60 P.R. Dec. 824 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
El 20 de agosto de 1941, el Alcalde de Juana Díaz le formuló tres cargos a Sixto Acosta, Secretario-Auditor de dicho municipio, que dicen como sigue:
‘ ‘ Cargo Número Uno: Porque el domingo día 17 de agosto actual, como a las 6:15 P. M., se personó Ud. en el Hospital Municipal de Juana Díaz, P. R., y sin autoridad legal despidió Ud. de dicho Hospital Municipal, a la sirvienta, Andrea Santiago, quien desem-peñaba interinamente dicho cargo, sustituyendo a la empleada Fe-licita Rodríguez, y estando dicha empleada sustituía Andrea Santiago desempeñando su cargo interinamente con el consentimiento del Alcalde que suscribe.
“Cargo Número Dos: Que en el día 20 de agosto, 1941, de 9: 30 a las 10: 00 A. M. faltó Ud. el respeto y la debida considera-ción al Alcalde que suscribe, provocándole de palabras, botándole de su oficina, y sacando de la gaveta de su escritorio un revólver, arma mortífera, apuntándole y amenazándole con dicha arma, al ex-tremo de que tuvieron que intervenir e intervinieron, para evitar que Ud. hiciera uso del arma, los señores siguientes: Ramón García Rodríguez, conserje de la Alcaldía; Emilio R. Rodríguez, escribiente de su oficina; Víctor Cruz, capataz de obras públicas municipales; Pedro A. Ocasio, Representante a la Cámara; y la señorita Elvira Ortiz, Clerk de auditoría municipal.
“Cargo Número Tres: Que en el día 3 de agosto, 1941, sin tener Ud. autoridad legal, procedió a nombrar y nombró a Aurora Sierra Cuascú nurse graduada del Hospital Municipal de Juana Díaz, P. R.,*826 y en virtud de dicho nombramiento, entró a desempeñar sus funcio-nes y la que estuvo en dicho cargo hasta el día 19 de este mes, sin que en ningún momento el Alcalde que suscribe autorizara a Ud. para dicha actuación.”
El día señalado para la vista, el abogado de Acosta radicó una contestación y una petición solicitando del Alcalde que se inhibiera, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley Núm. 53, Leyes de Puerto Pico, 1928 (pág. 335), según quedó en-mendada por la Ley Núm. 98, Leyes de Puerto Pico, 1931 (pág. 595), como el funcionario que consideraría estos car-gos, y que nombrara un funcionario administrativo que lo reemplazara para dicho fin. Esta petición estaba firmada solamente por el abogado de Acosta, no fue jurada, y no se ofreció evidencia para probar las manifestaciones que allí se hacían, con excepción de “los cargos en sí”. La petición, en lo pertinente, dice como sigue:
“2. Que usted es la persona que ha formulado dichos cargos, uno de los cuales consiste en que el querellado provocó de palabras a usted, le faltó el respeto y consideración, lo-botó de su oficina y lo amenazó con un revólver; los otros se relacionan con intromisiones del querellado en las funciones de usted como Alcalde;
”3. Que usted no puede ser a la vez querellante, testigo y el propio Juez de sus actos, ni puede usted, por estar tan directa e in-mediata, y personalmente interesado en el resultado de estos cargos, darle al querellado una oportunidad justa, impareial y ecuánime para que se defienda; teniendo usted personal y marcados prejuicios contra este querellado que lo incapacitan para resolverlos libre de toda pasión.”
El Alcalde declaró sin lugar la petición, y procedió a ver la prueba. El abogado de Acosta rehusó contrainterrogar los testigos traídos para probar los cargos y ofrecer testi-monio en su favor, bajo la teoría de que la negativa del Alcalde a inhibirse hacía que todo el procedimiento fuera nulo ab initio. El Alcalde, con la objeción del abogado de Acosta, fue uno de los testigos que declaró para sostener el segundo cargo. El 12 de septiembre de 1941, el Alcalde
El 10 de octubre de 1941 Acosta radicó en la Corte de Distrito de Ponee un pleito intitulado “Revisión de Proce-dimiento Administrativo” de conformidad con las referidas Leyes Núms. 53 y 98. Acosta solicitaba que se anulara la resolución del Alcalde y que se le restituyera en su cargo de Secretario-Auditor. Señalaba los siguientes alegados erro-res: (a) que los cargos no alegaban hechos suficientes que justificasen su destitución como empleado; (b) que no se probaron los cargos; (c) que el Alcalde debió haber decla-rado con lugar la petición para que se inhibiese; y (d) que el Alcalde actuó con pasión, prejuicio y parcialidad.
El caso fué sometido a la corte de distrito para su deci-sión a base del récord que tuvo el Alcalde ante sí. La corte de distrito concluyó que el Alcalde debió haber declarado con lugar la moción de inhibición. En su consecuencia, la corte resolvió que se incurrió en los errores (c) y (d), y que no era necesario considerar los errores (a) y (¾). Por tanto la corte de distrito anuló la resolución del Alcalde. Con el fin de revisar esta actuación de la corte de distrito expedimos el auto de certiorari.
Para llegar a la conclusión de que el'Alcalde estaba im-pedido de ver los cargos en el caso de autos, la corte inferior descansó en los casos de In re Ortiz v. Venegas, Alcalde, 43 D.P.R. 390 y en Peña v. García, 45 D.P.R. 44. La corte citó, pero intentó distinguir, el caso de Asamblea Municipal v. González, Alcalde, 55 D.P.R. 542.
Los hechos en el caso de Peña eran distintos a los del presente caso. En el caso de Peña resolvimos que debió declararse con lugar una moción de traslado, radicada en un pleito ante una corte de distrito alegando pasión y pre-juicio del juez de distrito hacia el demandante. Pero en
Debe también tenerse en cuenta que el caso de Peña pnvolvía la alegada impropiedad de que se celebrara un juicio en un pleito privado ante un juez de distrito que estaba prejuiciado hacia una de las partes. El presente caso, por otro lado, no envuelve en manera alguna un pleito. La cuestión en este caso fue si la conducta de un empleado subalterno justificaba, después de una vista de los cargos que se formularon en su contra, su destitución por su jefe superior. [2] Aunque el standard general en cuanto a qué constituye un juicio justo e imparcial en una corte, es aplicable al procedimiento administrativo aquí envuelto, el factor de-terminante (test) en cuanto a la inhibición del funcionario que presidirá la vista, por la naturaleza misma de las cosas, es algo diferente. Sin duda alguna un juez de distrito ten-dría que inhibirse si él hubiera formulado los cargos que luego fueron el asunto de que se trató en la vista. En el caso de un funcionario ejecutivo como un Alcalde, por otro lado, no solamente no es impedimento que él formule los cargos y los juzgue, sino que como jefe superior del incum-bente acusado, lo más probable es que tenga conocimiento previo de los hechos en controversia. Ninguno de estos
Los casos de In re Ortiz v. Venegas, Alcalde, y Asamblea Municipal v. González, Alcalde, supra, citados por la corte de distrito, están contestes en esta cuestión. El caso de González, a la página 555, cita con aprobación el siguiente lenguaje del caso de Venegas-.
“ ‘No queremos decir que por el solo hecho de que sea el alcalde el que formule los cargos contra el funcionario, deba inhibirse. En manera alguna. El alcalde es el jefe ejecutivo de la administración municipal y en el cumplimiento de sus deberes puede venir en co-nocimiento directo de actos realizados por los funcionarios por él nom-brados que exijan su destitución, y en tales casos ¿quién mejor que el alcalde para resolver el asunto, después de haber escuchado la defensa del funcionario o de haberle dado la oportunidad de de-fenderse? El alcalde no actúa por su interés personal, sino en bien de una buena administración municipal.
“ ‘Pero cuando se imputan al alcalde hechos de la naturaleza de los alegados en la moción de inhibición, la situación varía, y debe darse una oportunidad al funcionario de presentar su prueba. Si fueren ciertos, procedería la inhibición.’ ”
En su opinión la corte inferior, para mantener su deci-sión, copia nuestra cita de la opinión de la corte inferior en el caso de Venegas al efecto de que (pág. 400) “ ‘No nece-sita seria ni extensa argumentación el hecho de que un al-calde que es enemigo personal de otro funcionario municipal, y así lo expresa públicamente, no está en condiciones de actuar con una mente libre de prejuicios al juzgar a esa persona por cargos que él mismo le ha formulado.’ ” Pero en el presente caso la corte inferior pasó por alto el hecho de que para fundamentar la petición de inhibición no o se presentó prueba de tal enemistad o de alguna manifestación pública a tal efecto.
La corte de distrito cometió error al anular la resolución del Alcalde debido a que éste se negó a inhibirse. Cuando se devuelva el caso, la corte inferior estará llamada a con-siderar si los cargos como han sido alegados justificaban la destitución y si los mismos fueron probados por la evidencia.
La sentencia de la corte de distrito será revocada y devuelto el caso a la corte de distrito para ulteriores pro-cedimientos no inconsistentes con esta opinión.