112 P.R. Dec. 322 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
M. Quilichini Sucrs., Inc. poseía en arren-damiento un local comercial por un canon de $350 mensuales. El arrendador vendió el local a la aquí demandada Villa Investment Corp. Ésta le comunicó a Quilichini Sucrs., Inc. que el nuevo canon sería de $1,226.68 mensuales. Quilichini objetó por estar el arrendamiento regulado por D.A.C.O. No obstante, Villa Investment Corp. instó demanda de desahucio y obtuvo sentencia a su favor. El recurso de revisión de Quilichini Sucrs., Inc. fue desestimado por falta de jurisdicción. Villa Investment Corp. instó demanda contra Quilichini Sucrs., Inc. en cobro de dinero para recobrar la diferencia entre los $350 que pagó Quilichini y los $1,226.68 que había fijado como nuevo canon. Obtuvo sentencia por más de $40,000. Em-bargó bienes de Quilichini Sucrs., Inc. Este Tribunal
La Regla 56.1
Una sentencia final dictada a favor del embargante en el pleito en que se trabó el embargo no constituye defensa en una acción posterior por embargo ilegal, pues hemos interpretado que la legalidad de un embargo queda
El hecho de que la regla le confiere el derecho a la parte que embarga de trabar embargo sin prestar fianza cuando existe una sentencia final a su favor, no quiere decir que está libre de responder por los daños que cause. En Blatt & Udell v. Core Cell, 110 D.P.R. 142 (1980), a pesar de que reconocimos la presunción de legalidad que tiene una sentencia dictada en Florida, consideramos necesario exigir fianza para su aseguramiento porque los que lo solicitaron no eran residentes de Puerto Rico. Una vez más se manifestó la preocupación de este Tribunal de proteger al que injustificadamente pueda causársele daños. La Regla 56.3(3) se adoptó para que en casos excepcionales como el de autos, donde la probabilidad de causar daños injustificadamente es menor, se exima de prestar fianza, pero nunca de responder por los daños causados. En las ocasiones que hemos tenido de interpretar la regla hemos sido consistentes con ese propósito.
Como segundo error la recurrente impugna las partidas concedidas. Alega que los daños concedidos no procedían porque correspondían a daños causados por la
a) hubo pérdida de beneficio bruto en las ventas, ascendien-tes a $34,855.07. Esta pérdida se debió a que Quilichini Suers., Inc. se quedó corto de dinero en efectivo por culpa del embargo trabado en su cuenta corriente. Se vio impedido de adquirir mercancía a mejor precio en el mercado exterior dependiendo exclusivamente del mer-cado local para continuar con su negocio.
b) hubo una pérdida operacional ascendiente a $20,771.92 atribuible al embargo trabado.
c) Quilichini tuvo que tomar dinero a préstamo para levan-tar parcialmente el embargo y minimizar los daños, y tuvo que pagar $1,775.72 en intereses.
En la sentencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $69,902.71 por concepto de daños sufridos. No se detalla en concepto de cuáles partidas. Pero ciertamente hay suficiente prueba en los autos para sostener las determinaciones de hecho del tribunal. Es un daño directo y la relación es clara entre el embargo y la pérdida de beneficio bruto. Igualmente ocurre con la pérdida operacional. Las pérdidas operacionales ocurren cuando los egresos son mayores que los ingresos. En el caso de autos, aunque la demandante minimizó gastos, tuvo pérdidas porque el embargo trabado en las cuentas por cobrar pertenecientes a Quilichini impidió que ésta tuviera mayores ingresos. En cuanto a los intereses por el prés-tamo tomado, éstos son claramente consecuencia directa del embargo trabado. No cabe la alegación de que son remotos.
Tiene razón la recurrente en que los honorarios que proceden en este caso se limitan a los cobrados por
La Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil dispone que el tribunal impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el interés legal desde la radicación de la demanda, en casos de daños y perjuicios. Roldán Medina v. Serra, 105 D.P.R. 507 (1976). Los recurrentes no fueron temerarios por litigar lo que consideraron era una cuestión de derecho novel en esta jurisdicción. Se modificará la sentencia en cuanto a este aspecto. Los intereses solo proceden desde la fecha de la sentencia.
Dispone así dicha regla:
“En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial.”
Dispone así la Regla 56.3(3):
“Se podrá conceder un remedio provisional sin la prestación de fianza en cualquiera de los siguientes casos:
(1) .
(2) .
(3) Si se gestionare el remedio después de la sentencia.
En caso de que el tribunal conceda el remedio provisional sin la prestación de fianza conforme lo dispuesto en esta regla, podrá excluir en su orden determinados bienes.
En todos los demás casos, el tribunal exigirá la prestación de una fianza suficiente para responder por todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia del aseguramiento. Un demandado o querellado podrá, sin embargo, retener la posesión de bienes muebles embargados por un demandante o reclamante, prestando una fianza por tal suma que el tribunal estime suficiente para responder por el valor de dicha propiedad. El afianzamiento por el demandado de la suma embargada, dejará sin efecto el embargo.”