91 P.R. Dec. 654 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 1965
Eliezer Marcano Torres, un obrero que trabajaba en obras de construcción- del patrono asegurado Salvador L. Morales, sufrió un accidente que fue compensado bajo la Ley de Acci-dentes del Trabajo, al venir en contacto con unos alambres eléctricos de alta tensión de las líneas operadas por la Auto-ridad de las Fuentes Fluviales. Concluida la gestión ante el Fondo del Seguro del Estado, y al amparo de las disposiciones del Art. 31 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11
Diecisiete meses después la Autoridad presentó una de-manda de tercero dirigida contra el patrono Morales en la cual alegó que éste en forma ilegal, imprudente y negli-gente, realizó o permitió que se realizaran las obras de construcción en las inmediaciones y vecindad de las insta-laciones y líneas de la tercera demandante sin tomar precau-ciones para evitar que alguna persona viniera en contacto con las mismas, sin ponerlo én conocimiento de la Autoridad para permitirle actuar en tal situación, “y en violación de un deber independiente, expreso o implícito impuesto por ley Para con la Autoridad, siendo todo ello la causa única y exclusiva del accidente en este caso.” Expuso, además, que
El tercero demandado solicitó se dictara sentencia sumaria aduciendo que tratándose de un patrono asegurado el remedio previsto por el Art. 20 de la Ley de Accidentes del Trabajo era exclusivo, a lo cual se allanó el demandante, poniendo así de manifiesto que rehusaba incluirle como parte demandada. El tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud y deses-timó la demanda.
No creemos necesario discutir la procedencia de la de-manda de tercero bien bajo la teoría de contribución o la de indemnización, véase Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 574 (1964), pues no importa la caracterización que pretenda atribuírsele al origen de la responsabilidad, un examen de las alegaciones que hemos resumido demuestra que el tercero demandado fue traído al pleito para respon-derle al demandante original, y ello lo impide la vigente Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil de 1958, que sólo lo permite cuando se trata de una persona que le sea o pueda serle responsable al tercero demandante por toda o parte de la reclamación de la parte actora original.
Procede, pues, la confirmación de la sentencia.
—O—
Opinión separada del
San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 1965
La cuestión que se plantea en este recurso — al igual que la que se planteó en el caso de Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 574 (1964)-requiere que determinemos si en el caso en que un obrero lesionado, luego de recibir com-pensación del Fondo del Seguro del Estado demanda a un ter-cero, o sea la recurrente Autoridad de las Fuentes Fluvia-les de Puerto Rico, puede ésta reclamar indemnización por medio de demanda de tercero contra el patrono del lesionado
En el caso de Cortijo Walker, supra, bajo hechos simila-res a los que nos ocupan, determinamos que no procede acción alguna contra el patrono, pues en estas circunstancias el remedio que provee la Ley de Compensaciones a Obreros es el “único remedio en contra del patrono.”
Aunque convenimos que bajo la circunstancia de estos casos no procede responsabilizar al patrono, creemos que debe-mos precisar los fundamentos que tenemos para esta con-clusión.
Se ha tratado de responsabilizar al patrono en casos como éste invocando bien el derecho de contribución a que se refiere el caso de García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951), o el derecho de indemnización provisto por el Art. 1054 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3018).
En vista de lo dispuesto en el citado Art. 21 de la Ley de Compensaciones, no puede reclamarse el derecho de contribu-ción por una persona contra un patrono cuando aquélla es responsable de los daños sufridos por un obrero conjunta-mente con el patrono de éste en el caso en que tales daños sean compensables bajo la referida ley. Halcyon Lines v. Haenn Ship Corp., 342 U.S. 282 (3d Cir. 1952); Fidelity & Casualty Co. of N.Y. v. J. A. Jones Const. Co., 325 F.2d 605 (8th Cir. 1963); Bertone v. Turco Products, 252 F.2d 726
En el caso ante nos se alega, sin embargo, que el patrono del obrero lesionado no queda inmune por razón de lo dis-puesto en el Art. 21 de la Ley de Compensaciones por Acci-dentes del Trabajo, de una reclamación de indemnización de una tercera persona basada en la conducta torticera de ese patrono en relación con dicha tercera persona.
Tribunales federales y de jurisdicciones estatales esta-dounidenses han sostenido el derecho de indemnización en casos de estibadores empleados por un contratista para des-cargar la embarcación de un tercero cuando el obrero sufrió lesiones en el barco, no causadas por la negligencia de su patrono pero sí debido a equipo defectuoso suplido por éste (el obrero recibió compensación bajo la ley de compensa-ciones de estibadores y luego demandó y obtuvo daños y per-juicios del dueño del barco), bien bajo la teoría de que el contratista había garantizado implícitamente un servicio adecuado (workmanlike), Italia Soc. v. Ore. Stevedoring Co., 376 U.S. 315 (1964), o que el contratista había violado su contrato con el dueño del barco de suplirle mano de obra y supervisión “para llevar a cabo el trabajo adecuado y eficien-
En el estado de Nueva York, aun en ausencia de una rela-ción de naturaleza contractual, se ha sostenido el derecho de indemnización cuando el patrono ha sido activamente ne-gligente y el tercero de quien el obrero reclamó no contribuyó a la ocurrencia del accidente mediante cualquier acto afir-
Dice el Profesor Larson en su obra The Law of Workmen’s Compensation, Vol. II, secs. 76-30 et seq., págs. 233-238, que la procedencia de una réclamación de indemnización contra un patrono por daños compensables bajo una ley de compensación por accidentes del trabajo, depende única-mente de si la responsabilidad es debido a los daños para los cuales se provee compensación. Se justifica la indemni-zación en casos como Italia Soc., supra, Weyerhaeuser, supra, Ryan, supra y otros, a base de una obligación o garantía de naturaleza contractual, porque la acción contra el patrono no es debido a los daños ocasionados, ya que puede seguirse su rastro hasta su origen en un determinado contrato entre el tercero demandante y el patrono. Pero en los casos de una obligación implícita de un responsable primario por un acto torticero de reembolsar al responsable secundario, aunque la forma de la acción no es ex delicto, el origen de la acción es el daño ocasionado y las circunstancias al margen, y las responsabilidades que surgen del mismo, y la obligación de indemnizar depende exclusivamente de la comparación de las relaciones de ambas partes con respecto al daño.
En Slechta, supra, se basó la reclamación de indemnización en la obligación que tenía el patrono de manipular y conser-var los vagones de ferrocarril en tal forma que no causaran daño o perjuicio al dueño de los mismos y fue en la manipula-ción de un vagón que el obrero compensado se lesionó. El tribunal, aunque reconoció el derecho a indemnización cuando el patrono viola una obligación independiente, contractual o implícita en derecho, concluyó que no podía inferirse que existiera tal obligación de parte del patrono bajo las cir-cunstancias previamente relacionadas.
En el caso ante nos se alega que la negligencia de la recurrente dio lugar al accidente con motivo del cual se lesionó el obrero compensado y aquélla alega a su vez que el patrono tenía la obligación independiente para con ella de cumplir con ciertos reglamentos de seguridad que tienen fuerza de ley y el no cumplirlos fue la causa del accidente, y que la pérdida que sufra la recurrente con tal motivo sería el resultado de la culpa o negligencia del patrono. No se ha alegado que tal pérdida, si la hubiere, se deba a la violación por el patrono de ninguna obligación contractual expresa o implícita para con la recurrente. Aunque la Ley de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo, en cuanto a la inmunidad del patrono contra reclamaciones por razón de daños y per-juicios compensables que sufra uno de sus obreros, está redactada en términos algo distintos a los de la ley envuelta en White, supra, no es menos cierto que al disponer que “el derecho . . . para obtener compensación será el único reme-dio en contra del patrono”, clara e indubitablemente proveyó que el patrono no estuviese sujeto a reclamación otra alguna con motivo de los daños sufridos por el obrero lesionado. La violación del referido reglamento de seguridad por el patrono da base para sostener que esa negligencia del patrono fue
Por tales razones se confirmará la sentencia sumaria dictada por el tribunal de instancia.
Lee el párrafo 13 de la demanda, en lo pertinente, como sigue:
“. . . la que tenía conocimiento de que se estaba llevando a efecto la obra de construcción a que se ha hecho mención anteriormente, en la Avenida Muñoz Rivera, esquina Calle Arroyo de Hato Rey, P.R., habiendo intervenido directamente en la aprobación de los planos eléctricos para dicha construcción; y dada la proximidad de dichos alambres eléctricos de alta tensión a la obra en construcción, razonablemente podía prever y anti-cipar la ocurrencia de un accidente como el ocurrido en el caso de autos; no habiendo, sin embargo, dado aviso de clase alguna al contratista que tenía a su cargo la obra de construcción de referencia, ni a sus obreros, del peligro de dichos alambres eléctricos, ni habiendo tomado tampoco medida de precaución alguna para evitar dicho accidente, no estando dichos alambres eléctricos insulados; ni habiendo mantenido una debida y rigurosa inspección de la línea eléctrica mencionada, sabiendo, como sabía, que se estaba llevando a efecto dicha obra de construcción, ya que además de haber aprobado los planos eléctricos para la misma, como más arriba hace-mos constar, estaba la demandada suministrando servicios de energía eléc-trica a la primera planta de dicho edificio en construcción; y por mantener, además, líneas eléctricas de alta tensión colgando de postes en un área comercial, como lo es el sitio donde ocurrió el accidente de referencia, donde no solamente está en su apogeo la industria de la construcción, sino que se llevan a cabo también otras actividades a tono con el desarrollo industrial y comercial de aquel área.”
Bajo la Regla 14(a) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943, la demanda contra tercero podía instarse cuando se alegaba que el tercero demandado le era o podía serle responsable al tercero demandante o a la parte actora. En este último caso la actuación del demandado no tenía más efecto que el de una oferta al demandante para que enmendara la demanda original a los fines de incluir un demandado adicional. Si el demandante ignoraba esta oferta — como frecuentemente ocurría para no privar a las cortes de distrito federales de jurisdicción por razón de diversidad de ciudadanía — procedía la desestimación de la demanda contra tercero, pues éste no se encontraba propiamente ante el tribunal. Es por eso que, a mi juicio, fue errónea nuestra actuación en Simonpietri v. Blanco v. Lippit & Simonpietri, 74 D.P.R. 533 (1953), al confirmar una sentencia del tribunal inferior qué responsabilizó al tercero demandado del pago de unos daños sin que el demandante hubiese enmendado su demanda para
En 1946 se enmendó la regla federal correspondiente por razones muy peculiwres a la jurisdicción federal para eliminar la disposición que per-mitía la demanda contra tercero cuando éste era o podía serle responsable al demandante. Al revisar nuestras reglas en 1958 adoptamos esa en-mienda. Conviene reexaminar este aspecto de nuestro sistema procesal.
Véanse en relación con el problema discutido, el informe del Comité Consultivo de las Reglas Federales de Procedimiento Civil en cuanto a la enmienda de 1946 que aparece en Moore’s Federal Practice (2d ed.), Vol. 3, págs. 413-415, Clark, Experience under the Amendments to the Federal Rules of Civil Procedure, 8 F.R.D. 497 (1949); Landis y Landis, Federal Impleader, 34 Cornell L.Q. 403 (1949); Poteat, Third Party Practice under the New Rules, 25 A.B.A.J. 858 (1939); y 29 Va. L. Rev. 981 (1943).
Lead Opinion
SENTENCIA
Por los motivos consignados en las anteriores [subsi-guientes] opiniones, se confirma la sentencia dictada en este caso por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 9 de enero de 1964.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Señor Juez Presidente. El Juez Asociado Señor Dávila concurre en el resultado por los fundamentos0 expuestos en Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 574 (1964).
Certifico:
(Fdo.) Ignacio Rivera Secretario
—O—