75 P.R. Dec. 870 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del tribunal.
Gregoria Maldonado radicó una demanda de filiación y alimentos contra Francisco Rebollar en la sección de Ponce
El demandado ha apelado ante este Tribunal. La parte demandante no ha apelado ni ha impugnado ante nos la reso-lución del tribunal sentenciador desestimando la causa de ac-ción por filiación. El demandado-apelante ha señalado los siguientes errores:
“(1) Cometió el tribunal a quo, gravísimo error de derecho al no permitir al demandado-apelante impugnar la declaración de la demandante, GREGORIA Maldonado, con los testimonios del Juez de Distrito R. ortiz pacheco y del abogado Lie. Arturo Cin-tron García, después de haberse dado cuenta el demandante (sic) de que ella había variado totalmente su declaración en el Tribunal Superior y testificado contrario a lo que había antes testi-ficado ante la Corte Municipal de Ponce, hoy de Distrito.
Se cometió, claramente, el primer error señalado, y debe ser revocada la sentencia por ese motivo. El demandado trató de impugnar la credibilidad de la demandante como testigo, mediante la demostración de que ella había hecho manifestaciones en la antigua Corte Municipal de Ponce, en un proceso de abandono de menores contra el aquí demandado con respecto a la misma niña objeto de este litigio, cuyas manifestaciones eran incompatibles o inconsistentes con lo declarado por ella en la vista del caso de autos, y el tribunal a quo se negó a permitir tal demostración o impugnación, por el alegado fundamento de que esa prueba no era relevante. El tribunal de Ponce no le permitió al demandado el formular a la demandante las preguntas básicas que eran necesarias para sentar las bases, y no permitió que los testigos, Juez de Distrito R. Ortiz Pacheco y el abogado Arturo Cintrón García, declarasen sobre esas manifestaciones anteriores, que se alegaba eran inconsistentes. El abogado del demandado anunció cuál era el propósito del testimonio rechazado, o sea, el de probar que la demandante había declarado como testigo, en forma contraria a lo declarado por ella en la anterior Corte Municipal. Es de aplicación a este caso lo resuelto en el caso de Pueblo v. Santos, 69 D.P.R. 441, 446, en donde se resolvió que la credibilidad de un testigo puede impugnarse con manifestaciones inconsistentes tanto orales como escritas hechas por él con anterioridad al juicio y no únicamente mediante manifestaciones escritas y que, cuando tratando de sentar las bases para impugnar la declaración del testigo “cumbre” de cargo, el acusado informa a la corte de ese propósito y de la naturaleza de la prueba que intentaba presentar, la que era claramente admisible al fin indicado, y la corte no le per-mite contradecir al testigo, con ello comete un error manifiesto que perjudica los derechos del acusado y conlleva la revoca;ción de la sentencia y concesión de un nuevo juicio. Se consideró suficiente el anuncie hecho por el abogado del apelante
Habiéndose cometido el primer error señalado en tal forma que procede la revocación de la sentencia, es innecesario el considerar el segundo error señalado. Ahora bien, al haberse cometido el primer error señalado ello implica la necesidad de celebrar un nuevo juicio en este caso. Quedaron anulados todos los procedimientos habidos en cuanto al juicio que se llevó a cabo, y quedó anulada la totalidad de la sentencia y ello implica que el nuevo juicio debe referirse a ambas •causas de acción, tanto la de filiación como la de alimentos. Las alegadas manifestaciones referidas en el primer error señalado se referían a la cuestión de la paternidad y, por lo tanto, ese error afecta en forma indivisible a ambas causas de acción, por lo que el caso debe quedar abierto para que se consideren de nuevo esas dos causas de acción.
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso a la Sala de Ponce del Tribunal Superior, para que allí se cele-bre un nuevo juicio y se sigan los procedimientos posteriores que no sean incompatibles con esta opinión.