60 P.R. Dec. 567 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
Disuelta a virtud de sentencia de divorcio la sociedad de gananciales que existió entre el apelante y la apelada, instó esta última una acción en la corte inferior interesando la liquidación de dicha sociedad. Alegó la apelada que ni ella ni el apelante aportaron bienes al matrimonio, pero que pos-teriormente adquirieron algunos que existen en la actualidad y en parte se describen en la demanda, todos los cuales per-tenecen a la sociedad conyugal con excepción de dos casas, la número 83 de la Calle Alien, de esta ciudad, y la número 32 de la Calle Loíza, en Santurce, las que fueron adquiridas por la apelada con peculio propio procedente de donación y he-rencia recibidas de su padre. Solicitó la apelada que una vez determinado por la corte el carácter privativo de dichos dos inmuebles, se ordenase el inventario, avalúo y liquida-ción de la sociedad oonjmgal, para lo cual solicitaba el nom-bramiento de un contador partidor.
Alegó en contrario el apelante que dichas dos fincas fue-ron adquiridas con dinero de la sociedad de gananciales, y
Sostiene ahora este último, y también sostuvo en la corte a quo, que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción. Basa su contención en que con arreglo a los ar-tículos 600 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) y los 1316, 1317, 1318 y 1322 del Código Civil (ed. 1930), dentro de la acción ejercitada no procede determinar el carácter privativo o ganancial de los bienes, debiendo limi-tarse la acción a obtener el nombramiento de un contador partidor para que prepare el inventario, avalúo y liquidación y división de los mismos, y someter su informe al tribunal, quien podrá aprobarlo, modificarlo o rechazarlo según pro-ceda.
En efecto, el artículo 1316 prescribe que disuelta la sociedad de gananciales se procederá desde luego a la for-mación del inventario. Los restantes artículos del Código Civil citados por el apelante establecen las reglas para la formación del inventario, pago de las deudas de la sociedad y división del remanente líquido de los bienes gananciales. Por último, el 1324 preceptúa que en cuanto a la formación del inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes y de-más que no se halle determinado en el Tít. 3, Cap.9 4, Lib. 4 del Código Civil, que trata “De la sociedad de ganancia-les” se aplican las reglas establecidas en el Tít. 3, Cap.9 6, see. 5, Lib. 3. Es por esa razón que el apelante invoca el artículo 600 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) relativo al nombramiento del contador partidor.
Expuestos estos antecedentes, la primera cuestión a resolver es: ¿tuvo jurisdicción la corte a quo para dirimir la
En sns Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, tomo 4, pág. 448, interpretando Manresa preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, que empezó a regir el 1 de abril de 1881, análogos al 600 y siguientes de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, dice que con arreglo a los artículos 466 y 467 de la ley de 1855, el nombramiento de contador partidor se bacía después de aprobado el inventa-rio y avalúo y de terminados todos los pleitos a que uno u otro hubiere dado lugar; pero que “a fin de evitar en cuanto fuere posible la costosa intervención del juzgado”, en la ci-tada Ley de 1881 se ampliaron las facultades del contador partidor, abarcando todas las operaciones de la testamenta-ría, “incluso el inventario cuando no hubiere sido hecho ju-dicialmente, hasta liquidar, dividir y adjudicar a los intere-sados el caudal hereditario..”
De acuerdo con los artículos 600 y siguientes de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, nombrado un contador par-tidor antes de dirimirse una controversia como la que nos ocupa, tendría dicho contador partidor facultad para diri-mirla. Sin embargo, esa facultad no excluye la de la corte para resolver la misma controversia, y simplificado así el caso, nombrar entonces al contador partidor para que pro-ceda a practicar las demás gestiones, es decir, las del inven-tario, avalúo y liquidación de la sociedad.
Si la corte tiene jurisdicción para nombrar al contador partidor, y a la postre — cuando las partes son mayores de edad y existe desacuerdo — aprueba su informe, lo modifica o rechaza según proceda, y establece la norma a seguir para resolver la cuestión, claro es que ese tribunal puede hacer por sí mismo lo que en su caso haría el contador partidor. A nuestro juicio, la posición del contador partidor con res-
Teniendo la corte inferior jurisdicción para dirimir la controversia que le fué planteada por las alegaciones, claro es que la demanda de este caso aduce hechos constitutivos de causa de acción.
Pasemos ahora a los méritos del caso. Prescribe el artículo 1307 del Código Civil que se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenezcan privativamente al marido o a la mujer, y el 1299, que son bienes propios de cada uno de los cónyuges, entre otros, los adquiridos durante el matrimonio por título lucrativo, ya sea de donación, legado o herencia. Así pues, los que son objeto de controversia en este caso tienen la pre-sunción de gananciales, siendo a la apelada, que los reclama como privativos, a quien incumbe destruir la presunción por la preponderancia de la prueba. ⅛ Controvirtió la apelada suficientemente dicha presunción? Esa es la segunda cues-tión a resolver. La prueba documental presentada por la apelada demuestra concluyentemente que en 1926 y 1927, muchos años después de celebrado el matrimonio, la apelada adquirió de su padre, por donación, herencia y legado, bie-nes y efectivo por valor de unos $25,000. Revela también la prueba que de dicha suma invirtió la cantidad de $2,500 en un préstamo hipotecario sobre la finca radicada en la Calle Loíza núm. 32 y que ejecutada la hipoteca el inmueble le fué adjudicado el 4 de enero de 1933 en pago del crédito hipote-cario a que estaba afecto, constando la adquisición por escri-tura de venta judicial de la fecha antes indicada ante el no-tario Rafael Ramírez Santibáñez, inscrita en el Registro de la Propiedad.
“La cuestión puede también presentarse entre el marido y la mujer en caso de separación de bienes durante el matrimonio, o en-tre un cónyuge y los herederos del otro. En este caso, varían algo las circunstancias. Por una parte, los herederos no son terceros, sino que deben respetar los actos y las obligaciones de su causante, con-tinuando su personalidad jurídica. Por otra, cada cónyuge tiene siempre derecho a cuanto conste haber aportado o adquirido privati-vamente durante la unión. Cabe, pues, que la confesión del marido, de ser el dinei’o que sirvió de precio a la compra de ciertas fincas procedente de su mujer, constituya prueba contra él o sus herederos, y cabo que, aun en caso de duda, se adjudiquen las fincas a la mujer o a sus causahabientes, en sustitución de otro tanto valor en metálico o bienes fungibles que conste claramente haber sido aportado o ad-quirido durante la unión.
“La jurisprudencia francesa ha resuelto en este sentido la cues-tión, declarando que la confesión del marido obliga a sus herederos o constituye prueba contra ellos, y creemos admisible esta conclusión, con arreglo a los principios que regulan la materia de sucesiones. Aun los herederos forzosos han de quedar obligados, a menos de acep-tar la herencia a beneficio de inventario, y conservar los derechos que les corresponden contra el causante por razón de su legítima, caso de que la confesión les cause en ella lesión o perjuicio.” (Bastar-dillas nuestras.) Ob. y tit. cit., págs. 618-619.
Si consideramos los actos de las partes, coetáneos y pos-teriores a la adquisición de estos bienes que la apelada re-clama como privativos, inmediatamente nos convenceremos de que a ella asiste la razón. Consta de los autos que la so-ciedad de gananciales es dueña de varias fincas urbanas ra-dicadas en esta ciudad y de bienes muebles, todos los cuales, hasta que se nombró el administrador judicial, estuvieron
A nuestro juicio, la prueba toda es suficiente para des-truir la presunción de gananciales y no vemos razón legal alguna por la cual debamos alterar la conclusión a que en ese sentido llegara la corte sentenciadora. Véase el caso de Casiano v. Samaniego, 30 Jur. Fil. 142.
Por último, el pronunciamiento de la sentencia por el cual se concedieron las costas a la apelada, tampoco puede ser por nosotros alterado, toda vez que desde que se en-mendó el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil por la Ley núm. 69 de 11 de mayo de 1936 '((1) pág. 353), es imperativo en la corte sentenciadora conceder las costas a la parte a cuyo favor se dictare la sentencia.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confir-mar la sentencia en todas sus partes.