38 P.R. Dec. 93 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión, del tribunal.
Ernesto Manida presentó ante la Corte de Distrito de Mayagüez una demanda contra su esposa Hortensia Quero, solicitando una sentencia de divorcio. Aparte de las alega-ciones en cuanto a personalidad, matrimonio, descendencia y bienes, el demandante alegó substancialmente que la de-mandada le trataba despóticamente, sin respetar sus órdenes, y sin guardarle consideración o afecto, y que en julio de 1924, la demandada había injuriado a la madre del deman-dante que se hallaba enferma, y a la que había, llamado “vieja sin vergüenza”, “canalla”, “chusma”, profiriendo luego las mismas palabras contra el demandante; que en agosto de 1925 la demandada ultrajó al demandante llamán-dole “canalla”, “cabrón”, “chulo”, y luego le cogió por el cuello para asfixiarlo; que el 11 de marzo de 1926 la de-mandada fué a la oficina del demandante, a quien provocó e insultó, llamándolo “canalla”, sin vergüenza” y “sucio”, y dándole una bofetada y golpeándole con una sombrilla; que en noviembre de 1925, y en su domicilio en Mayagüez la demandada insultó, en la misma forma citada, al de-mandante, .y le tiró un muñeco de los que usan los niños
A tal demanda opuso Hortensia Quero una excepción previa, que fue declarada sin lugar; y en contestación jurada, la dicha demandada negó que de ese matrimonio existieran sólo dos hijos, ya que para, la fecha en que se radicó la demanda estaba la demandada en embarazo, de su esposo, y el 12 de julio de 1926, había nacido el tercer hijo legítimo de su matrimonio; negó las alegaciones de injurias y mal trato; y alegó, como materia nueva, su buen comportamiento como esposa; que siempre habían llevado demandante y de-mandada una vida feliz, hasta que el demandante, sin razón justificada, había abandonado a la demandada, la que alega, por información, que el demandante quería casarse con otra m.ujer.
En el juicio ambas partes presentaron prueba, justificán-dose documentalmente el matrimonio, y el nacimiento de dos de los hijos, Elena, nacida en enero de 1923, y Josefa, nacida en 18 de febrero de 1925.
La prueba testifical del demandante consistió en su propia declaración y la de Arquelio Morán, Agustín Eivera y María Eivera.
El demandante, al declarar, confirmó el hecho del naci-miento del tercer hijo, como su hijo legítimo; y en ese sentido se entendió enmendada la demanda, como alegando tal naci-miento, si bien con posterioridad a la fecha de radicación de la demanda; insistió en los hechos alegados, con respecto a las ofensas a la madre, y a él mismo en julio de 1924, y a las otras ocasiones a que se refiere la demanda, y lo mismo con respecto, a los actos de violencia señalados. Dijo que haría más o menos un año que vivía separado de su esposa;
El testigo Arquelio Moran dijo que en marzo y abril de 1926 era empleado de la Colectiva en Mayagüez, trabajando como ayudante del Sr. Manicb, el demandante; que el 11 de agosto de 1926, la demandada Hortensia' Quero, a la que conoce, fué a la oficina de la Colectiva donde trabajaba su esposo, y que insistió en hablar con él, y él se negaba, y que ella le hurgaba con un paraguas, y le molestaba para que hablara con ella y el marido envió al declarante a que llamara al Jefe de la Colectiva; y ella cuando vió que el esposo no le hizo caso, le dió en la boca; que en marzo de 1926 la demandada fué también a la oficina de su esposo en la Colectiva, y quería hablar con él, y como él no quisiera atenderla, ella le i!nsuló, llamándole sin vergüenza, chulo y cabrón.
Agustín Rivera declaró que en 1925 y 1926 vivía en Maya-güez, y conoce al demandante y a la demandada, a ésta de vista; que el 11 de marzo de 1926, estando el testigo en la bomba de vender gasolina, se presentó la demandada en la oficina de Manicb en la Colectiva, y entonces vino el mozo de la Colectiva a pedir al declarante que le permitiera usar su teléfono para avisar al Jefe de la Colectiva para que mandara sacar a la demandada de la oficina, y el declarante fué a la oficina y vió a la demandada que halaba por el saco al demandante, y le llamaba sin vergüenza y canalla; y en fecha posterior la demandada volvió a la oficina de Manieh, y ella iba con su hermano, y ella estuvo hablando con Manicb, y le llamó sin vergüenza y le haló por el saco.
María Rivera declaró que en 1924 residía .en Ponee, en La playa, y conocía a la madre del demandante, de quien la
En su defensa la demandada presentó prueba testifical, que consistió en los siguientes testimonios:
El de la propia demandada, que negó los hechos alegados por su esposo, y dijo que nunca había tenido diferencias con su suegra, con la que tenía amistad desde antes de casarse con Manich, y la que nunca le dió motivo de disgusto, y a la que asistió en su última enfermedad, yendo constantemente a verla, con su esposo; que nunca tuvo, en el tiempo en. que vivían en Ponce, disgusto alguno con su esposo; que en agosto de 1925 tenían ella y su esposo una sirvienta:, llamada Angelina López que vivía y dormía en la casa, y muy rara vez salía; que la declarante nunca ha dirigido a su esposo las palabras sin vergüenza, cabrón, canalla, chulo, o cualquiera de ese estilo; que en marzo de 1926, fue a ver a su esposo a la oficina en la Colectiva, porque se había re-trasado una semana en mandarle el diario, y fue a pedírselo, y él lo entregó, pero ella no tuvo altercado con él; que él la trató mal, y la dijo que se fuera, pero ella no le contestó; que el 11 de noviembre de 1925, la declarante vivía con su esposo en Mayagüez, y que ni en esa fecha, ni nunca insultó a su esposo, ni le llamó canalla, sin vergüenza, o perro, ni le tiró muñeco alguno; que en 22 de abril de 1926 tuvo que volver a la Colectiva, a pedir sus diarios, y el esposo se los entregó, pero dijo a la demandada que se fuera en seguida, que él tenía que hacer, y mandó al muchacho de la oficina a buscar al jefe para que la echara a ella, lo que causó sentimiento a la testigo, pero no tuvo altercado con él, y solamente le dijo al jefe de la oficina lo que pasaba; que no insultó a su marido, ni le ha pegado nunca; que no vive con su esposo desde el 16 de noviembre, en que él la dijo
Angelina López declaró que babía servido en casa de Ernesto Manicli y su esposa del 13 de julio al 4 de octubre de 1925, en Ponce, y que vivía y dormía en la casa, y estuvo allí todo el mes de agosto, y nunca observó pelea o disgusto entre los esposos, ni la demandada en ocasión alguna insultó a su esposo; que ellos se llevaban muy bien.
Fermín Píos declaró que el 11 de marzo de 1926 él tra-bajaba en la oficina de La Colectiva en Mayagüez; que ese día, por la tarde, la demandada estuvo en dicba oficina, y babló con su esposo; que en esa ocasión el testigo estaba en la oficina, y observó a los esposos, y que él no presenció riña entre ellos, ni oyó que la demandada insultara a su esposo, y sí los oía hablar en voz baja, y que “poco más o menos estarían en una discusión,” no en actitud de “ga-rata”; que allí no se aglomeró gente, ni ese día Hortensia Quero le dió a su esposo con algo; que el 22 de abril de 1926, Hortensia Quero, la demandada, fué a la oficina de. su esposo, en La Colectiva, a buscar el dinero que se babia atrasado en mandarle, y el testigo la vió cuando llegó, mieutra3
Eamón Guanil dijo ser cuñado de la demandada, y conoce a los dos esposos, a los que ña visitado con frecuencia, en Ponce; que los esposos Manicñ se llevaban muy bien, y la última vez que los vió el testigo fue en 1925 en Ponee; que nunca vió disgustos entre ellos, y él siempre se ña portado bien con ella.
Sobre tales alegaciones y prueba, la Corte de Distrito de Mayagüez dictó sentencia, en fecña 28 de diciembre de 1926, declarando que la ley y los ñecños están en favor del deman-dante y en contra de la demandada, y con lugar el divorcio por causa de trato cruel e injurias graves, y disponiendo que las dos ñijas Eosa Elena e Irma Josefa queden bajo el cuidado y potestad del demandante. Contra esta senten-cia se interpuso la presente apelación, a la que se ña adñerido el fiscal de este tribunal, que en su alegato pide la revocación de la sentencia.
La demandada y apelante señala cinco errores.
El primer señalamiento se refiere a que la corte declaró sin lugar la excepción previa de falta de causa de acción.
La apelante fundamenta equivocadamente este señala-miento de error. La excepción de falta de ñecños suficientes para determinar una causa de acción, ña de nacer de la misma apariencia de la demanda (upon the face of the complaint). Los ñecños tal y como aparecen alegados ñan de ser la base de la excepción previa. En este caso, la base
Luego la apelante modifica el camino de su razonamiento, y alega que de la demanda no aparece que los actos cometidos por la demandada tuvieran la maliciosa intención de morti-ficar al esposo, ni produjeran en éste un sufrimiento moral que le hiciera insoportable la vida conyugal.
La alegación VI de la demanda incluye el concepto de que, a consecuencia de la actitud de la demandada, la vida conyugal se hace insoportable para el demandante, quien ha venido sufriendo moralmente con tal actitud. Quizá no es la mejor manera de establecer la alegación; pero en este caso hay otros extremos más importantes a considerar, y que pueden, decidir la apelación.
El segundo señalamiento hace relación a que la corte no consideró condonadas las injurias que se alegan en ciertos párrafos de la alegación V de la demanda.
Es cierto que el niño Agustín, hijo del demandante y la demandada, nació después de la fecha de presentación de la demanda de divorcio.
Si se tiene en cuenta el período de gestación en la especie humana, es evidente que este niño Agustín fue engendrado alrededor de nueve meses antes de la fecha de su nacimiento, y, teniendo presente que la demanda se presentó en Io. de mayo de 1926, la época de la concepción tiene que encontrarse en el mes de agosto o septiembre de 1925. No pudiendo
La apelante alega que ese niño Agustín nació el 12 de julio de 1926. Pero no se presentó certificación del Registro Civil, y lo único que encontramos es esa alegación en la con-testación de la demandada, y la admisión hecha por el deman-dado al declarar, de que el niño nació después de presentada la demanda. (Página 6, récord taquigráfico.)
No puede saberse, por el texto de la sentencia, cuáles fueron los hechos en que se fundó la corte para decidir el oaso. Pero es indudable que, cualquiera que fuera el acierto en su apreciación, a más de las alegadas injurias en las fechas de julio de 1924 y primeros días de agosto de 1925, hay alegadas otras de posterior fecha.
Es posible que el más importante de los señalamientos de error sea el que aparece bajo el número tercero. Se trata de la apreciación del trato cruel e injurias graves.
Es conveniente anotar que la sentencia que en este caso dictó la corte, dice, en la. parte necesaria, así:
“ . . . declarando con lugar la acción de divorcio ejercitada por el oansal de trato cruel e injurias graves ...”
En la sentencia no se habla de que se haya formulado y unido a la misma una opinión exponiendo los hechos pro-bados y las razones jurídicas de la decisión. Suponemos que se haya hecho así, en cumplimiento del artículo 227 del
La prueba del demandante en cuanto a esa causa de acción es deficiente. El afirma, en su declaración, extremos que no tienen corroboración alguna; él llega a decir que la demandada en una ocasión intentó abogarle, y en otra, le golpeó y le mordió un dedo; y no se encuentra en el récord nada que corrobore tales afirmaciones. Antes por el con-trario, la sirvienta Angélica, que vivió con los esposos en Ponce, sostiene que se llevaban bien y que nunca los vió u oyó pelear o insultarse; y el testigo Fermín Ríos declara que en las ocasiones en que vino la demandada a la oficina del demandante no tuvieron riña alguna. En cambi'o los testimonios de Arquelio Morán y Agustín Rivera, no tienen la robustez y seguridad que serían necesarias para conven-cernos de los Lechos alegados. Arquelio Moráln habla de una ocasión en que la demandada hurgaba al demandante con un paraguas, y luego le dió en la boca, pero sin hacer las afirmaciones que había hecho, en su declaración, el deman-dante en lo que afecta a los hechos que él dice ocurrieron en su oficina, en la que se hallaba Morán.
Pero, aunque la prueba hubiera sido otra, y fuera satis-factoria, entendemos que para justificar una sentencia dé divorcio por trato cruel e injurias graves se exigen otros elementos.
Este tribunal ha hecho declaraciones concretas e inequí-vocas en esta materia.
En el caso Cobos v. Clausel, 19 D.P.R. 799, dijo este tribunal:
“Además, hemos resuelto en los casos de Cruz v. Domínguez y de Quiñones v. Rodríguez que para obtener un divorcio a causa de injurias graves, tales injurias graves deben llegar al extremo de la crueldad."
“ . . . para que las frases ofensivas den al demandante el derecho a obtener el divorcio, deben ser de tal naturaleza, o ir acompañadas de tales actos que el malestar producido equivalga en sí mismo al trato cruel.”
En la decisión de este tribunal en el casó Fernández v. Hernández, 8 D.P.R. 237, se ba dicho:
“La trascendencia del divorcio requiere como causal para su rompimiento injurias públicas y notorias, pues como dice Q. Mueius Scaévola, página 421 del tomo 29:
“ ‘La injuria leve, en la generalidad de los casos, es obra de un momento de pasión o de arrebato. La injuria grave es casi siempre la determinante del odio o de la malquerencia, y a mayor gravedad y frecuencia de la injuria, mayor y más reconcentrado el encono y más profundo el rencor. ’ * ’
En el caso Galip v. Drag, 28 D.P.R. 818, se había inten-tado probar, en la corte inferior, el trato cruel y las injurias graves, y se llegó a establecer que la demandada, en una ocasión, había insultado a su esposo y le había tirado piedras. •Este tribunal examinó detenidamente la prueba, y encontró que la corte inferior había ido muy lejos al apreciar la gra-vedad del único acto específico de agresión e injurias, que fue más bien el resultado de un disgusto violento, y que no revelaba la intención de injuriar gravemente; y aplicando la teoría de los casos Figueroa v. Pierluissi, 25 D.P.R. 496, Axtmayer v. Ortiz, 19 D.P.R. 501, y Fernández v. Hernández, antes citado, revocó la sentencia de divorcio.
En el caso Figueroa v. Pierluissi, el demandante había alegado que durante una grave enfermedad, su esposa le abandonó, y que al quejarse él de su conducta, ella le con-testó despectivamente que ella no podía consumir su juventud al lado de un miserable, que estaba arrepentida de haberse casado con él, y que le odiaba y le despreciaba, y estaba dis-puesta a romper el lazo matrimonial. En la decisión de este
En el caso Biaggi v. Gómez, 35 D.P.R. 860, este tribunal ba confirmado su doctrina de los casos Cruz v. Domínguez y Figueroa v. Pierluissi, que quedan citados en esta opinión.
La prueba del trato cruel y de las injurias graves, debe ser consistente y sólida; y no es bastante que se pruebe que en ocasiones aisladas, y en momentos de excitación, la parte demandada baya pronunciado palabras fuertes y ofensivas, sino que los actos que las acompañan, las circunstancias en que se pronuncian, su reiteración e insistencia, demuestren que ellas no deben su origen a -un estado de ánimo momen-táneo y fugaz, sino a un estado de espíritu persistente, de odio y rencor; y asimismo que el efecto producido sea el de verdadera crueldad. Para romper un vínculo que es base de la institución fundamental de la sociedad, no basta con, una prueba cualquiera. Y la que en este caso se ofreció y practicó adolece de ilnconsistencia y debilidad, y no convence de la existencia de la causa de acción que se ejercita.
Conviene recordar aquí que la sentencia en este caso decreta el divorcio por los causales de trato cruel e injurias graves, y no por una sola de ellas. No encontramos el trato cruel, en los elementos probatorios traídos a este caso; y en cuanto a las injurias graves, la prueba es deficiente, como se ha dicho antes.
Convenimos con la apelante en lo que se refiei'e al tercer error señalado en su alegato. Y siendo el quinto señala-miento de error muy parecido al tercero, ya que versa sobre la indebida apreciación de la prueba y su suficiencia para decretar el divorcio, decidiremos en la misma forma.
La sentencia apelada debe ser revocada.