1956, y la forma como se resuelve aplicando el disponiéndose del Art. 5 en cuanto al pago de tiempo y medio por cualquier hora extra, para darse cuenta que no ha variado en nada nuestro juicio sobre el particular.
Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de la opinión referente al período de 26 de junio de 1956, cuando entra en vigor nuestra Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, a 31 de agosto de 1961, se produce una situación distinta que presenta una triple especialidad: (1) Se trata de una in-dustria, que en cuanto a horas, nunca ha sido regulada por
(1) Cuando se aprobó la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 — 52 Stat. at Large 1060, cita precisa a la pág. 1067 — los marinos estaban exentos de las disposiciones de dicha ley, tanto las referentes al salario mínimo (See. 6 29 U.S.C.A. see. 206) como las referentes a las horas de trabajo y a la compensación por hora (See. 7, 29 U.S.C.A. see. 207). Cuando se aprueban las enmiendas del 1949, el único cambio que hubo fue un cambio en el número dentro de la sección que correspondía a la exención: 63 Stat. at Large 910, cita precisa a la pág. 918. Cuando se aprueban las enmiendas del 1961 — Ley Pública Núm. 87-30 de 5 de mayo de 1961; 75 Stat. at Large 65 cita precisa a las págs. 71-73 — en virtud de la enmienda de la Sec. 9(a) (14) de dicha ley a la Sec. 13 de la Ley de Normas Razonables se dispone que estaría exenta de las disposiciones contenidas en las Sees. 6 (Salarios) y 7 (horas y compensación extra) de la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, cual-quier persona empleada como marino en un barco que no fuera un barco americano y en virtud de la enmienda de la Sec. 9(b) (6) de la Ley Pública Núm. 87-30 a la misma Sec. 13 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo se esta-blece que las disposiciones de la See. 7 (horas y compensación extra) no se aplicarán a ninguna persona empleada como marino, sin hacer distinción en cuanto a unos barcos u otros. La disposición ordenando pagarle salario mínimo a las per-sonas empleadas como marinos en un barco americano, está incluida en la Sec. 5(b) (2) de la misma Ley Pública Núm: 87-30 como una enmienda por adición al apartado b de la
(2-3) En cuanto a la aplieabilidad total del disponién-dose del Art. 5 de la Ley Núm. 379, ya sabemos que cuando existe un decreto mandatorio o un convenio colectivo fijando otra norma de trabajo (horas) o de compensación (salario) o de ambas (horas y salarios), el propio disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379, establece su propia inaplica-bilidad. En cuanto a dicha aplieabilidad en su totalidad del disponiéndose del Art. 5, no nos decidimos a aplicar nuestra jurisprudencia sobre exenciones, en el sentido, que cuando se trata de tareas específicas, empleados especiales o destrezas expresamente exemptuadas por la Ley de Normas Razona-bles de Trabajo federal, se aplica el disponiéndose del Art. 5 de nuestra Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, porque según hemos visto, en virtud de la Sec. 9(b) y su corres-
Como es sabido, tanto el decreto mandatorio como el con-venio colectivo de que habla el disponiéndose del Art. 5 pue-den adoptar, como reglamentación gubernativa en vigor o como pacto de patronos y empleados independientes, las mis-mas normas en cuanto a semana de trabajo de cuarenta horas, ocho horas diarias y compensación a tiempo y medio en exceso de las cuarenta horas a la semana y de ocho horas diarias que establece el disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, para las industrias cu-biertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 25 de junio de 1938, según enmendada, o pueden decretar o convenir otras normas que resulten más ventajosas para el obrero. Las normas que están permanentemente incorpo-radas a nuestro contrato de trabajo como requisitos legales básicos son las contenidas en el disponiéndose del Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 y forman parte de cualquier contrato de trabajo para industrias o nego-cios cubiertos por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 pero dichas normas, se repite, pueden ser mejoradas
En cuanto a la compensación a tipo doble por las horas extras que se hizo en el caso de la Porto Rico Coal Co. y la Porto Rico Lighterage, la misma se basó en una conclusión de la Sala sentenciadora que se trataba de una industria local, regida por decreto, cosa que después de examinar el cambio de las exenciones en cuanto a horas para los marinos que había sufrido la Sec. 13 de la Ley de Normas Razonables de Trabajo, la clasificación de las tareas en cuanto a la indus-tria marítima que había adoptado nuestra propia Legislatura al establecer un salario mínimo para dicha industria y la falta de un convenio sobre otras condiciones de trabajo, triple especialidad del caso bajo estudio, no resultaba tan despro-vista de fundamento como para justificar nuestra revoca-ción de la misma.
Debe confirmarse la sentencia dictada por la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico de fecha 18 de octubre, 1963, salvo lo referente a que en el turno Núm. 1 —11:01 P.M. a 7:00 A.M. — los querellantes trabajan du-rante los siete días calendario y por tanto tienen derecho a que se les compense a doble tiempo las horas trabajadas durante el séptimo día, por ser improcedente como cuestión de hecho y como cuestión de derecho.
Dissenting Opinion
Opinión disidente en parte del
en la cual concurren el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Belaval y Her-nández Matos
San Juan, Puerto Rico, 15 de marzo de 1966
La recurrente Caribbean Refining Co. es una empresa en el comercio interestatal. Su producción le exige trabajar los 7 días de la semana y las 24 horas del día. El día lo trabaja en 3 turnos de 8 horas cada uno comenzando el
En 18 de marzo de 1957 la recurrente y sus obreros suscribieron un convenio colectivo. En lo aquí pertinente se dispuso en dicho convenio de la siguiente manera: (Art. IV) :
“(a) Semcma de Trabajo. — Para los empleados que regular-mente trabajan de día la semana de trabajo consistirá de 168 horas consecutivas comenzando a las 12:01 A.M. el lunes y terminando a los 12:00 M. del domingo siguiente.
“Para aquellos empleados que trabajan en turnos, la semana de trabajo comenzará al principio de aquel turno regularmente fijado que empieza en o antes de las 12:00 M. del domingo y termina el siguiente lunes en la mañana. Dicha semana laborable consistirá de 168 horas consecutivas terminando el domingo siguiente a la fecha de su comienzo.
“(b) Día de Trabajo. — El día normal de trabajo consistirá de ocho (8) horas de trabajo durante cualquier período de (24) horas consecutivas.
“(d) Turnos. — Por la presente, y hasta nuevo aviso de la Compañía, se observarán los siguientes horarios:
Ante las consecuencias trascendentales que se le han que-rido imprimir a este caso, según nuestros autos, particular-mente por los amici curiae que se han unido a la recurrente en apoyo de que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior que sostuvo a los obreros en la reclamación objeto del recurso; ante los temores del alegado efecto adverso y perturbador que en el expediente se le atribuye al fallo que se revisa, de ser sostenido, sobre la industria en Puerto Rico, y pareciéndome que en gran medida la cuestión liti-giosa que está aquí envuelta se ha sacado de su propio marco reducido y se ha llevado a proporciones que realmente no tienen en la discusión que el récord ofrece de la misma junto al problema siempre en pie del adecuado acomodo entre la legislación del trabajo de Puerto Rico y la de los Estados Unidos en las controversias de salarios — problema éste que a mi juicio no tiene en realidad mucho que ver en la presente contienda — me parece necesario y apropiado que la contro-versia quede expuesta en lo que verdaderamente es, y se sepa qué envuelve y qué no envuelve la cuestión litigiosa ante el Tribunal según fue fallada. Veamos:
En 29 de julio de 1958 un grupo de 58 obreros de la recurrente, luego se unieron muchos más, interpuso querella judicial y alegó que la recurrente les había requerido trabajar en turnos rotativos en la forma y manera en que aparecía en un programa de trabajo acompañado a la querella, sobre el cual no hay disputa. Que en innumerables ocasiones, si-guiendo dicho programa de trabajo, los querellantes habían sido requeridos a trabajar durante 6 días consecutivos a la semana sin que las horas trabajadas en exceso de 40 se les hubieran compensado a razón de tiempo y medio. Alegaron
Fue de opinión la Sala sentenciadora, correctamente,
Para no ocuparme más de ello, quiero expresar desde ahora que los querellantes no tienen derecho a la compensa-ción extra de $12,962.89 fijada por la Sala por razón de labor en el séptimo día o día de descanso, y en ese aspecto estoy conforme con la opinión del Tribunal (Parte III). Para reclamar por razón de trabajo en el día de descanso, los querellantes dividieron el primer turno de 11:00 P.M. a 7:00 A.M. en dos días de trabajo distintos, uno cubriendo la hora de 11:00 a 12:00 y otro las 7 horas restantes. Ello es improcedente por cuanto el día de 8 horas de trabajo comenzaba a las 11:00 P.M. y no a las 12:00. Seguiré expo-niendo mi criterio sólo en lo referente a la compensación de tiempo y medio por razón del 6to. día consecutivo de trabajo.
He aquí la semana de trabajo y el programa que implantó la recurrente y el cual no está en.disputa:
(1) Distinta a las demás, la 9na. semana vuelve a repro-ducir una situación idéntica a la de la primera. La situación se desenvuelve por lo tanto, en un ciclo de 8 semanas.
(2) En la Ira. semana de este ciclo el 6to. día- conse-cutivo de trabajo cae dentro del marco de domingo a domingo y, según la prueba, se concedió paga extra por dicho día.
(3) En la 2da. semana del ciclo el 6to. día consecutivo cae sábado, dentro del marco de domingo a domingo y tam-bién se pagó extra por dicho día.
(4) En la 3ra. semana del ciclo el 6to. día consecutivo del período de trabajo se sale del marco de la semana de do-mingo a domingo y cae en la 4ta. semana que le sigue, y dicho día se funde o identifica con el 1er. día regular de labor de esta última.
(5) En la 4ta. semana del ciclo el 6to. día consecutivo del período de trabajo cae en la 5ta. que le sigue y se funde o identifica con el 2do. día regular de trabajo de esta última.
(6) En la 5ta. semana del ciclo el 6to. día consecutivo del período de trabajo cae en la 6ta. que le sigue y se funde o identifica con el 3er. día regular de trabajo de esta última.
(7) En la 6ta. semana del ciclo el 6to. día consecutivo del período de trabajo cae en la 7ma. que le sigue y se funde o identifica con el 4to. día regular de trabajo de ésta.
(8) En la 7ma. semana del ciclo el 6to. día consecutivo del período de trabajo cae en la 8va. que le sigue y se funde o identifica con el '5to. día regular de trabajo de esta última semana.
Es un hecho indisputable y así lo declaró el Sr. Eugene R. Cays, Vicepresidente de la compañía, que se pagó compensa-
Las 40 horas semanales en las semanas 3ra. a 8va. parten del supuesto, incierto en este caso, de que las semanas de tra-bajo del obrero comenzaban siempre en domingo con la semana calendario, y terminaban con ésta. Los hechos incontestables en el récord demuestran que ésa no era la realidad a partir del 11 de enero de 1956 en que se abandonó el programa inicial de 5 días consecutivos de trabajo y dos días de descanso, 7 días naturales, y se sustituyó por el de 6 días consecutivos de trabajo y dos días consecutivos de descanso, 8 días naturales consecutivos.
El comienzo de la semana de trabajo lo marca el retorno de nuevo, no importa en qué día, a la labor normal después de transcurrido el período unitario anterior de trabajo y descanso. En este caso la semana de trabajo de los obreros empezaba al volver ellos a la labor normal después de sus seis días corridos de trabajo y sus dos días de descanso corridos. Era inevitable, por lo tanto, si bien cronológica-mente muy lógico, que el día del comienzo de la semana se corriera cada vez bajo un programa que cubría 8 días natura-les consecutivos de trabajo y descanso en conjunto y no siete. Obsérvese en la gráfica cómo el primer día de trabajo en la segunda semana, después del descanso, no pudo caer otra vez en domingo como en la primera, y sí en lunes, y el de la 3ra. semana no comienza en lunes, si no en martes, y así sucesiva-mente. En un período de tiempo representativo de 8 semanas cada semana de trabajo comenzaba en un día sucesivo distinto. Los hechos incontestables demuestran que ésa era la realidad
Partiendo de la primera semana comenzada en domingo, la prueba indisputable en el récord que es la gráfica desmiente cualquier pretensión de la Compañía en el sentido de' que los obreros no trabajaran siempre 6 días consecutivos — 8 horas en exceso de 40 — antes de disfrutar de sus períodos de descanso para comenzar de nuevo la labor de una próxima semana de trabajo. En el transcurso de tiempo representativo de 8 semanas, cada dos meses, la gráfica demuestra como hecho incontestable que se trabajaron siete semanas o períodos de 6 días consecutivos de labor o exceso de 40 horas, y en 5 de dichas semanas el sexto día o exceso de 40 horas no se pagó a tiempo y medio bajo el patrón artificial de semana calen-dario aplicado por la recurrente.
La Sec. 7(a) de la Ley de Normas Razonables del Con-greso, — 29 U.S.C.A. see. 207 — dispone que excepto lo provisto en la misma ningún patrono empleará a cualquiera de sus empleados dedicado al comercio o a la producción de bienes para el comercio por una semana de trabajo mayor de 40
El Reglamento federal de esta Ley, Sec. 778.2, dispone en su apartado (c) que la semana de trabajo del empleado es un período fijo que se repite regularmente de 168 horas — 7 períodos consecutivos de 24 horas.
El apartado (d) del propio Reglamento dispone que cada semana se mantiene por sí sola; que la ley toma una sola semana como norma y no permite que se promedien horas en dos o más semanas, y que esto es así independientemente de que el empleado trabaje en un horario normal o en uno oscilan-te de turnos.
No asumo la posición de sostener que el sistema de turnos rotativos implantado por la recurrente fuera en violación de la ley y la reglamentación federal por ese solo hecho. En el sistema de turnos rotativos no reside el problema. El proble-ma reside en el hecho de que en cada período de 168 horas —7 períodos de 24 horas — que es la medida laboral unitaria de la Ley de Normas Razonables, e independientemente de en
El pago del salario a base de una semana de trabajo ficticia de domingo a domingo logrado mediante el mecanismo de dividirle artificialmente al obrero su jornada real de labor consecutiva de 6 días en semanas calendario distintas era contrario a la ley y la reglamentación federal que no permite tal separación. El Reglamento toma cada semana o período de 168 horas consecutivas por sí mismo, y separadamente, como la base unitaria para determinar la jornada en exceso de 40 horas en cada período trabajado. De otro modo la See. 7 de la Ley sería inoperante y su mandato de compensa-ción extra quedaría al capricho de la distribución que en la nómina un patrono quisiera hacer de la jornada trabajada, logrando que desaparezca artificialmente, como en este caso, cualquier exceso de 40 horas en un período básico de 168 ó semana de trabajo.
Aparte de que los obreros pidieran o no los turnos rota-tivos,
Estimo que no debería revocarse en este aspecto el fallo de la Sala sentenciadora dado a la luz de un enjuiciamiento realista de esos hechos en el récord. Las reclamaciones del salario obrero como todas aquellas otras controversias que surgen al amparo de una política pública con propósitos definidos, requieren enfoques- y resultados fundamentalmente prácticos por sobre el refinamiento técnico, así como la in-dividuación de cada caso a la luz de sus hechos y circunstan-cias propias, para hacer valer mejor la política pública en-vuelta.
En nuestra presente economía que para el interés puerto-rriqueño es una primordialmente de salario y consumo, el salario del trabajador es de la mayor importancia. Constituye el flujo vital de esa economía. Debe ser preferible aquella interpretación o aplicación del derecho que en sus efectos prácticos conceda al salario el máximo de la protección que le dan las leyes aplicables del Congreso y las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cuanto, aparte consideraciones de orden humano, el obrero nuestro consume para su diaria
Por razón de ciertas constancias del expediente de este Tribunal en revisión, creo oportuno dejar clarificado, según mencioné al principio, que ésa ha sido la cuestión litigiosa dentro de sus verdaderos lindes y no más allá de su propio ámbito. No pasa de ser una acción para hacer valer el derecho de unos obreros del comercio interestatal a recibir su paga extra de tiempo y medio que les conceda la See. 7(a) de la Ley de Normas federal por cada exceso de 40 horas a la semana o 6to. día consecutivo que trabajaron, derecho que les negó la recurrente bajo su particular manera de liquidar-les la semana de labor.
En el fallo de la Sala sentenciadora no está envuelto pro-blema otro alguno de mayor trascendencia o complejidad en la esfera obrero-patronal. No se reclamó ni se concedió paga extra a tipo mayor que el tiempo y medio de la See. 7 (a) de la Ley federal. No hay cuestión de salario mínimo presente, ni de decreto mandatorio o convenio colectivo en relación al salario mínimo; ni hay controversia a resolver en cuanto a si, expuesto en las palabras de un amicus curiae, “¿basta que exista un convenio colectivo o un decreto que fije los salarios que deben pagarse en una fábrica o industria cubierta por la Ley Federal de Horas y Salarios para que resulte inaplicable el ‘disponiéndose’ del referido Artículo 5 de la Ley 379?”, cuestión ésta que se dice afecta grandemente la industrializa-ción; ni la controversia envuelve problema alguno en cuanto al Art. 5 de la Ley Núm. 379 de 1948 y su “disponiéndose” en
Este caso tal vez deba advertir a los obreros del comer-cio interestatal en la mesa de contratación colectiva de los efectos, en cuanto a la compensación extra de la See. 7 de la Ley de Normas Razonables del Trabajo federal, de un plan de trabajo de seis días consecutivos de labor y dos días consecu-tivos de descanso dentro del marco de la semana calendario, como el aquí puesto en práctica por la recurrente.
En mi opinión la sentencia recurrida debería ser confir-mada en este aspecto.
Véanse Reglamento federal de la Ley de Normas Razonables de Trabajo, Sec. 778.2(c), (d); y Ponce Ramos v. Fajardo Sugar Co., 85 D.P.R. 599 (1962), caso éste citado varias veces por la propia recurrente con aprobación.
“Except as otherwise provided in this section, no employer shall employ any of his employees who is engaged in commerce or in the production of goods for commerce for a workweek longer than forty hours, unless such employee receives compensation for his employment in excess of the hours above specified at a rate not less than one and one-half times the regular rate at which he is employed.”
“An employee’s workweek is a fixed and regularly recurring period of 168 hours — seven consecutive SU-howr periods.” (Énfasis nuestro.)
Véase T.E. también a las págs. 90 y sgtes.
En declaración ante un sub-comité de Trabajo del Senado de Estados Unidos el Sr. David Dubinsky expresó el 14 de agosto pasado que en febrero de 1965, un año, el salario promedio en la industria manufacturera en Puerto Rico era de $1.23, comparado con $2.59 en Estados Unidos, una diferencia por hora de $1.36. — El Imparcial, 6 de septiembre de 1965.
En el caso de Porto Rico Coal sólo estaba envuelta la compensa-ción extra en exceso de 8 horas en un día. No había problema de paga por la semana de trabajo, íederal o nuestra. Como marinos, aquellos obreros estaban expresamente excluidos por la propia Ley de Normas Razonables de Trabajo de toda protección en cuanto a paga extra. Ante situación así en que los obreros quedaban fuera del radio de acción federal estábamos en libertad de darles la protección máxima que dispone la legis-lación nuestra y les compensamos a doble tiempo el trabajo en exceso de 8 horas al día.