FERDINAND MALDONADO, APELANTE v. WANDA MALDONADO, EDDIE MALDONADO, APELADOS
KLAN202401166
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
13 de marzo de 2025
Número Identificador SEN2025. Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Caso Núm. PO2024CV03231. Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios.
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores. Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
I.
El 27 de diciembre de 2024, el señor Ferdinand Maldonado Echevarría (el señor Maldonado Echevarría o apelante) presentó ante nos el recurso de Apelación solicitando que revoquemos la Sentencia emitida y notificada digitalmente el 27 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario).1 En el referido dictamen el TPI acogió las mociones prеsentadas por el apelante y, de los apelados, Wanda Maldonado Echevarría y Eddie Maldonado Echavarría (parte apelada) en que decretó el desistimiento del pleito y el archivo con perjuicio conforme la
El 2 de diciembre de 2024, el foro primario emitió una Orden en que resolvió “Véase Sentencia del 27 de noviembre de 2024“.3
El 14 de enero de 2025 emitimos una Resolución en que le concedimos a la parte apelada hasta el 27 de febrero de 2025 para presentar su oposición.
El 29 de enero de 2025, la parte apelada presentó Moción solicitando una prórroga en que le concediésemos quince (15) días adicionales para presentar su oposición.
El 4 de febrero de 2025, la parte apelada presentó Alegato en que solicitó que se confirme la Sentencia emitida por el foro primario al аlegadamente ser correcta en derecho.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso de epígrafe, y, en adelante, pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 6 de nоviembre de 2024 con la presentación de la Demanda por derecho propio por el señor Maldonado Echevarría. En la Demanda el apelante informó que su madre, la señora Aracelia Echevarría Luciano (señora Echevarría Luciano), murió el 21 de octubre de 2024 en el estado de Texas y luego fue trasladada a Puerto Rico. El señor Maldonado alegó que le solicitó a la parte apelada, que son sus hermanos, quе le entregase el informe de gastos de la señora Echevarría Luciano, pero la parte apelada se opuso ante dicha solicitud. Asimismo, la parte apelada no le permitía el acceso a la residencia de su madre, la señora
El 13 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó el escrito titulado Asumiendo Representación Legal el cual indicó que iban a presentar una moción dispositiva debido a que el apelante no formaba parte de la comunidad hereditaria pues fue desheredado por su madre mediante testamento.5
Ese mismo día, la parte apelada radicó la Moción en solicitud de desestimación aduciendo que la señora Echevarría Luciano testó como deseaba que se dividiese su herencia. Sobre este particular, la parte apelada incluyó junto a la Moción una copia simple del testamento otorgado ante Notario, escritura número 11 del 7 de marzo de 2024 antе la notario Marggie Rodríguez Pérez. Surge del testamento que la señora Echevarría Luciano desheredó al apelante por haberla maltratado emocionalmente y por no haber arrepentimiento por parte de este. Empero, la señora Echevarría Luciano solo reconoció como sus herederos, a los аpelados, Wanda Maldonado Feliciano y Eddie Maldonado Feliciano. Por ende, el apelante está vedado de recibir alguna porción en la herencia toda vez que fue debidamente desheredado. Asimismo, arguyó que la solicitud del apelante en tener acceso a las cuentas, gastos y a la residencia de la señora Echevarría Luciano es improcedente ante la desheredación. En fin, solicitó que se declarara Ha Lugar la Moción en solicitud de desestimación.6
El 14 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Orden en que ordenó al apelante a presentar su oposición a la Moción en solicitud
El 20 de noviembre de 2024, el apelante radicó una Moción por derecho propio solicitando que se desestimara el caso sin perjuicio ante el desconocimiento de que la señora Echevarría Luciano otorgó un testamеnto y que esta lo desheredó.8
El 22 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Orden en que solicitó que la parte apelada debía exponer su posición dentro del termino de diez (10) días.9
El 25 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó Moción en Cumplimiento requiriendo que la Demanda sea desestimada, pero con perjuicio ante la evidencia presentada en atención a la desheredación.10
El 27 de noviembre de 2024, el foro primario emitió una Sentencia en que resolvió lo siguiente:
...
Examinadas las mociones presentadas por las partes, este Tribunal accede a lo solicitado y decreta el desistimiento y archivo del caso con perjuicio al amparo de la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil.11
El 2 de diciembre de 2024, el señor Maldonado Echevarría presentó una Moción por derecho propio en que solicitó que el TPI desestimara el caso, pero sin perjuicio.12
El 2 de diciembre de 2024, se emitió una Orden en que resolvió “Véase Sentencia del 27 de noviembre dе 2024“.13
Inconforme con el dictamen, el apelado acudió ante nos con la presentación de la Apelación y señaló que el TPI incidió al cometer el siguiente error:
En apretada síntesis, el señor Maldonado alegó que se lе privó su derecho a impugnar la desheredación o impugnar el testamento, cuando el TPI desestimó la causa de acción con perjuicio, puesto que el apelante tiene un término de dos (2) años para impugnar el testamento a partir de la muerte de la señora Echevarría Luciano. Asimismo, adujo que, de ser la desheredación inválida sе le usurpó su derecho a poder ser incluido en la herencia de prevalecer en un litigio sobre la impugnación de la desheredación o de impugnación del testamento. Consecuentemente, la Sentencia emitida por el TPI impediría al apelante de poder instar un pleito para impugnar la desheredación o impugnó el testamento, estando en el término correspondiente para así hacerlo.
El 4 de febrero de 2025, la parte apelada radicó el Alegato el cual arguyó que la
III.
A.
La
(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la
Regla 20.5 , una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:(1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación. (Énfasis nuestro).
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mеdiante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.
La
Por otro lado, el inciso (b) de la
B.
Como parte de la función de un tribunal apelativo, este no intervendrá ante la discreción del foro primario, salvo que demuestre que el TPI actuó con perjuicio o parcialidad o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 748 (1986). En lo pertinente, la discreción judicial se ha definido como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, 213 DPR 314, 335 (2023). La discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del derecho. Íd. Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo ha definido la discreción judicial como:
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la discreción judicial de la siguiente forma:
El concepto legal de la discreción no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho, sino la obligación de aplicar las reglas del conocimiento distintivo a ciertos hechos jurídicos con el objeto de mitigar los efectos adversos de la Ley, a veces diferenciando unos efectos de otros. Discreción es, pues, una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera, cuando los elementos coactivos de una Ley resultan superiores a los elementos reparadores. Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964).
Como la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciеra, en la medida que el curso de acción de un tribunal en el ejercicio de su discreción para conducir los procedimientos sea irrazonable o poco sensato, en esa medida estará abusando de su discreción. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320 (2002).
C.
En materia de desheredación, el
La desheredación es la disposición testamentaria que priva a un legitimario de su derecho a la herencia por alguna de las causas que señala este Código.
A través de este acto, se priva a un heredero forzoso de su derecho a la legítima. Blanco v. Sucn. Blanco Sancio, 106 DPR 471, 478 (1977). Una de las formas de privar a un heredero es la desheredación expresa mediante testamento. Blanco v. Sucn. Blanco Sancio, supra, pág. 478. El testador puede “desheredar a sus herederos forzosos en testamento y en virtud de una justa cаusa de las consignadas en la ley que resulte cierta y pueda probarse caso necesario“. Blanco v. Sucn. Blanco Sancio, supra, pág. 479. Es decir, se priva por causa grave a quien por parentesco tenía derecho a heredar una porción determinada en ley. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil-Derecho de Sucesiones, San Juan, 1992, T. IV, Vol. III, pág. 287. La facultad para desheredar recae sobre el testador, quiеn deberá circunscribirse a alguna de las causales prescritas en ley. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil-Derecho de Sucesiones, op. cit., págs. 287-288. En esa línea, el
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Sentencia la cual resolvió que procedía el desistimiento del pleito y archivo del caso con perjuicio conforme la
Inconforme, el apelante acude ante esta Curia solicitando que revoquemos el dictamen emitido toda vez que corresponde el desistimiento del caso sin perjuicio.
Tras un análisis objetivo, serеno y cuidadoso del expediente, resolvemos que el foro primario erró en emitir una Sentencia decretando el archivo del caso con perjuicio toda vez que incumplió con lo establecido en la
Por los fundamentos pormenorizados, resolvemos que el TPI cometió el errоr imputado tras determinar que procedía el desistimiento, con perjuicio, del caso toda vez que debió resolver que decretaba el archivo del caso sin perjuicio.
V.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia apelada y se desestima, sin perjuicio, el caso.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
