6 P.R. 368 | Supreme Court of Puerto Rico | 1904
después de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del Tribunal.
Aceptando, en lo sustancial, los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida.
Resultando: que habiendo sido elevadas al Honorable Gobernador General las tarifas de consumos que el Concejo y Junta Municipal de esta Ciudad habían formado para el año económico de 1899 á 1900, aquella superior autoridad de-volvió dichas tarifas con su aprobación, á fines de Noviembre del primer año expresado, y en veinte y siet'e del mismo mes acordó el Ayuntamiento que se pidiesen á los Detallistas
Resultando: que sin haberse emitido por la Comisión nom-brada el dictamen que de ella se interesaba, acordó el Ayun-tamiento en 28 de Mayo de 1900, á virtud de moción del Dipu-tado de Consumos, que se procediese con toda urgencia al inmediato cobro de lo que debían satisfacer los Detallistas por la diferencia del impuesto de consumos que resultaba se-gún la última tarifa aprobada..
Resultando: que el Letrado Don Herminio Diaz Navarro, en representación del Centro de Detallistas, pidió la suspen-sión del acuerdo de 28 de Mayo de 1900, pues lo que procedía era remitir los antecedentes á la autoridad superior para la resolución de la alzada que tenía interpuesta para el caso de que fuera desestimada la instancia que había presentado contra el acuerdo de 27 de Noviembre de 1899, á lo que re-solvió el Hon. Alcalde Presidente del Ayuntamiento en tres-de Julio del expresado año mil novecientos, no haber lugar á lo que se solicitaba, admitiéndosele, por resolución posterior de catorce del mismo mes, la apelación interpuesta, recurso.
Aceptando igualmente las consideraciones de derecho del voto particular, menos la última.
Considerando: que si bien el artículo 20 del pliego de con-diciones del remate de consumos dispone que en caso de variar-se los tipos establecidos para la imposición del impuesto, en la misma proporción han de ser alteradas las cantidades del remate, y el artículo 71 del mismo pliego estatuye que al entregar el servicio el contratista ó persona que haya tenido encargo de recaudar el impuesto al que lo obtenga en la subas-ta sucesiva, se hará un recuento de las existencias en el comercio, y abonará el primero al segundo el importe de los derechos que haya percibido de dichas existencias y que no hayan sido consumidas en el momento de la entrega, del texto de tales artículos, invocados en su apoyo por la Administra-ción, no se desprende que el Ayuntamiento tenga el derecho dé cobrar mayor valor del impuesto por razón del aumento de las nuevas tamas, cuando, como en el caso presente, se trata de existencias que ya han pagado los derechos corres-pondientes.
Considerando: que en corroboración de la doctrina ex-puesta viene la Eeal Orden de 24 de Marzo de 1887, que es-tablece que las especies adquiridas por los dueños de esta-
Fallamos: ¿que desestimando la excepción dilatoria de fal-ta de personalidad en el actor, debemos revocar y revocamos el acuerdo del Ayuntamiento de esta Ciudad de 27 de No-viembre de 1899 y su concordante de 28 de Mayo del año si-guiente, como también ehdel Tesorero de Puerto Rico de seis de Noviembre de 1900; y declarando que las existencias que había en los establecimientos de los Detallistas con destino á la venta en la fecha en que comenzaron á regir las tarifas de consumos sobre bebidas y cigarrillos, después de aproba-das por el Hon Mayor General Davis, están exentas del pago de la diferencia de gravamen establecida por dichas tarifas con relación á las anteriores, mandamos se devuelva por el Ayuntamiento de esta Ciudad al Centro de Detallistas la suma de tres mil ochocientos noventa y tres dollars ochenta y dos centavos importe de la diferencia de tarifas indebida-mente cobrada, cantidad consignada por los recurrentes en la Depositaría Municipal, todo sin especial condenación de costas en lo conforme, confirmamos, y en lo que nó, revocamos la sentencia apelada; y devuelvánse los autos al Tribunal de Distrito de San Juan con la certificación correspondiente.