138 P.R. Dec. 268 | Supreme Court of Puerto Rico | 1995
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
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El 4 de enero de 1984 José Maldonado Rodríguez co-menzó a trabajar en el Banco Central Corporation (en ade-lante Banco), donde se desempeñó como gerente de la su-cursal de Ponce hasta que fue despedido el 13 de agosto de 1990.
El 21 de marzo de 1991 Maldonado Rodríguez, su es-posa Silvia Colón Hernández y la sociedad legal de ganan-ciales demandaron al Banco alegando que su despido fue por edad, en contravención a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 146 — 151.
Subsiguientemente, el Banco pidió y obtuvo Sentencia Sumaria Parcial desestimatoria contra la señora Colón Hernández y la sociedad legal de gananciales. El Tribunal Superior, Sala de Ponce (Hon. Felipe Ortiz Ortiz, Juez), concluyó que la Ley Núm. 80, supra, constituía un remedio exclusivo para un empleado despedido injustificadamente y que la Ley Núm. 100, supra, no proveía remedio para sus familiares. En reconsideración reiteró su dictamen.
A solicitud de los demandantes Maldonado Rodríguez et. al., revisamos.
Sabido es que la Ley Núm. 100, supra, prohíbe el discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, ori-gen social, nacional o condición social en el empleo.
La compensación que a su amparo se concede incluye, entre otras, la pérdida económica según los ingresos y beneficios que un demandante dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia.
Al instar su acción bajo la Ley Núm. 100, supra (de carácter especial protector) un empleado casado implícitamente reclama en representación de su sociedad de gananciales las partidas que a ésta corresponden. En este sentido, la comparecencia de la sociedad de gananciales en reclamaciones de esta índole no es imprescindible ni necesaria para que queden compensadas las partidas gananciales. A fin de cuentas, la procedencia del lucro cesante no depende del estado civil del obrero.
De lo contrario, la Ley Núm. 100, supra, sólo compensa-ría por lucro cesante a aquellos obreros solteros. No pode-mos atribuir esa intención al legislador. La imposición do-
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Por otro lado, no cabe duda que la Ley Núm. 100, supra, es una legislación protectora de empleados y solicitantes de empleo; tiene como propósito eliminar los discrímenes existentes en. la relación obrero-patronal. Por lo tanto, sólo el empleado puede reclamar por discrimen bajo esta legislación.
Sin embargo, a tono con el Art. 1802 del Código Civil, supra, bajo el supuesto de que la acción por discrimen del recurrente Maldonado Rodríguez prosperara, no hay razón alguna para no compensar a su esposa Colón Hernández por los daños que dicha conducta le ocasionó.
Reiteradamente hemos reconocido que “ ‘el concepto de culpa del Art. 1802 es tan infinitamente amplio como cualquier falta de una persona que produce un mal o un daño’”. Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 D.P.R. 122 (1994); Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R. 599, 610 (1987); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 579 (1982).
En Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra, pág. 14, resolvimos que “los parientes de un empleado que haya sido víctima de trato discriminatorio por su patrono bajo la Ley Núm. 100, supra, tienen una causa de acción propia al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, para obtener indemnización por los daños que ellos mismos hayan sufrido a consecuencia del referido discrimen laboral. En tales circunstancias, se compensarán los daños propios sufridos por los parientes, una vez quede establecido el trato discriminatorio en cuestión”. (Enfasis suplido.) Citando a Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 97 (1957), dijimos que “son compensables no sólo los daños que sufre la víctima o
De forma análoga, resolvimos que la esposa de una persona difamada tiene una causa de acción por los daños y angustias mentales que tal acto le ocasionó. Esta reclamación es contingente a la causa de acción por libelo de su cónyuge. Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., supra.
Al enmarcar esa causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil, supra, dijimos que “ ‘[e]se precepto "... no admite limitación ni excepción de clase alguna; y por consiguiente el causante de un daño debido a culpa o negligencia, sean las que sean sus consecuencias, está obligado a repararlo ....” Borrell, [ojo. cit., pág.] 169.’ ” (Énfasis en el original.) Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96-97 (1957), citando a A. Borrell Macia, Responsabilidades derivadas de la culpa extracontractual civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1942, pág. 169. Véase Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 311-312 (1970). “En fin ‘[e]Z concepto de la culpa incluye todo tipo de transgresión humana tanto en el orden legal como en el orden moral’. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, supra, pág 313”. (Énfasis suplido.) Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., supra, pág. 134.
Ciertamente los daños sufridos a consecuencia de la actuación patronal discriminatoria caben dentro de la
Recapitulando, la reclamación de Maldonado Rodríguez incluye la compensación concedida bajo la Ley Núm. 100, supra, en concepto de ingresos dejados de percibir, pues implícitamente representa la sociedad de gananciales. Además, existe una causa de acción del cónyuge del em-pleado discriminado bajo el Art. 1802 del Código Civil, supra, contingente a la acción del consorte discriminado bajo la Ley Núm. 100, supra. De probarse sus tres (3) elementos, se compensarían los daños sufridos por el cónyuge como consecuencia del discrimen decretado en acción separada bajo la Ley Núm. 100, supra. Esta acción es contingente ya que si el empleado no prevalece, su consorte no puede re-clamar por un discrimen no probado.
Se dictará la correspondiente sentencia.
Específicamente señalaron que Maldonado Rodríguez, a la sazón de cuarenta y seis (46) años, fue sustituido por una persona de veintisiete (27) años.
Reclamaron $3,693 de vacaciones; $1,465 de salarios adeudados; $9,509 de indemnización por despido injustificado a tenor con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a-1851; $27,790 en daños por concepto de ingresos dejados de percibir; $531,572 de lucro cesante hasta cumplidos sus se-senta y cinco años de edad; $50,000 por los sufrimientos y angustias mentales sufri-das por el señor Maldonado Rodríguez y $25,000 por los de su esposa, la señora Colón, y $3,770 en concepto de bono.
Argumenta:
“PRIMERO: Si bajo la Ley Núm. 100 del 30 de junio del 1959 (29 [L.P.R.A]: sees. 146-151) sobre discrimen en el empleo, le son compensables a la sociedad legal de gananciales los daños económicos consistentes en los ingresos dejados de percibir y lucro cesantEe] causados por el despido por razón de edad de uno de los cónyuges que la componen.
“SEGUNDO: Si era desestimable el reclamo de daños económicos por razón de que conforme a la Ley Núm. 100, [supra], la sociedad legal de gananciales no tiene derecho a reclamarlos, sin haber dado oportunidad de que el cónyuge despedido por razón de edad los reclamara para sí o para la sociedad.
*272 “TERCERO: Si bajo la Ley Núm. 100, [supra], o el Art. 1802 del Código Civil le son compensables los daños emocionales que sufre un cónyuge a causa del despido por razón de edad del otro cónyuge.” Solicitud de revisión, pág. 4.
El patrono que viole sus disposiciones:
“(a) incurrirá en responsabilidad civil
“(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;
“(2) o por una suma no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios;
“(3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien (100) dólares, y
“(b) incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal. ...
“El tribunal en la sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto de que se trate.” 29 L.P.R.A. see. 146.
Posteriormente en García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193 (1988), este Tribunal resolvió que también eran compensables bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 146-151, los daños emocionales que un despido discriminatorio causaba al empleado. La porción de la compensación concedida a esos efectos no se considera ganancial ya que busca resti-tuir la integridad física de la persona a como era antes de la actuación discrimina-toria del patrono. Véanse: El Día, Inc. v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 149 (1975); Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 D.P.R. 583 (1968).
Vale recordar que la sociedad legal de gananciales constituye una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen. Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 549 (1993); Cruz Viera v. Registrador, 118 D.P.R. 911, 914 (1987); Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319 (1978).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Este caso presenta las mismas controversias que estu-diamos detenidamente en Martínez Campos v. Banco de Ponce, 138 D.RR. 366 (1995). Basándonos en los funda-mentos que expusimos en nuestra opinión disidente en dicho caso, disentimos de la sentencia que emite hoy la mayoría. Para enfatizar, y explicar aún más las razones que nos mueven a disentir, es necesario hacer unas mani-
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Hechos
El Sr. José Maldonado Rodríguez trabajó en el Banco Central Corporation (en adelante Banco) desde el 4 de enero de 1984 hasta el 13 de agosto de 1990, fecha en la que fue despedido de su empleo. Al momento de su despido se desempeñaba como gerente de la sucursal de Ponce.
El señor Maldonado Rodríguez, su esposa, la Sra. Silvia Colón Hernández, y la sociedad legal de gananciales com-puesta por ambos, demandaron al Banco por razón del despido. Alegaron que éste fue injustificado y discriminato-rio por edad. Al momento de su despido, el señor Maído-nado Rodríguez tenía cuarenta y seis (46) años de edad y fue sustituido por un empleado de veintisiete (27) años. El señor Maldonado Rodríguez reclamó $9,509 de indemniza-ción por despido injustificado, según provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a-1851 (Ley 80). Además, solicitó $3,693 por pago de vacaciones; $1,465.85 de salarios que le adeudaban; $3,570 en concepto de bono, y $50,000 por las angustias mentales que el despido le ocasionó.
El Banco contestó la demanda, alegando que ni la socie-dad legal de gananciales ni la codemandante Colón Her-nández tenían causa de acción a su favor. Luego de varios incidentes procesales, el demandado presentó moción soli-citando sentencia sumaria parcial. Sostuvo que el remedio exclusivo que dispone la citada Ley 80 sólo puede ser re-clamado por el empleado despedido. Por lo tanto, ni la es-posa de éste ni la sociedad de gananciales compuesta por ambos podían solicitar la indemnización que la ley dispone. Sobre la mencionada Ley 100, esbozó un planteamiento similar. Señaló que el texto de la ley claramente estipula que únicamente el empleado o solicitante de empleo puede instar una reclamación por el remedio que ésta provee. Por tal razón, concluyó que la Ley 100, supra, no provee reme-dios a favor del cónyuge de un empleado despedido o la sociedad de gananciales compuesta por éstos.
Los demandantes presentaron Oposición a la moción so-licitando sentencia sumaria. Sostuvieron que los daños económicos que compensa la Ley 100, supra, por concepto de ingresos dejados de percibir y lucro cesante pertenecen a la sociedad legal de gananciales del empleado despedido. Por lo tanto, es ésta quien los debe reclamar. En cuanto a la solicitud de indemnización por angustias mentales ins-tada por la codemandante Colón Hernández, argumenta-ron que ésta procede tanto bajo la Ley 100, supra, como bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. Sobre la Ley 100, supra, señalaron que la misma “estable-ce una prohibición [inter alia] contra todo patrono que des-pida a un empleado por razón de edad y le impone la res-ponsabilidad civil por los daños”. Anejo H, pág. 2. Indicaron que el despido de un empleado casado afecta a su cónyuge y a la sociedad legal de gananciales que com-
Así las cosas, el tribunal emitió Sentencia Parcial en la que declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria y desestimó las reclamaciones de los codemandantes Colón Hernández y la sociedad legal de gananciales. Declaró que el remedio exclusivo que provee la Ley 80, supra, sólo puede ser reclamado por el empleado. En cuanto a la Ley 100, supra, dispuso que aunque provee remedios más am-plios que la Ley 80, supra, para casos de despido discrimi-natorio, no establece remedio alguno para los familiares del empleado. Señaló que dicha ley debe ser interpretada a la luz de su propósito: que el trabajador pueda reclamar daños, no sus familiares.
Inconformes, los demandantes presentaron ante nos una solicitud de revisión en la que plantearon las contro-versias siguientes:
PRIMERO: Si bajo la Ley Núm. 100 del 30 de jimio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 146-151) sobre discrimen en el empleo, le son compensables a la sociedad legal de gananciales los daños eco-nómicos consistentes en los ingresos dejados de percibir y lucro cesant[e] causad[o] por el despido por razón de edad dé uno de los cónyuges que la componen.
SEGUNDO: Si era desestimable el reclamo de daños econó-micos por razón de que conforme a la Ley Núm. 100, supra, la sociedad legal de gananciales no tiene derecho a reclamarlos, sin haber dado oportunidad de que el cónyuge despedido por razón de edad los reclamara para sí o para la sociedad.
*280 TERCERO: Si bajo la Ley Núm. 100, [supra], o el Art. 1802 del Código Civil le son compensables los daños emocionales que sufre un cónyuge a causa del despido por razón de edad de[l] otro cónyuge. Solicitud de revisión, pág. 4.
Decidimos revisar y expedimos el recurso.
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Discutiremos los primeros dos (2) errores conjunta-mente debido a la estrecha relación que hay entre ellos.
El Art. 1 de la Ley 100, supra, 29 L.P.R.A. sec. 146, dispone, entre sus remedios, indemnización por daños pecuniarios. Hemos establecido que esta indemnización in-cluye la pérdida económica, la pérdida de ingresos futuros, o ambos, de los empleados o solicitantes de empleo. Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485, 504-510 (1985).
La ley dispone que la indemnización consistirá del doble de los daños ocasionados. A ese fin el tribunal utilizará el ingreso que devengaba el empleado como base para el cóm-puto de la partida de daños económicos. La cantidad que se determine como daño económico no constituirá la indemni-zación, sino el doble de ésta. Esta determinación legisla-tiva de que se indemnice por el doble de los daños causados no tiene el propósito de sustituir ingresos provenientes del trabajo como el lucro cesante. Franco v. Mayagüez Building, Inc., 108 D.P.R. 192, 195 (1978). Por el contrario, su intención es servir como medida disuasiva para que. los patronos se abstengan de incurrir en actos o prácticas discriminatorias. La indemnización por daños económicos que provee la Ley 100, supra, no constituye un sustituto de ingresos provenientes del trabajo. La sociedad legal de ga-
El empleado alegadamente discriminado, en este caso el señor Maldonado Rodríguez, es quien tiene derecho a re-clamar los daños. Consideramos que el tribunal a quo ac-tuó correctamente al desestimar la reclamación de la socie-dad legal de gananciales. Sin embargo, el demandante Colón puede reclamar para sí la indemnización por daños económicos.
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Sobre el tercer y último señalamiento de error, reciente-mente en nuestra Opinión disidente en Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 D.P.R. 1 (1994), expresamos que el texto de la Ley 100, supra, su historial legislativo y nuestra ju-risprudencia interpretativa de la ley señalan que los reme-dios que ésta dispone en su Art. 1, supra, son únicamente para personas que se vean perjudicadas en su empleo por las prácticas discriminatorias del patrono. Si el cónyuge del empleado discriminado por razón de edad no ha sufrido este perjuicio, no tiene derecho a remedio alguno bajo la Ley 100, supra. Allí también consideramos si los familiares del empleado discriminado podían reclamar compensación por daños emocionales al amparo del Artículo 1802 del Có-digo Civil, supra. Al concluir en la negativa, señalamos que el uso supletorio del Código Civil es incompatible con el texto claro y con el propósito de la Ley 100, supra. Esto es, la protección exclusiva a empleados y aspirantes a empleo. Sobre el particular indicamos que la Ley 100, supra, por sus características y regulación especial para el área labo-ral repele la aplicación supletoria del Art. 1802, supra, se-gún la proponen los recurridos. Concluimos que el cónyuge de un empleado que alega haber sido objeto de discrimen por razón de edad, en violación de la Ley Núm. 100, supra, no tiene derecho a reclamar compensación en virtud del
Por los motivos antes expuestos, y los que emitiéramos en nuestras opiniones disidentes en Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra, y Martínez Campos v. Banco de Ponce, supra, confirmaríamos la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, el 19 de marzo de 1992, la cual desestimó la reclamación de los codemandantes Colón Her-nández y la sociedad de gananciales.
Por razón de pagos realizados se redujeron las cuantías por vacaciones y bono, y se eliminó la partida de salario. Luego los demandantes solicitaron permiso para desistir de las reclamaciones por concepto de vacaciones y bono. Mediante Sen-tencia-Parcial el tribunal declaró con lugar la moción de desistimiento, con periuicio.
La compensación por pérdida de ingresos futuros procede únicamente en aquellas situaciones mencionadas en esta opinión.