72 P.R. Dec. 769 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Carlos Manuel Torres radicó demanda en cobro de servi-cios y otros extremos contra Guillermo Arbona, Jr., y Guillermo Arbona, padre. Alegó en ella que es un corredor de negocios y que allá por el mes de marzo de 1949 los deman-dados solicitaron sus servicios para que gestionara la venta de una finca de su propiedad que dedican a ganadería y va-quería; que por espacio de cuatro semanas el demandante se dedicó exclusivamente a gestionar la venta de dicha finca, logrando por fin encontrar un comprador para la misma por el precio y condiciones estipulados por los demandados, venta que se llevó a efecto, otorgándose parcialmente la correspon-diente escritura, y que fué rescindida veinticuatro horas más tarde; que los demandados se comprometieron con el deman-dante a satisfacerle $1,650 por sus gestiones, pero en el acto de la venta solicitaron de éste una rebaja a la suma de $1,100, a la cual él accedió, comprometiéndose los demandados a en-tregarle dicha suma horas más tarde; que después de perfec-cionada y consumada la venta el comprador de la finca encon-tró defectos ocultos en la misma, ya que al entrar en posesión de ella llegó a su conocimiento que la finca estaba en cuaren-tena por órdenes del Gobierno Insular por existir allí tuberculosis en el ganado vacuno, razón por la cual el comprador hizo saber a los demandados que no podía aceptar la finca ni el ganado incluido en la venta en dichas condiciones y que daba la venta por rescindida; que no habiendo los demanda-dos en momento alguno hecho saber al demandante o al com-prador que dicha finca adolecía de tal defecto, el demandante actuó de buena fé, practicó sus gestiones y logró la venta; • que los servicios por él prestados valen razonablemente $1,650, precio en que los mismos fueron expresamente pactados; que en el supuesto de que por haberse rescindido la venta el de-mandante no tuviere derecho al pago de sus honorarios, por la negligencia, omisión, culpa y mala fe de los demandados al
Contestaron los demandados negando todos los hechos esenciales de la demanda y .alegando como defensa especial que ésta no aduce hechos constitutivos de causa de acción y que de haber intervenido el demandante en el negocio a que alude en su demanda, su derecho a recibir compensación no surgía hasta tanto la finca objeto del negocio se hubiera ven-dido a la persona con quien dicho demandante hubiera inter-venido; que dicho negocio nunca llegó a realizarse y que la intervención del demandante lejos de facilitar el negocio lo que hizo fué estorbarlo e impedirlo.
Luego de suscitarse y resolverse varias cuestiones de de-recho que no es menester reseñar, fué el pleito a juicio, adu-ciendo las partes abundante prueba testifical y documental. El Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando al demandado Guillermo Arbona, Jr., a pagar al demandante la suma de $1,100, más las costas. (
En apoyo de su recurso sostiene el demandado Arbona, Jr., que el tribunal inferior erró (1) al dictar sentencia a ■ base del testimonio del demandante Carlos M. Torres, no obs-tante haber éste dicho y reconocido que su derecho a cobrar el importe de su comisión surgía cuando el comprador buscado por él comprara, recibiera el título de los bienes, pagara al vendedor la parte del precio acordado y se obligara en forma legal a cumplir las demás condiciones impuestas por el ven-dedor; (2) al considerar consumado el contrato de compra-venta; (3) al resolver que el hato de ganado existente en la
Como los errores señalados por el demandado-apelante atacan principalmente las conclusiones de hechos del tribunal inferior, pasaremos inmediatamente a reseñar éstas. Ellas fueron:
“1. Que el demandante Carlos Manuel Torres es y ha sido, por más de 15 años, un corredor de negocios de- fincas urbanas y rústicas en esta jurisdicción de Ponce, Puerto Rico.
“2. Que allá para el mes de marzo de 1949 los demandados solicitaron los servicios del demandante para que éste les gestio-nara la venta de la finca-hacienda ‘Monserrate’, radicada en el barrio Maragüez, de Ponce, y el hato de ganado que en la misma había.
“3. Que las condiciones de esta venta fueron las siguientes:
“Precio de venta, $55,000, de los cuales el comprador debía pagar en efectivo, al momento de otorgarse la escritura, la suma de $10,000; $15,000 los pagaría suscribiendo y entregando 15. pagarés de $1,000 cada uno, para vencer uno cada año, garan-tizados con hipoteca sobre la misma hacienda ‘Monserrate’; y los restantes $80,000 el comprador asumiría la obligación de pa-garlos al acreedor hipotecario Herminio Flores, a favor de quien pesa una hipoteca sobre dicha finca, que se encuentra limitada a la referida suma de $30,000.
“4. Que los demandados convinieron con el demandante en darle la suma de $1,100, equivalentes al 2 por ciento del precio de venta, si éste lograba vender .... la precitada finca ‘La Mon-serrate’, en la antes mencionada suma de $55,000. Original-
“5. Que al momento de contratar los servicios del deman-dante, los demandados no le hicieron saber a él ni a persona otra alguna, que el hato de ganado existente en la finca ‘La Monse-rrate’, el cual se incluía en la operación, estaba en cuarentena del Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico, por estar parte del ganado allí existente afectado de tuberculosis bovina.
“6. Que la finca ‘La Monserrate’ y el hato de ganado allí existente ha estado en cuarentena, afectado por tuberculosis bo-vina, desde antes de marzo de 1949, hasta la fecha de este litigio.
.“7. Que el demandante hizo múltiples gestiones para vender la referida finca y el hato de ganado, utilizando automóvil de su propiedad con sus consecuentes gastos, y finalmente consiguió ' como comprador de esta finca al señor Carlos Santiago quien ha sido dueño por muchos años de una finca rústica radicada en el Barrio Canas, sitio La Cotorra, de Ponce, y se dedica además al negocio de vaquería.
“8. Que el demandante logró que el señor Carlos Santiago entrara en un contrato de compraventa de la finca ‘La Monse-rrate’ con Guillermo Arbona, Jr., incluyendo el ganado existente en dicha finca, por la suma de $55,000. Este contrato se per-feccionó con el consentimiento de las partes, pero no fúé posible ratificarlo por escritura pública ante notario debido a la siguiente situación: Comparecieron un Jueves Santo(
“9. Que los demandados tenían conocimiento de que el hato de ganado existente en la finca ‘Monserrate’ estaba bajo cua-rentena por tuberculosis bovina antes y después del negocio con el señor Carlos Santiago; que los referidos demandados oculta-ron este hecho al demandante y al comprador, s.eñor Carlos Santiago. Que la cuarentena del hato de ganado fué la causa que obligó al señor Santiago a rescindir el contrato de compraventa ya perfeccionado.”'
El tribunal inferior hizo constar en sus conclusiones de derecho que al contratar los demandados los servicios del de-mandante para que gestionara la venta de la finca con el hato de ganado allí existente, como cuestión de derecho estaban contratando para gestionar la venta de un hato: de ganado que por padecer de enfermedad contagiosa no era vendible en forma alguna de acuerdo con la ley, citando el artículo 1383 del Código Civil, ed. 1930 (
Las conclusiones de hechos del tribunal sentenciador están plenamente sostenidas por la prueba. Sus conclusiones de derecho también son correctas y la sentencia, como veremos, será confirmada.
El contrato celebrado por demandante y demandados res-pecto a la venta de la finca y el ganado, por mediación de aquél, fué uno de corretaje.!
Es incuestionable en este caso que de acuerdo con la prueba creída por la corte el contrato de compraventa en cuestión
Interpretando una situación similar a la que nos ocupa, el Tribunal Supremo de España, en sentencia de 5 de julio de 1946, Tomo 15, Segunda Serie, Jurisprudencia Civil, pág. 718, resolvió que si bien en su sentencia de 2 de diciembre de 1902 había declarado que no tenía derecho a cobrar su comi-sión un corredor de fincas, aún habiendo encontrado un posi-ble comprador de lá que tenía encargo de vender, cuando no se perfeccionó el contrato de compraventa por no llegar los interesados a un acuerdo al existir entre ellos una diferencia fundamental acerca del objeto de la venta, tal doctrina, sin embargo, no es aplicable en cuantos casos resulte que las gestiones del corredor dieron el resultado apetecido, perfec-cionándose el contrato 'de venta entre el vendedor y el com-prador, .... aun cuando tal contrato sea posteriormente rescindido, lo que no puede afectar a los derechos del corredor de fincas, que debe percibir la retribución correspondiente, conforme al artículo 1711 del Código Civil. (
La jurisprudencia americana se pronuncia casi unánimemente en el sentido de que en casos de esta índole basta que el corredor a quien se ha encomendado la venta de determinada propiedad encuentre un comprador dispuesto, deseoso y en condiciones económicas de comprar {ready, willing and able) (
Estamos enteramente de acuerdo con los principios de derecho enunciados por la Corte Suprema de España y por la jurisprudencia americana, en los casos arriba citados. Ha-biendo quedado el contrato “de compraventa perfeccionado, siendo Carlos Santiago un comprador dispuesto, deseoso y en condiciones económicas de comprar y habiéndose concluido que la venta no se consumó debido a la mala fe o culpa de los demandados, en armonía con esos principios el demandante tiene derecho a percibir por vía de indemnización la comisión pactada. Ello es así, aún si se interpretara que el convenio entre las partes fué que el corredor no percibiría su comisión hasta tanto quedara consumado el contrato.
En lo que a la apelación del demandante concierne, bastará decir que la condena en honorarios de abogado es discrecional en el tribunal sentenciador, y que no creemos que en este caso se abusara de tal discreción.
Toda vez que los errores alegados por una y otra parte no han sido cometidos, la sentencia apelada será confirmada.
(2)E1 demandante declaró que originalmente se habló de un 3 por ciento de comisión, pero que al otorgarse el contrato de compraventa se había acordado rebajar su comisión al 2 por ciento.
(3) 14 de abril de 1949.
(4)E1 artículo 1383 del Código Civil reza en lo pertinente así:
“No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales qne padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.”
(s)La opinión principal en el caso de Alonso Hermanos v. Matos, aparece en 46 D.P.R. 470.
(°)Para una definición de la palabra corretaje véanse Manual de Derecho Mercantil por Lorenzo Benito, Tomo III, pág. 135, ed. 1929; y Enciclopedia Jurídica Española, editada por Francisco Seix, Tomo 9, pág. 704.
(7)E1 artículo 1339 del Código Civil dispone que:
“La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obli-gatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.”
(S)E1 artículo 1711 del Código Civil Español equivale al 1602 del nuestro, el cual provee que:
“A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.
“Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.”
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