63 P.R. Dec. 147 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
La viuda e hijos de Eladio Mangual instituyeron este pleito de daños y perjuicios por la muerte de Mangual debido a la alegada negligencia del Municipio de Añasco. Los de-mandantes han apelado de la sentencia dictada por la corte de distrito a favor del demandado.
Nos remitimos primeramente a la contención de que la corte inferior cometió error al apreciar la prueba. La prueba de ambas partes era al efecto de que .Mangual caminaba por una carretera de Añasco y fue eloctrocutado al hacer contacto con un alambre eléctrico de alta tensión.
Sin embargo, existió conflicto en la prueba en cnanto a la manera en que Mangual hizo contacto con el alambre. La
Por otro lado, Julio Angel Montalvo, empleado del deman-dado, declaró que al ser informado de que se había roto un alambre, se personó en al sitio del suceso; que vió un grupo de personas en dicho sitio; que les gritó que no tocaran el alambre, que estaba en una zanja; que Mangual contestó, “Eso no hace nada”, tocó el alambre con su mano izquierda e instantáneamente fué electrocutado. La declaración de Montalvo fué corroborada por otros testigos que también eran, excepto uno, empleados del demandado.
No tenemos duda de que bajo la regla establecida en Rosado v. Ponce Railway & Light Co., 18 D.P.R. 609, Orta v. P. R. Railway, L. & P. Co., 36 D.P.R. 743, y Sucn. Matheu v. Municipio, 56 D.P.R. 539, los demandantes podrían invocar la doctrina de res ipsa loquitur en este caso. Pero como dijimos en Hermida v. Feliciano, 62 D.P.R. 55, res ipsa loquitur es meramente una regla de evidencia. En el pre-sente caso desempeñó el papel de prueba de negligencia por parte del demandado. Nuestra dificultad aquí estriba en que la corte inferior dió crédito a la prueba de que Mangual deliberadamente se metió en el asunto y tocó el alambre para demostrar que era inofensivo. Ciertamente tal conducta, de haberse observado, fué negligencia contribuyente que basta-ría para impedir se recobraran daños. La corte de distrito resolvió que se observó dicha conducta. Toda vez que la prueba sobre este punto fué contradictoria, está fuera de nuestra incumbencia intervenir con dicha conclusión de hecho de la corte inferior.
En vista del resultado a que hemos llegado, no hay nece-sidad de entrar de lleno en la conclusión de la corte de distrito de que de todos modos el pleito debió haberse entablado contra El Pueblo de Puerto Pico más bien que contra el Municipio de Añasco.
La sentencia de la corte de distrito será confirmada.