47 P.R. Dec. 19 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Los demandantes en este pleito apelaron la sentencia dic-tada en él por la cual se declara sin lugar la demanda por no aducir hechos determinantes de cansa de acción.
Los esposos Lemuel Marqués Abrams y Dolores Cam-pillo demandaron a la corporación Sucn. de Pedro G-iusti, Inc., con la súplica de que la corte declare nulo un procedi-miento sumario ejecutivo que la corporación demandada siguió en la Corte de Distrito de San Juan contra los ahora, demandantes en cobro de una hipoteca en el que fue vendida en pubasta la finca hipotecada, siendo adjudicada a la deman-dada. Como causa de acción para la declaración de nulidad alega la. demanda que la escritura de hipoteca que motivó dicho pleito en ejecución de la hipoteca que se dice original-mente constituida por los esposos demandantes y que obra en los autos de dicho pleito y fué presentada en dicha acción como uno de los documentos necesarios para que se dictara el auto de requerimiento de pago, es un documento que no puede tener el carácter de documento público porque en él falta la firma del testigo Alfredo Vera.
Contra esa demanda formuló la corporación demandada la excepción previa de que no aduce hechos suficientes que-determinen una causa de acción. La Corte de Distrito de San Juan declaró con lugar esa excepción y concedió un término a los demandantes para que enmendaran su demanda pero éstos lo renunciaron y solicitaron de la corte que dictase sentencia, lo que ésta hizo declarando sin lugar la demanda con las costas. Contra ese fallo interpusieron los deman-dantes la presente apelación.
De acuerdo con nuestra Ley Notarial los docu-mentos que se otorgan ante notario no s.on entregados a Ios-otorgantes sino que el notario los conserva y forma con ellos su protocolo. Sólo entrega a las partes copias de esos docu-
Con el escrito inicial del procedimiento sumario para el cobro de hipoteca tiene que acompañarse la escritura de préstamo; y con el examen de ellos el tribunal decretará o negará el requerimiento de pago, que es el primer paso del juicio sumario ejecutivo. Artículos 128 de la Ley Hipoteca-ria y 160 de su Reglamento.
Para resolver excepciones previas opuestas a la demanda hay que tomar como ciertos los hechos en ella alegados, por lo que la corte inferior tuvo que tener por cierto, y también nosotros para resolver esta apelación, que la escritura que se presentó para el procedimiento ejecutivo que se trata de anular no tiene la firma de uno de los testigos, como se alega en la demanda. La falta de esa firma hace nula la escritura de hipoteca como documento público, por declaración de la ley. Y como ese documento fué el presentado al tribunal en el ejecutivo y como en él tuvo que fundarse necesariamente para ordenar el requerimiento de pago y la subasta de la finca objeto del ejecutivo, hay que llegar a la conclusión de
La copia certificada por el notario tiene la presunción de ser correcta, pero aunque estuviera equivocada por haber omitido la firma del testigo Alfredo Vera, no por eso dejaría de ser nulo el ejecutivo porque el documento que sirvió de base al tribunal para ordenar el ejecutivo fue un documento en que no constaba la firma de un testigo.
En los autos encontramos copia certificada por el secre-tario de la corte inferior de la copia notarial presentada en el ejecutivo, que los apelantes dicen en su alegato que acom-pañaron a su demanda como exhibit. De ella aparece que al final del documento dice el notario que leyó la escritura a los otorgantes y testigos, que la bailaron conforme los pri-meros y que la suscriben todos; de todo lo cual y de lo demás que relaciona o expresa el documento público da fe el notario. Tal manifestación no destruye el .hecho de que no aparezca de dicha copia que la escritura fuera firmada por el testigo Alfredo Vera, con mayor motivo cuanto que esa manifesta-ción la hace el notario antes de ser puestas las firmas en la escritura, pues éstas aparecen después de tal manifestación del notario.
La corte inferior cometió error al declarar que la demanda no aduce hechos determinantes de causa de acción y al dictar sentencia por ese motivo declarando sin lugar la demanda, así como al imponer las costas a los demandantes.
El caso debe devolverse a la corte inferior para ulteriores procedimientos.
Dissenting Opinion
OPINION DISIDENTE DEL
Los esposos demandantes, Lemuel Marqués y Dolores Campillo, promovieron en la Corte de Distrito de San Juan, en 15 de febrero de 1933, la presente acción, en la cual ale-gan que la corporación Sucn. de Pedro Griusti, Inc., en 29 de noviembre de 1932, había incoado ante la Corte de Distrito de San Juan contra los ahora demandantes, el caso civil No.
Se alega, además, en la demanda que la copia de la es-critura presentada en el caso 17771 como uno de los docu-mentos necesarios para que se dictara el requerimiento de pago y que el juez de distrito tuvo a la vista para dictarlo, es un documento que no tiene el carácter de instrumento pú-blico, porque carece de la firma del testigo instrumental Alfredo Vera. En la súplica se pide la declaración de nulidad del ejecutivo hipotecario, del título emanado del márshal so-bre la finca hipotecada a favor de la corporación acreedora, y de los asientos que haya causado en el Registro de la Pro-piedad. En unión de la demanda se radicó copia certificada, que expidiera el Secretario de la Corte de Distrito de San Juan, de la copia de la escritura de hipoteca que obra en los autos del ejecutivo hipotecario.
Estos son, en síntesis, los hechos alegados en la demanda, tales y como los expone en su alegato el abogado de los es-posos demandantes.
La sucesión demandada excepcionó la demanda, basándose en que la misma no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción. Esta excepción fué declarada con lugar, concediéndose diez días a los demandantes para enmendar la
El único error atribuido a la corte inferior consiste en haber estimado válido el ejecutivo hipotecario seguido por Sucn. de Pedro Giusti Inc., contra los esposos Marqués Cam-pillo no obstante fundarse dicha ejecución en un título nulo.
Los apelantes parten de una base errónea. No se ha de-clarado que el ejecutivo hipotecario sea válido, sino que de los hechos alegados no surge su nulidad. Consecuente con este criterio la corte a quo concedió a los demandantes un término de diez días, que rehusaron, para enmendar su demanda. El ejecutivo puede ser nulo, y, sin embargo, no aparecer en las alegaciones los hechos que lo vician de nulidad. La corte inferior basa sus conclusiones en que de la faz de la demanda no surge que la escritura matriz no, haya sido firmada por los testigos que exige la ley y en que la omisión de una firma en la copia no anula el contrato de hipoteca si en realidad existe en la escritura matriz. La corte inferior entiende que el defecto apuntado por los demandantes establece una causa de acción si arranca del documento original y así se alega en la demanda; pero no si por un error de copia se dejó de hacer constar el nombre del testigo como firmante de la es-critura.
Los apelantes, por el contrario, sostienen que en el su-puesto de que la escritura original contenga la firma de los dos testigos instrumentales, como la copia existente en el récord sobre el cual actuó el juez no contiene más que una, el procedimiento es nulo. Los demandantes, por lo visto, des-cartan la escritura matriz y hacen descansar exclusivamente la acción ejercitada en la copia de la misma que obra en autos. La escritura original puede ser válida o no. Si lo es, la causa de acción no sufre, porque a juicio de los demandan-tes es nulo el procedimiento ejecutivo tramitado, no a base de la escritura matriz, sino de una copia que no reúne los requisitos de ley; si no lo es, tanto mejor para ellos, porque fortalece su posición.
En su informe oral durante la vista de esta causa nos dijo el apelante que en ninguna parte del documento aparece el notario dando fe de que el testigo Alfredo Vera hubiese fir-mado la escritura. Los apelantes, a nuestro juicio, sufren una equivocación. De la copia del documento original que se acompañó a la demanda, copiamos lo que sigue:
“Así lo dicen y otorgan los comparecientes ante mí y a presencia de los testigos mayores de edad y de esta vecindad DON aleredo veba y DON bamón nibves. Leo la presente escritura a los otorgantes y testigos y les advierto el derecho que tienen a leerla cada uno por sí; la hallan conforme los primeros y la suscriben todos. — De todo lo cual y de lo demás que' relaciono o expreso en este instrumento público yo el notario doy fe.”
Descomponiendo el párrafo que antecede, resulta, a nues-tro juicio, claro que el notario da fe:
a.- — De que los comparecientes don Lemuel Marqués Abrams y su esposa, y don Pedro Giusti otorgan la escritura ante él y en presencia de los testigos mayores de edad, de esta vecindad don aleredo vera y don ramón nieves. (Bastardillas de la copia que obra en autos.)
b. — De que leyó la escritura a los otorgantes y testigos, advir-tiéndoles el derecho que tienen de leerla cada uno por sí.
c. — De que la hallan conforme los primeros, o sea los otorgan-tes, y la suscriben todos, es decir, otorgantes y testigos.
Las palabras “de todo lo cual” y “de lo demás que rela-ciono o expreso en este instrumento público yo el notario doy fe” no pueden ser más explícitas. Las palabras “de todo lo
‘ ‘ Firmado: Lemuel Marqués. — Dolores Campillo de Marqués.— Pedro Giusti. — Ramón Nieves Alicea. — (Firmado, signado, sellado y rubricado) Celestino Iriarte, Jr.— ... Es segunda copia fiel y exacta de su original que obra en mi protocolo del año mil novecientos veinte y seis a que me remito. — En fe de ello y a pedimento de la Sucesión de Don Pedro Giusti, expido la presente en San Juan de Puerto Rico, hoy día veinte y cinco de Octubre de mil novecientos treinta y dos.”
En esta última parte de la copia de la escritura se basan los apelantes para decir que no aparece en la misma la firma de Alfredo Vera. Todo indica, sin embargo, que se trata de un error de copia. La actitud de los demandantes tiende a confirmar la conclusión de la corte inferior. Si el defecto apuntado apareciese también en la escritura original, los de-mandantes no hubieran pedido que se dictase sentencia en su contra, cuando tan fácil les hubiese sido establecer claramente una causa de acción a su favor, haciendo uso del permiso que les concedió la corte para enmendar la demanda. Lejos de hacerlo así, descansaron en sus alegaciones y promovieron el presente recurso de apelación. Estas acciones en que se so-licita la nulidad de todo un procedimiento deben estar am-paradas por la buena fe y presididas por cierto espíritu de equidad. No hay duda en este caso de la deuda contraída por los demandantes. Aun cuando la firma de Alfredo Vera no aparezca en la escritura original, la verdad es que fue otorgada ante notario y que tiene la solemnidad de un docu-mento auténtico. El deudor de una obligación exigible que solicita la anulación ,de un procedimiento después de ejecu-tada la sentencia donde se le condena al pago de esa obliga-
En la opinión de la mayoría se dice que según aparece al final de la escritura el notario da fe de que la leyó a los otorgantes y testigos y que la hallaron conforme los prime-ros y la suscriben todos; pero añade “que tal manifestación no destruye el hecho de que no aparezca de dicha copia que la escritura fuera firmada por el testigo Alfredo Vera, con mayor motivo cuanto que esa manifestación la hace el notario antes de ser puestas las firmas en la escritura, pues éstas aparecen después de tal manifestación del notario.” Este argumento, a nuestro juicio, parece inaceptable. La fe notarial carecería por completo de valor si no la favoreciese la presunción de que el notario antes de estampar su firma procura cerciorarse de la certeza de todas las manifestacio-nes contenidas en la escritura. La firma del notario, que es la última que se estampa en el documento, constituye un re-conocimiento y una ratificación de todo cuanto se ha dicho anteriormente bajo su fe notarial.
De acuerdo con la opinión de la mayoría aunque la escri-tura matriz contenga la firma de los dos testigos y reúna todos los requisitos que la ley exige, el procedimiento ejecu-tivo es nulo por el hecho de haber incurrido en un error de copia el notario que transcribió el documento original. He aquí un caso en que los demandantes aparecen contrayendo una obligación reconocida en documento auténtico y en que no se les ha ocasionado perjuicio alguno al cobrárseles por la vía ejecutiva la obligación por ellos contraída. Los fines de la justicia han quedado realizados; el acreedor ha hecho efectivo su crédito por la vía judicial y sin embargo, si la escritura matriz es válida, se declara nula toda la tramita-ción de un procedimiento ejecutivo hipotecario por un mero error de copia, obligándose a la demandada a iniciar un nuevo procedimiento ejecutivo para hacer efectiva la misma obliga-ción. Y el acreedor hipotecario que se ve sometido a todas estas inconveniencias y molestias puede subsanar el error en un nuevo procedimiento simplemente con la mera formalidad de volver donde el notario y obtener una nueva copia donde se subsane la omisión. A nuestro juicio creemos que vamos demasiado lejos cuando obligamos a un acreedor a trillar el mismo camino anteriormente recorrido en el campo judicial
Opinamos que la sentencia de la corte inferior ha debido ser confirmada.
Estoy autorizado para decir que el Juez Presidente Sr. del Toro está conforme con esta opinión.