47 P.R. Dec. 337 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934

El Juez Asociado Señoe HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

En un procedimiento de mandamus la Corte de Distrito de San Juan ordenó a la Junta de Retiro qiie dispusiera el pago de ciertas deducciones beclias de los sueldos de algunos empleados" desde el primero de julio de 1932 por resolución de dicha junta adoptada el 13 de julio del mismo año y que además dispusiera que los sueldos de los ameritados emplea-dos, tal cual los fija la ley, fuesen pagados en su totalidad a medida que los mismos se fueran devengando de acuerdo con la ley. La Junta de Retiro preparó una nómina especial y trasmitió la misma con un certificado de la Comisión de Ser-vicio Civil, y, con copia del auto de mandamus, al Contador de Puerto Rico. Este se negó a pagar la nómina. Se le ordenó que compareciera ante la corte de distrito y mostrara causa por la cual no debía condenársele por desacato. El compareció y contestó. Su contestación contenía numerosas admisiones, negativas y defensas especiales, incluyendo no tener la intención de desacatar la orden de la corte, la nega-tiva de haber cometido el desacato y la expresión de estar dispuesto a obedecer cualquier orden que se dictara en una acción o procedimiento en que la corte hubiese adquirido ju-risdicción sobre su persona. La Junta de Retiro había hecho cuanto la corte de distrito le había ordenado que hiciera. La corte de distrito nunca había ordenado al contador que hi-ciera nada, con anterioridad a la expedición de su orden para mostrar causa por la cual no debía castigársele por desacato. Al contador no se le había hecho parte en el procedimiento de mandamus. El no había desobedecido ninguna orden de la corte. No obstante, la corte de distrito le concedió tres días para que diera cumplimiento al decreto de aquel tribu*339nal, pagando los sueldos de los peticionarios en el procedi-miento de mandamus, conforme se disponía en el auto. Al mismo tiempo la corte anunció que dejaría en suspenso su decisión final en el procedimiento de desacato durante los tres días de gracia. Las únicas autoridades citadas por el juez de distrito en apoyo de su actuación son: In Re Reese, 107 Fed. 942; Garrigan v. United States, 163 Fed. 16; State v. District Court, 109 Pac. 434; y 5 Bancroft’s Code Practice and Remedies, 5250, sección 4002.

Siguiendo la pauta trazada por la última de las citas arriba enunciadas bailamos lo siguiente:

“ .... Si la notificación es insuficiente, como cuando se entrega copia en vez del original del auto a la parte demandada, la desobe-diencia a la orden de la corte no debe castigarse como desacato. Y una persona que no sea parte en el procedimiento de mandamus no es castigable ordinariamente por violar la orden de la corte. Sin embargo, no es necesario que una persona baya sido hecha parte en un procedimiento de mandamus o notificada del auto a fin de que se le declare culpable de desacato por una violación del mismo. Así, pues, puede imponérsele castigo por desacato por su conducta al obstruir el debido curso de la ley teniendo conocimiento del auto.”

A nuestro juicio, debe seguirse la regia general, salvo en casos muy excepcionales. “Una persona que no sea parte en el procedimiento de mandamus no es castigable ordinaria-mente por violar la orden de la corte.” El presente caso pa-rece caer dentro de la regia, más bien que dentro de la excep-ción. Un procedimiento de mandamus contra el Contador hubiese sido tan simple y tan rápido como una solicitud para que se expidiera una orden para mostrar causa, y mucho más corriente. El contador tenía tanto derecho a que se le diese la oportunidad de ser oído como la Junta de Retiro. A él de-bió dársele su día en corte.

La resolución debe ser amulada.

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