30 P.R. Dec. 587 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal
En este caso se siguió una acción de desahucio contra los demandados quienes en el juicio alegaron la defensa de que su posesión se fundaba en un contrato verbal de. arrenda-miento el cual según sus términos no había vencido. La corte entonces dictó sentencia a favor de los demandados y en su opinión rehusó resolver la cuestión de la existencia del arren-damiento, pero fundó su sentencia en el motivo de que una controversia como ésta, o “un conflicto de derechos” no po-día resolverse en un juicio de desahucio. En esto se incu-rrió en error.
Las decisiones de esta corte y de la Corte Suprema de España que limitan la investigación en procedimientos de
Las partes presentaron toda su prueba en- cuanto a esto y la dieron por terminada. Estamos- por tanto en perfectas condiciones para resolver la cuestión que la corte inferior creyó que no tenía jurisdicción para resolver.
La corte en su opinión manifestó que se inclinaba a creer que el mandatario de la arrendadora convino efectivamente en hacer un arrendamiento por un término de años con el principal demandado. Suponiendo por el momento que esto es cierto, no encontramos prueba suficiente de que dicho man-datario tuvo la debida autorización de su principal para ha-cer dicho arrendamiento. Al tratar el demandado de mos-trar los actos y manifestaciones del mandatario respecto al hecho de haberse concertado el supuesto arrendamiento por años, la demandante por medio de sus abogados objetó que antes de que esta clase de prueba pudiera ser presentada pri-mero debía probarse que dicho mandatario tenía la debida autorización de su principal para hacer el referido contrato. La corte, sin embargo, sin ofrecimiento alguno por parte del demandado para probar el mandato alegado, admitió la prueba. Los testigos ni siquiera llegan a decir que dicho mandatario aseguró tener derecho para efectuar el contrato de arrendamiento. Dichos testigos dicen que él hizo un arren-
Si fuera sostenida la teoría de que las palabras y mani-festaciones del mandatario obligarían al principal, entonces todo cocinero, todo empleado y todo mandatario podría irre-misiblemente obligar a su principal. El mandato debe esta-blecerse mediante prueba positiva, o por un verdadero es-toppel y en los autos no encontramos ni una ni otra cosa.
Pero vamos más allá. El mandatario declaró terminan-tement'e que sus facultades eran limitadas; que él sometió toda proposición a su principal, que sometió la referente al canon por años y dicho principal rehusó considerar la pro-posición. Si se recuerda que estas alegadas negociaciones para un arrendamiento tuvieron lugar en el año 1918, varios años antes del inicio del procedimiento de desahucio, parece más bien improbable que ninguna de las partes hubiera con-sentido en la informalidad de un arrendamiento existente por años sin hacer un contrato escrito. La principal demandada misma admite que ella dejó para luego el darle forma al con-trato de arrendamiento. Es verdad que ella alega que lo hizo así debido a las indicaciones del mandatario. Pero' exa-minada la prueba en conjunto encontramos que no está esta
La sentencia apelada debe revocarse y dictarse otra a favor de la demandante.
Revocada la sentencia apelada y decretado el desahucio solicitado, sin especial condena-ción de costas.