103 P.R. Dec. 175 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
emitió la opinión del Tribunal.
En Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 D.P.R. 579 (1970), reafirmamos nuestra doctrina jurisprudencial laboral de que la determinación de si una persona que presta servicios en una empresa operando en el comercio interestatal
Debido a la similitud que existe entre la reglamentación federal y la nuestra, igual enfoque ha prevalecido respecto a la aplicación del Reglamento Núm. 13 promulgado por el Se-cretario del Trabajo de Puerto Rico definiendo los términos “ejecutivo”, “administrador” y “profesional” excluidos del término “empleado” por el Art. 19 de la Ley Núm. 379 (29 L.P.R.A. see. 288). López Santos v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 325, 328 (1970); Marcano Rodríguez v. Pepsi Cola Bot. Co., 95 D.P.R. 445, 448 (1967); Morales v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 123, 127 (1961); Piñány. Mayagüez Sugar Co., Inc., 84 D.P.R. 89, 93-95 (1961).
En la querella sobre salarios objeto del presente recurso, el tribunal de instancia condenó a la recurrente Francisco Vega Otero, Inc., a satisfacer al recurrido Rafael López Vega
En vista de que la controversia ante nos gira exclusiva-mente
Las determinaciones factuales pertinentes que dieron margen al dictamen de que el querellante no era ejecutivo, son las siguientes:
“2. Para facilitar la operación de este negocio la querellada tenía tres oficinas, una en San Juan, otra en Caguas y la tercera en Humacao. La oficina de San Juan era atendida por el Sr. Robert S. Hughes quien desempeñaba el cargo de Gerente General y Vice-presidente. La oficina principal ubicaba en Caguas y era atendida por el Sr. Pedro Jaime Christian c/p Mapé. La oficina de Humacao se estableció allá para el año 1955 y se utili-zaba principalmente, según surge del conjunto de la prueba para atender la transportación de caña de azúcar, mieles, azúcar, fertilizantes, etc. a la firma A. Roig Sucesores de Humacao y Central Roig Refining Co. de Yabucoa. Esta oficina era atendida por el querellante quien fue trasladado desde la oficina principal de Caguas luego de que el Sr. Catalino Carreras, anterior supervisor, renunciara. El personal de la oficina de Humacao consistía de un Superintendente de Transportación, una Secretaria, un capataz, un mensajero y quince o veinte conductores de camiones.
3. Según se ha expresado antes, el querellante era el encargado de la oficina de Humacao. Su labor consistía en comunicarse to-das las mañanas por teléfono con el Sr. Pedro Jaime Christian de la oficina de Caguas para recibir instrucciones con respecto a la labor que habría de realizar durante el día. Luego de organizar el inicio de las labores diarias instruyendo a los obreros sobre las tareas a realizar el querellante iniciaba el trabajo de oficina que consistía en la preparación de informes diarios de carga y descarga; consignar el horario de trabajo de los distintos em-pleados y obreros y la preparación de hojas de despacho para
4. .......
5. Durante el día domingo de cada semana el demandante trabajaba en la preparación de informes conocidos como “bill of lading” lo cual le tomaba aproximadamente dos horas. Cada dos domingos, esto es, dos veces al mes, se lavaban los camiones y era responsabilidad del querellante supervisar esta labor.
6. El jefe inmediato del querellante lo era Pedro Jaime Christian quien dirigía la oficina de Caguas con el título de Jefe de Operaciones de Transportación de la querellada. A esa oficina el querellante remitía el informe diario de las horas trabajadas y recibía la nómina y el importe en dinero de los jornales para el pago a los distintos obreros y empleados.
7. El querellante intervino en la discusión y firma de algunos convenios colectivos suscritos con la Unión Obrera contratante según surge de la prueba documental ofrecida en evidencia.
(1) De febrero de 1955 a enero 5 de 1957 — $60.00 sema-nales.
(2) De enero 16 de 1957 a 19 de enero de 1962 — $75.00 semanales.
(3) De enero 20 de 1962 a 29 de mayo de 1962 — $80.00 semanales.
11. La prueba presentada por las partes no deja lugar a dudas en el sentido de que el querellante desempeñaba funciones de supervisión de la oficina que la querellada tenía establecida en Humacao. En este sentido cabe señalar que el querellante estaba encargado de la distribución del trabajo, de la supervisión de la labor de los empleados y de la preparación de documentos necesarios para llevar a cabo las operaciones de la querellada en forma ordenada. Por otro lado, la preponderancia de la prueba demuestra en forma que no deja lugar a dudas que la inmensa mayoría de las tareas realizadas por el querellante no caían propiamente en la esfera ejecutiva. Y ello es así, entre otras razones, porque las gestiones realizadas por el querellante estaban subordinadas a la oficina de Caguas sin que interviniera en la ejecución de sus labores el ejercicio de una discreción casi abso-luta por parte del querellante(Énfasis suplido.)
Por su lenguaje y contenido, preciso es apuntar que la determinación de hecho undécima (11) goza de la naturaleza dual de una determinación factual y conclusión de derecho que se nutre de las determinaciones de hechos que le anteceden. Sin invadir ni menoscabar tales determinaciones, su lectura revela que el recurrido López desarrollaba un número sustancial de gestiones de oficina y supervisión que obviamente requerían el ejercicio de un alto grado de discreción. A tal efecto nota-mos que la única expresión en que la sala sentenciadora funda-menta su conclusión de ausencia de discreción, es en la comuni-cación que todas las mañanas el querellante hacía por teléfono al Sr. Pedro Jaime Christian de la oficina de Caguas, para recibir instrucciones con respecto a la labor que debía reali-
No podemos coincidir con la premisa inarticulada del tribunal sentenciador que por razón de la llamada matutina, las gestiones del querellante estaban a tal grado subordinadas a las órdenes de la oficina de Caguas, que inhibían su dis-creción. Al contrario, sus funciones, el carácter de las actividades que desarrollaba en la oficina de Humacao y la variada fluidez de situaciones diarias que acontecían, tienden a señalar un uso amplio y constante de discernimiento, y no el mero ejercicio discrecional de carácter limitado normalmente inherente en la supervisión de otras personas.
Tomando como base los hechos considerados probados por el tribunal a quo, fallamos que estaba presente el requisito de discrecionalidad.
Respecto al requisito restante — facultad de emplear, des-pedir o recomendar personal — el tribunal no hizo conclusión alguna, debido posiblemente a que consideró que estando au-sente el requisito de “discrecionalidad” ello lo hacía inne-cesario. En vista de que tenemos ante nosotros toda la evi-dencia documental y testifical, estamos en libertad de formular nuestra propia determinación al respecto. García Calderón v. Galiñanes Hnos., 83 D.P.R. 318 (1961). Veamos:
Aun cuando el querellante, a preguntas de su abogado, negó el tener la facultad de contratación y despido o recomen-dación al efecto (T.E. pág. 28), es incontrovertido que el capa-taz que actuaba bajo sus órdenes nombrado Santiago Dávila (T.E. pág. 60), de acuerdo al carácter del trabajo diario que hubiera que realizarse, seleccionaba y contrataba los obreros para las funciones de carga y descarga. (T.E. págs. 37, 38 y
De la evidencia presentada concluimos que el querellante López tenía los atributos de contratar y despedir obreros. No puede negar tal facultad amparándose en que ello le correspondía al capataz Dávila. Nos preguntamos: ¿Si el capataz estaba directamente bajo sus órdenes y recibía la encomienda de seleccionar o prescindir de los obreros, de dónde emanaba tal autoridad? La única respuesta lógica e indefectible señala hacia el recurrido López quien obviamente delegó a Dávila tales funciones.
Concurriendo en el caso de autos todos los requisitos que encierra la definición de un “ejecutivo”, bajo la ley y el reglamento federal, procede revocar la sentencia de 19 de septiembre de 1968 y en su lugar declarar sin lugar la querella. Fernández, Jr. v. U.T.M., 100 D.P.R. 356 (1972).
Es incontrovertible que la entidad recurrente es una empresa que opera en el comercio interestatal estando, por tanto, reglamentada por la Ley de Normas Razonables del Trabajo Federal (29 U.S.C.A. see. 201 et seq.). La protección de esta ley no extiende los beneficios provistos por sus Sees. 206 y 207 en cuanto a salario mínimo y horas máximas a las personas empleadas en una capacidad bona, fide de “ejecutivos”, “profesionales” y “administradores”. Matos Velázquez v. Proctor Manufacturing Corp., 91 D.P.R. 45, 54-55 (1964).
En síntesis, los requisitos exigidos por el Reglamento Federal para que una persona sea considerada como ejecutivo son:
(a) Que su deber primordial consista en la dirección de la empresa en que trabaja o en la dirección de un habitualmente reconocido departa-mento o subdivisión de la empresa;
*177 (b) Que habitual o regularmente dirija el trabajo de dos o más em-pleados de la empresa, departamento o subdivisión;
(c) Que tenga la autoridad de emplear y despedir otros empleados o cuyas recomendaciones sobre el empleo, despido, mejoramiento, ascenso y cualquier otro cambio de status de otros empleados hayan de recibir especial atención;
(d) Que habitual y regularmente ejerza facultades discrecionales;
(e) Que no dedique más del 20% de las horas trabajadas a actividades que no estén directa e íntimamente relacionadas con el desempeño del trabajo descrito en los incisos anteriores; disponiéndose que este inciso no será aplicable en el caso de un empleado que esté él solo a cargo de un establecimiento físicamente separado del mismo, o que sea dueño de por lo menos el 20% del interés de la empresa en que esté empleado; y
(f) Que reciba por sus servicios una compensación fija equivalente a un sueldo semanal no menor de $80.00 (o de $55.00 a la semana si está empleado en Puerto Rico o en las Islas Vírgenes) excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios. Disponiéndose que cualifica como ejecutivo, cualquier empleado cuyo trabajo cumpla con los primeros dos incisos y que reciba por sus servicios una compensación equivalente a un salario semanal no menor de $125.00, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.
De la sentencia como de la prueba testifical y documental, surge claramente la concurrencia de los restantes requisitos condensados en el escolio anterior.
Esta posición inconsistente del Sr. López de ser y no ser se trasluce a través de todo el proceso, siendo ejemplarizante una respuesta que dió en el directo en el sentido de que a la fecha del proceso judicial, no sabía la naturaleza del trabajo que iba y había realizado. (T.E. pág. 33.) Para una persona de inteligencia y sentido común promedio, que en ocasiones de manera oportuna obvió o verbalizó adecuadamente preguntas compromete-doras, que firmaba como Superintendente de Transportación de Humacao, que preparaba nóminas, que intervino en la discusión y suscribió dos con-venios colectivos a nombre de la gerencia en unión al presidente y vice-presidente, y desempeñaba otras funciones de supervisión, resulta inexplicable tal respuesta.
E1 caso de Sánchez, supra, no resuelve que la medida de la “regla de mayor beneficio” sea pertinente en la determinación de si una persona es un ejecutivo. La mención que sobre tal regla se hace al inicio de dicha opinión, debe entenderse con relación a la computación y fórmula para determinar las horas comprendidas en la semana regular de trabajo.