43 P.R. Dec. 994 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Se trata en este caso de una apelación contra una resolución dictada por la Corte de Distrito de San Juan el día 11 de junio de 1930, declarando con lugar una moción presentada por los interventores especiales en este caso, el Tesorero y el Auditor de Puerto Eico, para anular un embargo trabado en ejecución de sentencia por el ínársbal de la corte de distrito a petición de la demandante M. La-madrid & Co., Sucrs., sobre fondos que se bailan en poder de dicbo Tesorero de Puerto Eico, provenientes del 10 por ciento retenido por el Comisionado del Interior de Puerto • Eico' como remanente de un contrato celebrado entre este último y el demandado Guillermo J. Guerrero para la cons-trucción de la carretera de Yega Baja, Corozal y Morovis. Los interventores especiales formularon oposición ale-gando entre otras cosas que los fondos no eran embargables por estar en poder del Tesorero de Puerto Eico, y además porque dicba suma estaba en poder de los interventores para responder a cualquier reclamación que se presentara contra el referido demandado, ya fuera por trabajo o material suministrado para la construcción de dicba carretera o por daños a los propietarios. La corte de distrito anuló el embargo y la demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución de la corte, atribuyendo a la misma cuatro errores que pueden reducirse a dos.
En los errores primero y cuarto se alega que la corte erró al declarar válida la condición que aparece en la sección 41 de . las condiciones generales para la contratación de obras públicas insulares.
“Recepción Definitiva; Terminación del Contrato. — La recepción definitiva de las obras tendrá lugar terminado que sea el plazo de garantía y de entretenimiento de las obras estipulado' en el contrato, cuyo plazo en ningún caso podrá ser de menos de cuatro meses.
“Si el ingeniero encargado de la recepción de las obras certifica que las ha encontrado en buen estado y ejecutadas con arreglo a con-diciones, se darán por recibidas definitivamente por el Bureau de Obras Públicas y aprobada que sea la liquidación final por el Comi-sionado del Interior quedará el contratista relevado de la responsa-bilidad del contrato y se le devolverá la fianza; Disponiéndose, sin embargo, que dicha devolución y cancelación no tendrá efecto’ hasta que el contratista presente testimonio suficiente de haber satisfecho todas las reclamaciones que se hayan presentado durante el curso de las obras por trabajo o material suministrado y por daños a los pro-pietarios. ’ ’ '
Cita el apelante el artículo 1068 del Código Civil, edición de 1930, según el cual cuando el cumplimiento de las condicio-nes dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Es claro y evidente que el Sr. Guerrero en este caso no es deudor del Gobierno Insular. Es un contratista con de-recho a cobrar los fondos retenidos por el Tesorero cuando haya cumplido con las condiciones estipuladas en el contrato. Del cumplimiento de estas condiciones depende que el Sr. Guerrero pueda cobrar los fondos mencionados. Estas con-diciones, aceptadas por el contratista, en nada afectan la validez del contrato.
En el segundo y tercer error se alega que la corte erró al resolver que los fondos pertenecientes al contratista Guillermo J. Guerrero, los cuales le son debidos por El
Del texto del contrato se deduce que el Comisionado del Interior quiso ofrecer alguna protección a los acreedores del Sr. Guerrero por los materiales que pudieran suministrarse para la construcción de la carretera, por la mano de obra y los daños que pudiesen ocasionarse a los propietarios. Estrictamente hablando no puede decirse que estos fondos pertenezcan al demandado Guerrero. Pertenecerán a él cuando demuestre que ha pagado todas las reclamaciones que se mencionan en el contrato. Mientras tanto los acree-dores tienen derecho a esperar para su propia protección que esos fondos permanezcan en poder del Gobierno Insular. £ll contratista no tiene derecho a exigir el pago de dicha cantidad mientras no' haya cumplido las condiciones acep-tadas por él, y si el Sr. Guerrero no puede exigir el pago de ésa suma, tampoco puede exigirlo la demandante, por el he-cho de haber obtenido una sentencia en contra del deman-dado. La demandante no puede adquirir derechos que el mismo demandado está impedido de ejercitar. Por otra parte ño surge de la transcripción de autos elevada a este tribunal que la demandante figure entre los acreedores que tengan réclamaciones contra el contratista por trabajo o materiales suministrados o por daños a los propietarios. T aun en este caso la demandante, no podría obtener el privi-legio de embargar los fondos retenidos por el Tesorero, para cobrar, su crédito con perjuicio de los demás acreedores. Ningún acreedor puede obtener este privilegio. No cometió, error la corte inferior al decretar la nulidad del embargo.
; .Ahora.bien, estos fondos no deben quedar.indefinidamente ep poder del .Tesorero. - .lío.es esa la intención del Gobierno, Sjegún se demuestra., por la prueba practicada. . Los acree-dores del contratista tienen derecho a que se. les pague en.
La declaración del Sr. Ramírez pone de relieve la actitud del Gobierno en estos casos. Sin embargo, si el Comisionado del Interior o el funcionario que retiene estos fondos no toma acción alguna para solucionar este asunto a satisfacción de las partes interesadas, incumbe a estas partes tomar la iniciativa para conseguir una solución satisfactoria. Posi-blemente pueda alcanzarse este fin mediante un procedimiento equitativo, como por ejemplo una demanda de acreedores o creditors’ bill que es un procedimiento en equidad utilizado .por los acreedores para obtener el pago de sus deudas cuando los bienes del deudor no pueden ser embargados o vendidos en ejecución de sentencia.
Debe confirmarse la resolución apelada.
El Juez Asociado Sr. Wolf está conforme con la confir-mación de la resolución, pero cree que debe devolverse el caso a la corte inferior para ulteriores procedimientos.
Concurrence Opinion
opinión CONCURREUTE DEL
Toda vez que el Tesorero y el Auditor comparecieron voluntariamente, la corte adquirió jurisdicción sobre ellos y, a instancias de la demandante, pudo convertir el pleito en un creditors’ bill o algo de esa índole, y de ese modo dis-poner de los fondos en poder del Tesorero sin otro procedi-miento especial.