68 P.R. Dec. 976 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Víctor Maldonado radicó una petición de mandamus contra Manuel A. Pérez, Administrador del Programa de Emer-gencia de Guerra, y A. Mercado Reverón, Jefe de sn Sección de Nóminas, solicitando se les ordenase tomasen los pasos necesarios para que se le pagara la suma de $552.42. La controversiá gira en torno a nn contrato en virtud del cual el PEG convino en pagarle al peticionario $12 diarios por el arrendamiento de nn camión. Luego de nn juicio en los méritos, la corte inferior dictó sentencia a favor de los de-mandados, y el peticionario lia apelado.
- La prueba demuestra que el Superintendente del pro-yecto en que se utilizaría el camión convino con el peticio-
Suponemos, sin decidirlo, que éste no es en sustancia una acción en cobro de dinero contra El Pueblo de Puerto Rico, que no ha dado su consentimiento para que se le demande., Cf. Valiente & Co. v. Cuevas, Comisionado, 65 D.P.R. 181; Abella v. Tugwell, Gobernador, ante, pág. 464; Méndez v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 743. Pero el mandamus sólo procede para ordenar se realice un deber ministerial. Es cierto que Dávila, padre político del peticionario, declaró que el camión pertenecía a éste y que él había firmado todos los documentos y endosado los cheques a so-licitud del peticionario. Pero Dávila no es parte en este procedimiento. Por consiguiente, la sentencia que se dicte en este caso no puede obligarlo en forma alguna. Y del récord surge que el PEG tiene un contrato con él y. no con el peticionario. No nos detenemos a determinar si existe algún procedimiento mediante el cual el peticionario pueda reformar su contrato para que éste contenga las verdaderas partes interesadas. La cuestión es que el PEG, habiendo contratado con Dávila, como cuestión de récord, los demandados no tienen el deber ministerial de determinar que Maldonado era el que tenía el derecho de recibir el pago bajo el contrato. Por tanto, convenimos con la corte inferior en
Existe además un motivo adicional por el cual no podemos expedir el mandamus. Al preguntársele por qué inscribió el camión a nombre de su padre político y no en el suyo propio, el peticionario declaró que estaba tratando, de obtener una prioridad para un camión nuevo y temía que si inscribía este camión a su nombre no se le concedería la prioridad para el otro. Es obvio que sus manos no estaban limpias. En consecuencia, no tenía derecho a invocar el re-medio discrecional en equidad del mandamus para solucio-nar su problema. Abella v. Tugwell, Gobernador, supra.
La sentencia de la corte de distrito será confirmada.