88 P.R. Dec. 491 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
En 9 de noviembre de 1961 los cónyuges Pablo Mangual y Evarista Rivera, por sí y en el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo menor Nelson, incoaron una acción en reclama-ción de daños y perjuicios contra el Municipio de Coamo, en la cual sustancialmente alegaron que el día 3 de febrero ante
El municipio demandado solicitó la desestimación de la acción aduciendo que los hechos expuestos en la demanda dejaban de exponer una reclamación que justificara la con-cesión de remedio. Señalada para vista esta moción, aparente-mente el tribunal en corte abierta dictó una resolución decla-rando con lugar la desestimación por no surgir de las alega-ciones
“(a) Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra una corporación municipal, por daños personales o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de la corpora-ción municipal, deberá presentar al jefe ejecutivo de ésta una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio ade-cuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante así como el sitio donde recibió tra-tamiento médico en primera instancia.
“(b) Dicha notificación se entregará al jefe ejecutivo de la corporación municipal remitiéndola por correo certificado, o por*493 diligenciamiento personal o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.
“ (c) La referida notificación escrita se presentará al jefe ejecutivo municipal dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. Si el reclamante estuviere mental o físicamente im-posibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación anteriormente dis-puesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
“ (d) Si el perjudicado fuere un menor de edad, o fuere persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, vendrá obligada a notificar la reclamación dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que reclama. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación dentro del término prescrito, a su propia iniciativa, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hiciere.
“(e) No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra una corporación municipal por daños causados por la culpa o negligencia de aquélla si no se hubiese efectuado la notifica-ción escrita en la forma y manera y dentro de los plazos prescri-tos en esta ley. Lo anterior es aplicable únicamente a los daños causados por cualquier corporación municipal con posterioridad a la vigencia de esta ley.”
Le concedió además a la parte demandante un término de treinta días para que diera cumplimiento a las disposiciones de la Ley Municipal y suspendió los procedimientos hasta entonces.
La parte demandada solicitó se desestimara sumariamente la demanda fundándose en que la única notificación recibida por la Alcaldesa de Coamo estaba fechada en 10 de enero de 1962, y por tanto, luego de haber transcurrido el término de 90 días prescrito en el Art. 96 (d), supra. A la moción se unió la notificación recibida.
Los estatutos que requieren una notificación a los municipios como requisito previo a la iniciación de acción judicial en resarcimiento de daños y perjuicios responden a los propósitos de 1 — proporcionar a estos cuerpos políticos la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación; 2 — desalentar las reclamaciones infundadas; 3 — propiciar un pronto arreglo de las mismas; 4 — permitir la inspection inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios; 5 — descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; 6 — advertir a las autoridades municipales de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual; y, 7 — mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado. Bohannon, Municipal Corporations—Notice of Claim in Negligence Cases, 35 Va. L. Rev. 1101, 1103 (1949) ; Notas, 12 U. Fla. L. Rev. 109 (1959); 27 Fordham L. Rev. 289 (1958), 7 Buffalo L. Rev. 485, 487 (1958); Anotación, 34 A.L.R.2d 725, 728 (1954). McQuillin
McQuillin, op. cit., § 53.154, señala que estas disposiciones sobre notificación de accidentes son interpretadas en forma mandatoria y que se estima que su cumplimiento constituye una condición previa a la iniciación del pleito. “La notifica-ción es una parte esencial de la causa de acción, y, a menos que se cumpla con la misma, no existe el derecho a demandar,” dice. En el mismo sentido se pronuncian Yokley, Municipal Corporations (1958), vol. 3, See. 448, y Antieau, Municipal Corporation Law (1961), vol. 2, Sec. 11.17.
En ausencia de una disposición específica que se refiera a la demora o falta de notificación, los tribunales de Estados Uni-dos han adoptado tres posiciones distintas en cuanto al pro-blema de si la minoridad del reclamante constituye una excusa suficiente para justificar el incumplimiento de dicho requisito. En un número de jurisdicciones — que aparentemente consti-tuye la mayoría — se ha sostenido que el requisito es de cumpli-miento estricto fundándose en que éste es una condición legí-tima que la subdivisión política puede imponer para que se le demande y que cuando el estatuto no contiene una disposición expresa dispensando del cumplimiento ello evidencia la inten-ción legislativa de que se aplique a todos los reclamantes por igual, irrespectivamente de su condición física o mental. Kelleher v. Ephrata School District No. 165, Grant Co., 355 P.2d 989 (Wash. 1960); Goncalves v. San Francisco Unified School District, 332 P.2d 713 (Cal. 1959); Jones v. City Council of Atigusta, 110 S.E.2d 691 (Ga. 1959); Albaeck v. Santa Barbara County, 266 P.2d 844 (Cal. 1954). Otras cortes han adoptado una posición diametralmente opuesta y excusan el
Puede afirmarse que la interpretación sobre el carácter mandatorio de la notificación depende en último análisis de la forma en que está redactado el estatuto. Es necesario, por tanto, que examinemos detenidamente el Art. 96, a la luz de su historia legislativa y de la institución de la patria potestad, para llegar a una conclusión sobre el asunto plan-teado. Conviene señalar que en el capítulo que comprende las disposiciones generales de la Ley Municipal se determina expresamente en el Art. 95, 21 L.P.R.A. see. 1602, que el Tribunal Superior tendrá jurisdicción, a instancia de parte perjudicada “ [p] ara conceder, mediante juicio ordinario, com-pensación de daños y perjuicios a los perjudicados por actos u omisiones de los funcionarios o empleados de los municipios por malicia, negligencia o ignorancia inexcusable,” y que el artículo siguiente, el 96, es el que condiciona el ejercicio de la acción en reclamación por daños personales o a la propiedad causados por culpa o negligencia de la corporación municipal.
El inciso (c), después de establecer que la notificación debe hacerse dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños, admite por excepción que si el reclamante estuviere mental o físicamente imposibilitado para hacerla dentro de dicho término, podrá presentarla dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad. En esta forma se enfrenta al reparo que podría formularse al efecto de que la notificación presupone una persona hábil para hacerla. En el caso de los menores, expresamente el inciso (d) provee que es el padre que ejerce la patria potestad quien viene obligado a notificar la reclama-ción, supliendo así la falta de capacidad de éstos. La obliga-ción primaria se le impone al padre, aunque ello no obsta para que el menor la haga personalmente si el obligado descui-dare hacerla. Ello responde sin duda alguna al deber que dimana de la patria potestad de los padres representar a los hi-jos. Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601; cf. Regla 15.2 de las de Procedimiento Civil de 1958. La ausencia de la institución de la patria potestad con su contenido de faculta-des y deberes ayuda a explicar por qué en algunas jurisdic-ciones se ha resuelto que el cumplimiento del requisito de notificación puede excusarse en el caso de un menor, pues pre-cisamente en ellos no se reconoce o acepta que su incapacidad sea suplida por el padre o madre. En Rosenberg v. City of New York, 130 N.E.2d 629, 631 (1955), se da énfasis al hecho de que el estatuto no autorizaba expresamente a persona al-
Además, aparentemente el Art. 96 fue tomado en gran parte de la Sec. 50-e de la Ley Municipal General de Nueva York, McKinney’s Consolidated Laws of Neto York, libro 23, págs. 85-86, que expresamente contiene una disposición
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que en Puerto Rico el cumplimiento del requisito de notificación es una con-
Se anulará el auto expedido y se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en 13 de marzo de 1962.
Sobre la responsabilidad de un municipio por accidentes con motivo del uso de fuegos artificiales, véanse, Bonet v. Municipio de Barceloneta, 87 D.P.R. 81 (1963), y Padilla v. Municipio de Manatí, 88 D.P.R. 18 (1963).
En relación con la necesidad de alegar afirmativamente en la demanda que se ha cumplido con el requisito de notificación, véase, Anota-ción, Necessity and sufficiency of plaintiff’s pleading of having given requisite notice or presented claim to municipality or other public body, 83 A.L.R.2d 1178 (1962).
La parte demandada no presentó declaración o documento alguno en oposición a la solicitud de sentencia sumaria. No está envuelta, por
The Law of Municipal Corporations (3a. ed., 1950), vol. 18, § 53.153.
Diario de Sesiones, 1958, vol. 10, tomo 4, pág. 1783.
“Sr. Santaliz Capestany: La primera es, ¿no cree el compañero que su enmienda lo que hace es incorporar a la Ley Municipal reglas de proce-dimientos que deben estar contenidas en una legislación aparte? O sea, reglas de procedimientos estableciendo cómo se incoa, o cuándo se incoa un procedimiento contra un municipio.
“Sr. Aponte: Si me pregunta a mi, le digo que no. Creo honradamente que no Son reglas de carácter sustantivo.” (Diario de Sesiones, vol. eit., pág. 1783.)
“Where the claimant is an infant, or is mentally or physically incapacitated, and by reason of such disability fails to serve a notice of claim as provided in the foregoing subdivisions of this section within the time limited therefor, or where a person entitled to make a claim dies before the expiration of the time limited for service of the notice, the court, in its discretion, may grant leave to serve the notice of claim within a reasonable time after the expiration of the time specified in subdivision one.
“Application for such leave must be made within the period of one year after the happening of the event upon which the claim is based, and shall be made prior to the commencement of an action to enforce the claim, upon affidavit showing the particular facts which caused the delay, accompanied by a copy of the proposed notice of claim . .
Guzmán Muñoz v. Comisión Industrial, 85 D.P.R. 700 (1962), y Cuelas Fernández v. P.R. American Ins. Co., 85 D.P.R. 626 (1962), plantean un problema distinto, pues en los mismos estaban envueltos requisitos de notificación en relación con pólizas de seguro, en que la interpretación debe favorecer al asegurado.