73 P.R. Dec. 206 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
En la denuncia presentada ante el Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sala de San Juan, se imputa a Jorge Maído-nado que “voluntaria y maliciosamente tiene en completo es-tado de abandono sin excusa legal a su menor hija natural reconocida nombrada Iris Nereida Maldonado de 7 meses de edad.” Llamado el caso para juicio y luego de discutirse cierta cuestión de derecho por él suscitada, se le sentenció a sufrir 6 meses de cárcel, pero se dejó en suspenso la sen-tencia a condición de que pasara a su referida hija la suma de $25 mensuales. Maldonado ingresó en la cárcel y luego acudió con una solicitud de hábeas corpus ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan. En ella alegó, entre otras cosas, que el Tribunal Municipal le había sentenciado sin tener jurisdicción. Expedido el auto y visto el recurso en sus méritos, el mismo fué declarado sin lugar. Apeló el peticionario para ante nos y alega ahora que el Tribunal de Distrito erró al resolver que no era aplicable a su caso la Ley núm. 108 de 1940 (pág. 673), Hagamos un aná-lisis de esa ley para determinar si le asiste o no la razón.
La única cuestión a ser determinada en este recurso es, pues, si alegándose en la denuncia presentada en el Tribunal Municipal que la menor abandonada era hija natural reco-nocida del acusado — peticionario en este recurso — era indispensable hacer a él el requerimiento provisto por la ley 108, supra, antes de que pudiera iniciarse en su contra una acción de índole penal. Veamos:
Aunque por la citada ley se impone al padre la obligación de alimentar a sus hijos ilegítimos, menores de 16 años, fue-ren o no reconocidos, tal obligación no es nueva en nuestro derecho, ya que a tenor de lo provisto por el Código Civil los hijos ilegítimos han tenido siempre derecho a percibir ali-mentos de sus progenitores.
. Debe confirmarse la sentencia apelada.
Por la sección 5 de la ley se da a entender que el requerimiento también puede hacerlo el juez de paz del lugar donde residan los presuntos padres del menor. . . ■
Por el artículo 24 de la Ley 432 de 15 de mayo de 1950 (págs. 1127, 1135) Estableciendo la Ley Orgánica de la Judicatura de Puerto Rico, se crea un Tribunal Tutelar de Menores en cada una de las secciones del Tribunal de Distrito de Puerto Rico.
Véase el artículo 128 del Código Civil, Ed. 1930.