42 P.R. Dec. 877 | Supreme Court of Puerto Rico | 1931
emitió la opinión del tribunal.
Don Arturo Guerra apeló la sentencia que lo condena a pagar a la sociedad M. Gómez & Ca., S. en O., una deuda re-conocida solidariamente por él y otras personas a favor de dicha mercantil, constante en un pagaré suscrito a la orden de la demandante.
Para sostener su recurso alega el apelante que fué error de la corte inferior no declarar que la acción ejercitada está prescrita y al estimar que un pagaré anterior fué una simple garantía de pago, así como que de la evidencia no consta-transacción mercantil alguna, por lo que no declaró con lugar la prescripción trienal aplicable a pagarés mercantiles. Esos tres motivos de ei'ror pueden ser considerados conjuntamente por estar íntimamente relacionados, ya que se refieren a la prescripción de la acción ejercitada.
Existió en esta ciudad la sociedad mercantil Sucesores de S. M. Woodson, compuesta por los socios don Manuel Gómez y don Antonio Blanco Pérez. El último falleció y entonces el Sr. Gómez formó la sociedad demandante. A instancia del apelante y de otras personas que manifestaron al Sr. Gómez estar garantizando deudas del Sr. Blanco en los bancos, los que apremiaban el cobro, aquél consintió en entregarles y les entregó en calidad devolutiva la cantidad que al Sr. Blanco correspondía hasta entonces en la liquidación de S. M. Woodson, y al efecto en 1917 don Arturo Guerra y cuatro personas más reconocieron deber solidariamente a don Manuel Gómez cierta cantidad de dinero que se comprometieron a devolverle sin intereses a la presentación de dicho documento. Una persona fué declarada judicialmente hijo natural reconocido y único heredero de don Antonio Blanco. A ese heredero fué embargado lo que a su padre correspondía en la liquidación de S. M. Woodson. Reclamó don Manuel
La obligación constante en el primer documento no era mercantil. No fué un préstamo comercial hecho por Gómez a los firmantes, sino una garantía o comprobante de haber entregado en calidad devolutiva el capital que correspondía a Blanco en la liquidación de la sociedad de que formó parte. El segundo documento está extendido a la orden y por esto tiene la presunción de ser mercantil de acuerdo con el artículo 532 del Código de Comercio, pero los hechos que aparecen de la prueba destruyen esa presunción porque fué una substi-tución del documento precedente, el que no siendo mercantil, como hemos dicho, no convirtió en comercial el último docu-mento. En el caso de Pierluisi v. Monllor, 42 D.P.R. 7, hemos citado con aprobación la sentencia del Tribunal Supremo de España de 25 de noviembre de 1928 según la cual el carácter mercantil de los pagarés a la orden no se determina por la mera cualidad de ser comerciantes las partes que en ellos se relacionan como librador, endosante o tenedor, sino por la circunstancia esencial de proceder de operaciones mercantiles; y después de un detenido estudio de la cuestión y del caso de Barros v. Padial, 35 D.P.R. 258, hemos llegado definitiva-mente a la conclusión de que el hecho de firmarse un pagaré a la orden no convierte un simple préstamo en mercantil ni
La sentencia apelada debe ser confirmada.