44 P.R. Dec. 408 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Adolfo Graciano Eguen y Otazabal murió el 19 de junio de 1927 en el pueblo de Barceloneta de esta Isla y en marzo del año siguiente fueron demandados sus herederos por el doctor en medicina Juan S. Marchán cobrándoles $22,000 por servicios profesionales que alega haber prestado a Eguen desde 1917 hasta su muerte y por otros prestados a varias personas durante dicho período de tiempo, a requerimiento del fallecido Eguen.
Casi todos los servicios médicos a que se refiere la de-manda se alega haber sido prestados antes de tres años de la muerte de Eguen. Los demandados alegaron como de-fensa la prescripción de tres años, y fundándose en ella la corte declaró con lugar la demanda solamente en cuanto a
En esta apelación se sostiene como primer motivo de error, que es el fundamental, que la acción del apelante no prescribe a los tres años de prestados los servicios médicos sino a los quince años, por no tener el código una prescripción de acción especial de dicho tiempo para cobrar los médicos los servicios que prestan.
Nuestro Código Civil es el mismo que regía en España cuando ocurrió en esta Isla el > cambio de soberanía, salvo muy pequeñas modificaciones, y contiene un capítulo que trata de la prescripción de las acciones, exactamente igual al código de España. En ese capítulo se fijan los términos de prescripción de las acciones reales sobre bienes muebles en seis años: la misma acción sobre inmuebles en treinta años; la de acción hipotecaria en veinte años; las personales que no tengan término especial de prescripción en quince; fija en cinco años la de exigir el cumplimiento de ciertas obliga-ciones, como pensiones alimenticias, el precio del arrenda-miento de fincas rústicas o urbanas y la de otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves; y fija en un año la acción para recobrar o retener la posesión y para exigir responsabilidad civil por injuria y calumnia y por las derivadas de culpa o negligencia. Existe también una pres-cripción de tres años contenida en el artículo 1868, que lee así: “Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1, La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. 2, La de satisfacer a los farmacéuticos las medi-cinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. 3, La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus ser-
Como se ve, el párrafo primero se refiere a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales; y el párrafo segundo a los farmacéuticos y a los profesores y maestros.
El primer significado de la palabra “profesor” es, según el diccionario de la Academia Española, la persona que ejerce una ciencia o arte. De igual manera se define en el Diccionario Enciclopédico Hispano-Amerieano, donde se agregan palabras de un escritor que dicen así: '“. sacándola Dios con vida de los brazos de la muerte, contra la desesperación de la Medicina y de sus Profesores más peritos. P. José Cascani.” Escriche en su diccionario de Legislación y Jurisprudencia, edición de 1876, tomo 4, pág. 730, se, refiere a los médicos como profesores de medicina. De modo que de acuerdo con esas definiciones la palabra “profesores” usada en la ley comprende a los médicos. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo de España al usar ambas palabras como sinónimas en su sentencia de 19 de abril de 1882, tomo 49 de la Jurisprudencia Civil, pág. 66, al declarar que a los médicos es aplicable la prescripción de tres años para el cobro de sus servicios como tales, usando la palabra “médico” como equivalente a “profesor”; inter-pretación que debemos entender tuvo en cuenta el legislador cuando promulgó el Código Civil, y, por tanto, que al usar en la ley la palabra “profesores” quiso significar con ella los médicos, de acuerdo con la jurisprudencia sentada en dicho caso. La conclusión a que se llegó en esa sentencia parece que ha sido aceptada como definitiva porque después
De los servicios que se alegan haber sido prestados personalmente a Eguen hay solamente cuatro partidas marcadas con los números 9, 10, 11 y 12 que no están prescritas, siendo la última por los servicios profesionales que el demandante prestó a Eguen el día de su muerte, cuyos servicios no fueron negados por los demandados y a cuyo pago han
Tampoco caen dentro de la prescripción de tres años los servicios prestados por el apelante a personas distintas del Sr. Eguen durante los años 1926 a 1927, marcados con los números 14, 28, 30 y 50. Respecto de éstos declaró la corte inferior sin lugar la demanda po^ no haberse alegado ni probado que el Sr. Eguen se hiciera responsable del pago de dichos servicios, aplicando nuestra sentencia en el caso de García v. Preston, 17 D.P.R. 586. A esos particulares se refieren los motivos de error aducidos con los números 2, 3, 5 y 6 de este recurso.
Con respecto a la partida novena que se refiere a ser-vicios prestados a Eguen desde diciembre de 1925 hasta mayo de 1926 por tratamiento de impotencia sexual, el demandante, íntimo amigo de Eguen, en cuya casa pasaba algunas tem-poradas y a quien durante una de ellas asistió, declaró que esa impotencia era producida por su inflamación específica gonorraica y también por su sífilis, por lo que hizo el trata-miento de la sífilis y de la gonorrea prostática; que el sín-toma que consideró para diagnosticar la sífilis fué la exis-tencia de un chancro; que él no hizo análisis de la sangre de! Eguen para la sífilis y que esa enfermedad exigía que diariamente fuese a ver al enfermo, y su constante presencia junto a él, porque envolvía además de su estado orgánico su estado moral. En oposición fué presentada una carta que Eguen escribió al Dr. Marchán el 7 de abril de 1926 en la que le decía: “Hace tiempo que no le veo. Ya no viene usted por aquí como antes acostumbraba, parece que se está olvidando.” José Torres Vargas, agricultor que vivía en
La partida décima se refiere a la asistencia por un catarro bronquial en febrero de 1926 y la undécima a la de un ataque agudo de colitis en junio de 1926: ambas en la misma época a que se refiere la partida noventa antes mencionada.
Respecto del catarro bronquial declaró el Dr. Marchán que Eguen tuvo que guardar cama todo el mes de febrero. La carta de Eguen cuyo párrafo hemos copiado antes y las declaraciones de Torres Vargas y de Mariani tienen relación con esa partida.
Con respecto a la colitis o inflamación aguda del colon, en junio de 1926, que es la partida No. 11, dijo el Dr. Mar-chán que retuvo a Eguen enfermo todo el mes de junio; que era más grave en él que en cualquier otro paciente debido
En vista de esa prueba y a pesar de que Carmen Martínez, que fué ama de llaves de Eguen desde 1919 a 1923, declaró que Eguen se enfermaba continuamente, no podemos declarar que la corte inferior cometiese error al estimar, haciendo aplicación del artículo 162, apartado quinto, de la Ley de Evidencia, que la preponderancia de la prueba estaba a favor de los demandados y al declarar consiguientemente que el demandante no probó los servicios a que dichas tres partidas se referían.
De los servicios que el demandante alega haber prestado a otras personas a requerimiento de Eguen, que no están cubiertos por la prescripción de tres años, se alegó en la demanda que habían sido prestados a requerimiento de Eguen, pero no se alegó ni se probó en el juicio que dicho señor se comprometiera a pagarlos. Lo único que se ha probado es que Eguen acompañó alguna vez al Dr. Marchán a visitar a alguno de esos enfermos, que eran empleados de la sociedad Florida Agrícola Company, que Eguen administraba.
En el caso de García v. Preston, 17 D.P.R. 592, declaró este tribunal, según aparece del resumen que consta en el mismo, que en las demandas que se establecen por un médico para el cobro de honorarios por servicios profesionales pres-tados a un enfermo a petición de otra persona que no está obligada a suministrarle asistencia médica, para que la de-manda alegue una causa de acción es necesario exponer los hechos tendentes a demostrar que la persona que llamó al médico se hizo responsable del pago de sus honorarios y que en ausencia de tal alegación la demanda es insuficiente. Tam-bién se declaró que la relación de patrono y empleado exis-
Hemos dicho al principio qne la demanda se limitó a decir qne esos servicios fneron prestados a requerimiento del Sr. Egnen, y la prueba no ha suplido la falta de alegar qne él se hizo responsable del pago de los servicios del Dr. Marchán a esas personas, por lo qne no existe cansa de acción contra sus herederos de acuerdo con la sentencia antes citada, qne es aplicable a este caso pues el hecho de qne Egnen acompañara alguna vez al médico a la casa de alguno de esos enfermos no equivale a hacerse responsable del pago. Así queda resuelto el cuarto motivo de la apelación. Además, esos enfermos no eran empleados al servicio personal de Egnen sino de la sociedad Florida Agrícola Company, persona jurídica distinta de la persona de Egnen.
Por ultimo, los testigos José Torres Vargas y Mariani fneron creídos por la corte inferior y ellos declararon, entre otras cosas, qne presenciaron cuando a fines de noviembre de 1925 y en ocasión en qne el Dr. Marchán solicitó y obtuvo de Egnen nn préstamo de $3,000 con garantía hipotecaria de una finca de su esposa, manifestó Egnen al Dr. Marchán qne cómo arreglaban los picos que le había facilitado anterior-mente, y qne el Dr. Marchán le contestó: “Sálveme con los $3,000 ahora y dejemos lo qne le debo de viejo por algunos servicios profesionales qne yo le haya prestado, qne yo con esto me considero pagado y satisfecho de todo”; a lo qne Egnen contestó, sonreído, qne siempre salía perdiendo con él pero qne aceptaría su proposición de darse por saldado de todo y qne le facilitaría los $3,000 qne le pedía. Ese prés-tamo se constituyó por escritura publica.
. Como consecuencia de la conclusión a que llegamos es in-necesario considerar los motivos- séptimo y octavo del recurso,
La sentencia apelada debe ser confirmada.