87 P.R. Dec. 185 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
Dos cuestiones principales envuelve el presente recurso: ¿Está sujeto a tributación bajo las disposiciones vigentes de la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, 13 L.P.R.A. see. 881 et seq., conocida como la Ley de Contribuciones sobre Heren-cia, el valor conmutado de pólizas de vida de renta vitalicia? ¿Es deducible a los fines de la liquidación de dicha contribu-ción el importe de los honorarios de abogado satisfechos por un fiduciario para la disolución de un fideicomiso constituido por el causante cuyo corpus se distribuyó entre determina-das personas al ocurrir el fallecimiento de dicho fideicomi-tente?
X
En el ocaso de su vida — contaba entonces cerca de setenta años de edad — don José Manautou Fantauzzi adquirió cua-tro pólizas de renta vitalicia, entre las cuales se encontraban tres expedidas a favor del propio asegurado o comprador con cláusula de sustitución a su óbito por la que se designaba como beneficiario a su hermano el recurrente don Gregorio Manautou. El valor conmutado de las mencionadas tres pó-lizas se fijó en la suma de $32,009.54, cantidad que el Secre-tario de Hacienda adicionó al valor de los demás bienes reci-bidos por el recurrente a título de herencia testada de su hermano a los fines de la liquidación de la contribución im-puéstale en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 303.
Para una mejor comprensión de los hechos reseñaremos las estipulaciones básicas de los tres contratos a que hemos venido haciendo referencia:
A) Núm. 437-429 de Pan American Life Insurance Co., de fecha 26 de junio de 1947: Mediante el pago de una prima
B) Núm. 11,239 de la Confederación del Canadá, de fe-cha 11 de agosto de 1947: Mediante el pago inmediato de la suma de $13,563.00, la compañía se obligó a pagar la suma trimestral de $225.00 durante la vida natural del rentista-, pero si éste fallecía antes de haber recibido en pagos de renta, una suma igual a la del “precio de compra,” se pagaría al beneficiario Gregorio Manautou una suma igual a la diferen-cia existente entre los pagos de renta recibidos y el importe de dicho precio de compra. El rentista recibió hasta su falle-cimiento pagos de renta por un total de $4,950.00; el valor conmutado del contrato se fijó en $8,613.00.
C) Núm. A-34060 de la Sun Life Assurance Company of Canada, de fecha 28 de febrero de 1951: Mediante el pago anticipado de la suma de $20,000, la compañía convino en pagar semestralmente la suma de $676.90 al “rentado” don José Manautou; pero si el rentado fallecía antes de haberse pagado la renta durante 15 años completos, los pagos conti-nuarían haciéndose al beneficiario don Gregorio Manautou hasta completar dichos 15 años. El rentado recibió rentas por $2,707.60; el valor conmutado de esta póliza se fijó en $14,997.37.
La cuarta póliza de renta vitalicia fué adquirida por el causante por compra a la Manufacturer’s Life Insurance
El tribunal a quo resolvió que el valor conmutado de los referidos contratos formaba parte de los bienes sujetos a tributación porque a) una renta vitalicia constituye una dona-ción para fines de la ley; y, b) como conforme al Art. 15 de la Ley Núm. 303, 13 L.P.R.A. see. 882, el término “pro-piedad” incluye rentas vitalicias o anualidades de cualquier forma, de acuerdo con la Sec. 1(a), 13 L.P.R.A. see. 881, cualquier propiedad que se transfiera por menos de su justo valor constituye una donación.
Antes, echemos una rápida ojeada a la situación pre-valeciente en la jurisdicción federal. Antes de la aprobación del Código de Rentas Internas Federal de 1954, un contrato de renta vitalicia mediante el pago de anualidades no estaba cubierto por disposición específica alguna de la ley imponiendo contribución sobre herencia; se le cobijaba, por interpreta-ción de los tribunales, bajo la categoría genérica de transfe-rencias en consideración o para tener efecto a la muerte del causante (transfers in contemplation of, or taking effect at death), o en las cuales éste retenía algún grado de posesión o disfrute hasta su muerte. Sec. 811(c) de la Ley de Rentas Internas de 1939, 26 U.S.C. (Internal Revenue Code of 1939) sec. 811 (c); Helvering v. La Gierse, 312 U.S. 531 (1941); Conway v. Glenn, 193 F.2d 965 (C.A. 6, 1952) ; Burr v. Commissioner of Internal Revenue, 156 F.2d 871 (C.A. 2, 1946) ; United States v. Tonkin, 150 F.2d 531 (C.C.A. 3, 1945) ; Mearkle’s Estate v. Commissioner of Internal Revenue, 129 F.2d 386 (C.C.A. 3, 1942); Commissioner of Internal Revenue v. Clise, 122 F.2d 998 (C.C.A. 9, 1941), comentado en 40 Mich. L. Rev. 924 (1942) ; Helvering v. Tyler, 111 F.2d 422 (C.C.A. 8, 1940); cfr. Fidelity-Philadelphia Trust Co. v. Smith, 142 F. Supp. 561 (E-D Pa. 1956), comentado en 43 Minn. L. Rev. 354 (1958); Ford v. Kavanaugh, 108 F. Supp 463 (E-D Mich. 1952); Foosaner, Taxation of Life Insurance and Annuities (1960), sec. 11.01 y ss., págs. 264-267; Lasser, Estate Tax Handbook (1951), págs. 225-226; Estate Taxation of Survivor Annuities, Section 811 (c) and the Proposed I. R. C. of 1954, 6 Stan. L. Rev. 472 (1954) ; Nota, 49 Yale L. J. 946 (1940) ; Nota, 32 Ill. L. Rev. 223, 232 (1937). No es hasta la aprobación del Código de 1954 que se adopta una disposi-ción específica incluyendo el valor de las anualidades en el
Analicemos la cuestión a la luz de las definiciones esta-tutarias locales de “donación tributable.”
a — Convenimos con el recurrente en que las rentas vita-licias y anualidades a que se refiere la Sec. 15 de la Ley Núm. 303, supra, que define como “bienes” o “propiedad”, “tanto bienes raíces como bienes muebles y semovientes y cualquier forma de participación en ellos, incluyendo rentas vitalicias o anualidades de cualquier forma o clase, así como el usufructo, la nuda propiedad o cualquier clase de derechos y acciones,” no incluye los contratos de seguro de renta vita-licia. Bajo la ley mencionada, estos conceptos tienen el mismo significado y alcance que tenían bajo el Art. 14 de la Ley Núm. 99 de 29 de agosto de 1925 (Leyes, pág. 791)
b — Mediante la Ley Núm. 103 de 25 de abril de 1950 (Leyes, pág. 263), se adicionó como definición del término donación tributable “cualquier traspaso de propiedad con la obligación por parte del adquirente de pagar al transmitente cualquier renta vitalicia, aunque ésta sea equivalente al ré-dito producido por el valor de la propiedad.” Esta actuación legislativa respondió sin duda a la opinión emitida por este Tribunal en Blanco v. Registrador, 70 D.P.R. 587 (resuelto en 28 de noviembre de 1949), en donde habíamos sostenido que la transferencia de una propiedad a cambio de una renta vitalicia, si ésta resulta ser mayor que el canon de arrenda-miento sobre el inmueble y no inferior al tipo de interés legal,
C — “Cuando una propiedad se transfiere por menos de su justo valor, bien por dinero, su equivalente en dinero, o mediante permuta, el exceso del justo valor de dicha propie-dad sobre el valor del dinero, del equivalente en dinero o de la cosa por la cual se transfiere dicha propiedad se conside-rará donación”, reza el segundo párrafo de la Sec. 1(a) de la Ley Núm. 303, supra. Esta disposición referente a trans-ferencias por causa insuficiente tiene su concordancia en las Secs. 2043 y 811(2) de los Códigos Federales de Rentas Internas de 1954 y 1939, 26 U.S.C. see. 2043 y 26 U.S.C. (I.R.C. 1939) see. 811 (c). Mertens, op. cit., vol. 1, sec. 5.03, págs. 250-260, explica que esta sección a) supone una reduc-ción o deterioro en el patrimonio del donante; b) la causa que se recibe debe ser dinero o su equivalente — bienes, servicios o cualquier beneficio que tenga un valor determinable en dinero —
El autor mencionado señala, a las págs. 281-282, que “Se reconoce como causa suficiente y completa (adequate and full consideration) cuando el cedente recibe una anualidad cuyo valor determinado a la fecha de la transferencia, es igual al valor de los bienes cedidos.” Véanse, Olson v. Rei-
d — Presumiendo, argüendo, que a los fines de la ley se consideren los contratos de renta vitalicia como modalidades del seguro de vida,
e — Descartadas ya las posibilidades de tributación bajo las definiciones referentes a renta vitalicia, transferencia por menos de su justo valor y seguro de vida, réstanos examinar si los contratos de seguro de renta vitalicia pueden conside-
Este caso ilustra vivamente la inaplazable necesidad de que la Asamblea Legislativa revise la legislación vigente so-bre contribución de transferencias inter vivos y mortis causa. Dieciséis años han transcurrido desde la aprobación de la Ley Núm. 303 con su desafortunada redacción que permite se sustraigan al efecto del propósito social que debe animar esta clase de legislación — el valor económico de los bienes es un producto social y a la comunidad se le reconoce el derecho a participar en ese valor — una serie de transacciones que por su efecto claramente constituyen transferencias en considera-ción o para tener efecto a la muerte. Una ley sencilla, clara en sus definiciones, y fácil de administrar debe considerarse a la brevedad posible.
Mediante documento de fideicomiso otorgado en la ciudad de Nueva York el día 26 de enero de 1953 don José Manautou Fantauzzi, como fideicomitente, entregó a la institución ban-caria City Bank Farmers Trust Co., como fiduciaria, valores por $105,286.25, consistentes en 2,800 acciones de Central Aguirre Sugar Co., 1,000 acciones de The Royal Bank of Canada y 735 acciones de Fajardo Sugar Company. El fidu-ciario asumió la obligación de administrar los bienes fideico-mitidos durante la vida del fideicomitente, y al fallecimiento de éste, de liquidar el fideicomiso y distribuir su importe en la forma dispuesta en el documento de su constitución, o sea, $10,000 a la señora María Lavergne, y el remanente al recu-rrente Gregorio Manautou.
El fideicomitente falleció en 5 de marzo de 1953, y el banco, en cumplimiento de su obligación contractual, procedió a liquidar y disolver el fideicomiso. ' Para ello usó los servicios profesionales del abogado O. B. Frazer, a quien se satisfizo “la cantidad razonable” de $3,000 por concepto de honorarios. Esta suma se dedujo por el banco del valor neto del fideico-miso, y por tanto, no fué efectivamente recibida por el recu-rrente en su participación. Al proceder a liquidar la contri-bución correspondiente, el Secretario incluyó entre los bienes sujetos a tributación el valor total de los bienes fideieomiti-dos, pero se negó a admitir como deducción la suma de $3,000 satisfecha para los propósitos indicados.
El tribunal de instancia sostuvo la actuación administra-tiva fundándose en que “el gravamen contributivo recae so-bre las propiedades objeto de la transferencia desde el mismo instante de la muerte y cualquier gasto incurrido 'posterior-mente sólo puede deducirse mediante gracia legislativa,” y no encontrándose comprendida la presente entre las “deduc-ciones”
En el presente caso no hay duda de que las gestiones para la disolución y liquidación del fideicomiso eran imprescindi-bles para que el importe neto de los valores fideicomitidos se distribuyeran en la forma dispuesta por el fideicomitente. Los servicios fueron satisfechos con dinero procedente del propio causante. Y puede afirmarse que el pago fué invo-luntario porque fué dispuesto contractualmente por el propio fideicomitente en el documento de constitución del fideico-miso. A este respecto es bueno apuntar que no se impugnó la autenticidad o razonabilidad del pago efectuado al abogado Frazer.
En virtud de lo expuesto precedentemente se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 19 de agosto de 1960, y se dictará otra en su lugar decla-rando con lugar la querella presentada, con los pronuncia-mientos procedentes.
Este contrato no fue ofrecido en evidencia, y la información que ofrecemos la hemos obtenido de un examen de la hoja de liquidación de la “herencia dejada por José Manautou Fantauzzi” preparada por la División de Herencia del Departamento de Hacienda.
Dicho apartado lee como sigue:
“Cuando una parte o la totalidad de los bienes comprendidos en la donación procede directa o indirectamente de bienes que han estado sujetos a contribución sobre herencia, donación o sucesión dentro de los veinte años anteriores a la fecha de la donación, se concederá como crédito por cada año en que el intervalo transcurrido sea menor de veinte años, una suma igual al cinco (5) por ciento de dichas contribuciones anteriores, o un crédito de 5 por ciento de la contribución pagada sobre cada donación anterior por cada año de la edad que haya cumplido el donatario cuando el donante de dicha donación anterior haya cumplido 50 años si estuviere vivo o hubiera cumplido 50 años en caso de haber fallecido.... ”
En Silva v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 332 (1962), se hace referencia al sistema contributivo imperante en cuanto a las transferencias por herencia bajo el régimen español.
En relación con la imposición de contribución sobre bonos de Es-tados Unidos con motivo de la muerte de la persona o una de las personas a cuyo favor aparecen expedidos, véanse, Ronda v. Torres, 71 D.P.R. 702 y Veve v. Secretario de Hacienda, 78 D.P.R. 731 (1955); cfr. Ab Intestato de Nakdimen, 83 D.P.R. 459 (1961).
Cfr. Mertens, Law of Federal Gift & Estate Taxation (1959), vol. 2, Cap. 13 (Exclusiveness of Gross Estate Sections), pág. 30 et seq.
La See. 42 del proyecto de la nueva ley para la imposición de contribución sobre herencia y donaciones expresamente dispone que “[e]l valor del caudal hereditario bruto incluye el monto de cualquier póliza de seguro, contrato de anualidades y otros contratos, pagaderos a benefi-ciarios (designados o no designados) sobre la vida del causante, indepen-dientemente de la persona que pagó las primas o el costo del contrato y sin considerar los derechos del causante sobre la póliza o contrato a la fecha del fallecimiento.”
Idéntica redacción contenía el Art. 380 del Código Político apro-bado en 1 de marzo de 1902. Estatutos Revisados, 1902, pág. 499; Esta-tutos Revisados, 1911, See. 3087, pág. 620.
“Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o más o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.”
“E1 contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas deter-minadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.”
Esta referencia expresa al “usufructo, la nuda propiedad • cuales-quiera clase de derechos y acciones” se adicionó mediante la Ley Num. 189 de 13 de mayo de 1948 (Leyes, pág. 527).
Véase, Pedraza Mulero v. Registrador, 86 D.P.R. 238 (1962), sobre renuncia de usufructo por una madre a favor de sus hijas; cfr. Consolidated Cigar v. Registrador, 83 D.P.R. 751 (1961).
Tanto el Art. 828 del Código de Comercio, 26 L.P.R.A. see. 1281, como la See. 156 de la Ley de Seguros vigente a la fecha del otorga-miento de los contratos y la muerte del asegurado (Ley Núm. 66 de 16 de julio de 1921, 26 L.P.R.A. see. 1005), consideraban comprendido dentro del seguro de vida cualquier “combinación . . . pactando entregas de pri-mas o entregas de capital a cambio de disfrute de renta vitalicia o hasta cierta edad . . Véase, el Art. 13.130 del Código de Seguros de 1957, 26 L.P.R.A., tomo 5A, see. 1313.
Los tribunales americanos han trazado fundamentales diferencias entre el seguro de vida y las anualidades provenientes de un contrato de renta garantizada o vitalicia, especialmente desde el punto de vista del riesgo envuelto. La distinción se ha establecido principalmente a los fines de determinar si éstos califican a los fines de exenciones concedidas al pro-ducto de pólizas de vida. Para un excelente resumen sobre este punto, véase, Comentario en 35 Boston U. L. Rev. 317, 320-322 (1955). Véanse, además, In re Clark’s Estate, 354 P.2d 112 (Utah, 1960); Day v. Walsh, 42 A.2d 366 (Conn. 1945) ; Sueession of Rabouin, 9 So.2d 529 (La. 1942); Daniel v. Life Ins. Co. of Virginia, 102 S.W.2d 256 (Texas 1937); Hall v. Metropolitan Life Ins. Co., 28 P.2d 875 (Ore. 1934); In re Rhodes Estate, 94 N.Y.S.2d 406 (1949); Federal Taxation of Combined Annuity and Life Insurance Contracts, 49 Yale L. J. 946 (1940).
E1 civilista español Juan Vallet de Goytisolo sustenta la intere-sante teoría de que el seguro de vida a favor de un tercero constituye una modalidad de lo que él denomina donaciones indirectas, o sea, “otorgar en acto inter vivos donaciones indirectas de naturaleza mortis causa.” Arguye que si por un medio jurídico válido, pero distinto a los formales requeridos por el Código, se obtiene el resultado típico de la donación —enriqueci-miento del donatario y empobrecimiento del donante unido al animus do-nandi — , este resultado constituye una donación indirecta. Revista de Derecho Privado, tomo XXX (1946), págs. 943-958, especialmente a las págs. 946, 948 y 951-952; La Donación Mortis Causa y el Código Civil, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (1952), tomo 25, pág. 321; La Donación Mortis Causa en el Código Civil Español. Anales de la Academia Matritense del Notariado (1950), tomo 5, págs. 625, 798-828.
La See. 4 citada, 13 L.P.R.A. see. 886, no trata propiamente de deducciones, sino de las exenciones que se conceden por razón de la exis-
Entre las deducciones admitidas por el Secretario de Hacienda figuran las siguientes que obviamente se relacionan con la liquidación del fideicomiso: al Lie. Bernardini Palés, por remitir documentos al Lie. Frazer a Nueva York, $100; por gastos misceláneos, Lie. Frazer en relación con administración (ancillary administration) en Nueva York, $175; al City Bank Farmers Trust Co., por concepto de comisiones adeudadas so-bre el capital del fideicomiso, $1,540.72.
En término generales, a igual solución se llega en relación con la imposición de la contribución federal. Mertens, op. cit., vol. 4, see. 26.37, pág. 136.