57 P.R. Dec. 730 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
En el recurso de revisión que para ante este tribunal interpusieron los beneficiarios del fenecido obrero Agapito Rodríguez, se hizo parte a la Comisión Industrial de Puerto Rico y además al Pondo del Seguro del Estado, en su ca-rácter de asegurador e interventor. El 4 del mes pasado, se dictó resolución por este tribunal ordenando que por el Secretario se requiriese de la Comisión Industrial el expe-diente del caso C. I. 7313, y se señaló la sesión del lunes 2 del actual para la vista del recurso de revisión. El 25 de noviembre los peticionarios radicaron su alegato, notificán-dolo el mismo día a la Comisión Industrial de Puerto Rico y al abogado del Administrador del Fondo del Seguro del Es-tado, quien como asegurador del patrono del obrero, repre-sentaría la parte perjudicada en caso de que este tribunal revocara la decisión de la Comisión Industrial que exoneró de responsabilidad al Fondo del Seguro del Estado. Un día después de radicarse el alegato de los peticionarios, el Administrador del Pondo del Seguro del Estado radicó un escrito solicitando que se desestimara el recurso de revisión
Como muy acertadamente dijera en su informe oral el abogado de los peticionarios, no se trata en este caso de un recurso de apelación cuya tramitación está reglamentada por el Código de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con el cual es indispensable dentro de determinado plazo a partir de la notificación de la sentencia, radicar el escrito de apelación con notificación a la parte contraria dentro del mismo plazo fijado para la interposición del recurso. La Ley núm. 45 de 1935 (Legislatura Ordinaria, pág. 251), creadora de este remedio, todo lo que dice con respecto al procedimiento a seguir para la interposición del recurso ante este tribunal es lo siguiente:
“Artículo 11.' — -Cualquier parte interesada podrá presentar copias certificadas de una orden o decisión de la Comisión Industrial de acuerdo con esta Ley, contra la cual se haya radicado petición de revisión y haya recaído resolución de ésta, de la que podrá solicitarse revisión ante la Corte Suprema de Puerto Eico dentro del término de quince días después de su notificación; . . .”
El caso de Montaner v. Comisión Industrial de P. R., ante, pág. 685, no es autoridad para desestimar el recurso en este caso, puesto que en aquél una parte interesada no fue hecha parte en la petición, ni se le notificó la misma en ningún momento, mientras que en el caso de autos el perjudicado se hizo parte en la petición y se le notificó la misma con cinco días de antelación al señalado para la vista de la moción para desestimar.
Por lo expuesto, y apareciendo que en este caso los peti-cionarios han cumplido sustancialmente con la dicha regla, procede denegar la moción de desestimación y señalar un día para la vista del recurso en su fondo.