64 P.R. Dec. 743 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
La apelante demandó al Tesorero de Puerto Eico en el ■presente caso, alegando que en 1938 el Colector de Rentas Internas de San Juan embargó cierta propiedad inmueble inscrita a nombre de Apelio Felices Portilla, para el cobro de contribuciones ascendentes a $1,606.97 que adeudaba una sociedad de la cual Felices era el socio gestor,- que la de-mandante estuvo presente en la subasta pública de dichos bienes celebrada el 27 de octubre de 1938 y adquirió la propiedad por la suma de $1,632.98, la que entregó al Colector; que eso no obstante la demandante no ha podido tomar posesión de los bienes ni ha adquirido título sobre los mis-mos, debido a que el Registrador de la Propiedad se ha* negado a registrar dicho título a su nombre libre de cargas, por el fundamento de que con anterioridad a la subasta se había inscrito una hipoteca sobre la propiedad, hipoteca que seguía subsistente aún después de verificarse la subasta, no siendo las contribuciones un gravamen preferente a la hipo-teca; que en el certificado expedido por el Colector se hacía constar que “si el derecho de redención que determina la ley no se ejercía en el término de un año, el certificado de venta constituiría título absoluto de los bienes vendidos, una vez fueran inscritos en el Registro de la Propiedad, que-dando los mismos libres de toda hipoteca, carga o cualquier otro gravamen que-sobre ellos pesaren”; que esto no era cierto, debido a que el gravamen hipotecario que existía antes de verificarse la venta siguió subsistente después de verificada la venta en pública subasta, porque las contri-buciones envueltas no eran contribuciones sobre la propiedad vendida y por tanto no tenían prioridad sobre la hipoteca ya constituida sobre la misma; que ni en los edictos, ni en la subasta, ni en ningún otro momento el Colector le advirtió a la demandante que dicha hipoteca era preferente, sino que por el contrario el certificado del Colector la indujo a creer,
El Tesorero solicitó la desestimación de la demanda por no aducir hechos suficientes para constituir una causa de acción y porque la corte carecía de jurisdicción sobre la materia y sobre el demandado. Esta moción no se argu-mentó. Por el contrario, la corte de distrito celebró el juicio en los méritos después de radicarse la contestación. Sin embargo, la corte no consideró, la prueba aducida, sino que dictó sentencia a favor del demandado por el fundamento de que la demanda no aducía una causa de acción. La deman-dante ha apelado de dicha sentencia.
Si bien la demandante no admite que la corte inferior estaba correcta técnicamente al resolver que la demanda no exponía una causa de acción, admite — en verdad lo alega— que habiéndose inscrito la hipoteca antes de la venta, bajo las circunstancias de este caso — una subasta de bienes de un individuo por contribuciones atrasadas sobre bienes muebles de una sociedad de la cual el individuo era el socio gestor — ■ la hipoteca era preferente al título adquirido en la subasta (Fajardo Sugar Co. of Puerto Rico v. Domenech, 45 D.P.R. 553, 555-62; artículo 315, Código Político; sección 1 de la Ley núm. 14, Leyes de Puerto Rico, 1933 (pág. 77); artículos 292, 339, Código Político; Gregory v. Tesorero, 24 D.P.R. 94).
Sin embargo, la dificultad aquí estriba en que se celebró un juicio en los méritos. Y en el juicio se presentó considerable testimonio por parte de la demandante, la mayor parte del cual no fué impugnado por el demandado, en
La prueba aducida durante el juicio no fue, desde luego, conforme á la demanda. Sin embargo, habiéndola admitido, la corte inferior muy bien pudo llegar a considerar las ale-gaciones enmendadas para conformarse a la prueba (Véanse Viñas v. Hernández, 60 D.P.R. 276 ; García et al v. Martínez, Per Curiam, resuelto en febrero 23, 1945; Regla 15(b), Reglas de Enjuiciamiento Civil). * Y podría argüirse, si bien la corte de distrito no lo hizo, que debemos pesar la evidencia y decidir el caso por la prueba más bien que por las alega-ciones técnicas. Sin embargo, nunca llegaremos a ese punto, toda vez que una invencible dificultad nos impide considerar este caso en sus méritos.
El demandado alegó falta de jurisdicción. La corte de distrito resolvió que era innecesario considerar esta defensa. La misma ha sido renovada ante esta corte. El Pueblo de Puerto Rico no puede ser demandado sin su consentimiento. (Bonet v. Yabucoa Sugar Co., 306 U. S. 505; Porto Rico v. Rosaly, 227 U. S. 270). El demandado afirma que en substancia este es un pleito contra El Pueblo de Puerto Rico. La demandante no argumenta esta cuestión en su alegato.
El demandado alega que no puede encontrarse el consen-timiento al presente caso en la Ley núm. 76, Leyes de Puerto Rico, 1916 (pág. 155), según quedó enmendada por la Ley núm. 11 de 1928 (pág. 131), toda vez que éste no es un pleito de daños o de reivindicación de propiedad. En apoyo de su posición el demandado cita Miguel v. Tesorero de Puerto Rico, 28 D.P.R. 753; Martínez v. El Pueblo de Puerto Rico, 19 D.P.R. 1005; y Rubert Hnos. v. El Pueblo et. al., 19 D.P.R. 919.
El verdadero propósito de este caso es obtener de El Pueblo de Puerto Rico el pago de $1,606.97 de la Tesorería
En virtud de estas consideraciones, carecemos de poder para actuar en este caso. El remedio para la demandante, si alguno tiene, debe venir de otra rama del Gobierno. Una
La sentencia de la corte de distrito será confirmada.
Se<>úrt veremos más adelante, en este caso existen ciertas peculiaridades, una de las cuales es que la hipoteca, que sobrepasaba el valor de la casa, se inscribió el mismo día en que se anotó en el Registro el embargo por las con-
JDe ser ciertos estos hechos, es difícil ver por qué ol Tesorero hizo esto, a no ser que deseara eliminar el récord de la subasta, toda vez que el dueño pudo haberla redimido dentro do un año.
Descansando principalmente en la presunción de que las fechas de los documentos hablan por sí mismas, el demandado niega este hecho específico.
Es interesante hacer constar que cuando se trataba de limpiar la pro-piedad y el nombre de su médico particular, el Tesorero anterior no solicitó la opinión del Procurador General. Sencillamente procedió, sin más, a cancelar la venta en pública subasta perfectamente válida dé la primera propiedad a favor de la demandante y desembolsarle el dinero con intereses — probablemente pagado por el médico y no por el Tesorero, aún cuando el récord no está claro sobre este último punto.
El oaso de Board of National Missions v. Robles, 58 D.P.R. 222, se distingue por sus hechos. La propiedad de la demandante en dieho caso, dedi-cada a actividades religiosas, estaba exenta de contribuciones. No obstante fué vendida a un ta] Bobles por contribuciones adeudadas. Este Tribunal revocó una sentencia declarando con lugar una excepción previa en un pleito sobre nuli-dad de la subasta. Allí el propio contribuyente protestaba contra una subasta por ser ésta, nula. Además, el Tesorero pudo no ser una parte necesaria en un pleito radicado por el demandante contra el supuesto comprador en una subasta para limpiar el título de su propiedad que estaba exenta de contri-buciones. En dieho caso no se discutió el punto aquí envuelto. En este caso el contribuyente se admite estaba atrasado en el pago y la propiedad podía venderse válidamente en la subasta pública, si bien el comprador adquirió el título sujeto a una hipjoteca preferente. La compradora, reclamando a base de la conducta impropia do ciertos funcionarios gubernamentales anteriores, radica pleito ahora para que se le reembolse su dinero de los fondos de la Tesorería. Eso obviamente es un pleito contra el Gobierno y no puede prosperar en ausen-cia del consentimiento del Gobierno para que se entable el mismo.