62 P.R. Dec. 238 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
A fines de 1937 el demandante y la demandada celebraron nn contrato yerbal de molienda de cañas de azúcar a virtud del cual la demandada convino en moler las cañas del deman-dante de variedades superiores, procedentes de las fincas de éste radicadas en el término municipal de Cabo Rojo, durante la zafra de 1937-38, bajo los términos regulares de molienda, pagadero su importe dentro de los primeros quince días del mes subsiguiente a la entrega de las cañas. Para la fecha en que se celebró el contrato estaba ya en vigor la Ley núm. 112, aprobada el 13 de mayo de 1937 (Leyes de 1937, pág. 271), cuyas secciones 11, en lo pertinente, y 15, literalmente,, dicen así:
“Sección 11. — Las liquidaciones del azúcar que corresponda al colono se .librarán por la central quincenal o mensualmente, según se haya convenido, tomándose como valor del azúcar para su liquidación el precio promedio, quincenal o mensual correspondiente a la quin-cena o mes en que se haya entregado la caña, de las ventas de azúcar de 96 grados polarización en el mercado de Nueva York, a cuyo precio*240 promedio se descontará para gastos de ensacado y flete una cantidad que no será mayor de quince (15) centavos por quintal; ...”
“Sección 15. — Todo contrato o práctica, beclio o implantado, e.u contravención de las disposiciones del presente estatuto será nulo e inexistente. ’ ’
De conformidad con dicho contrato el colono entregó sus cañas a la Central. Ésta las molió durante los meses de enero a mayo de 1938 y a virtud del reajuste que hizo en diciembre de 1939, a que más adelante haremos referencia, se ajustó al contrato y a las disposiciones de la citada Ley núm. 112, con excepción del descuento para ensacado y flete prescrito por la sección 11, supra, por el cual concepto la Central descontó al colono 25 centavos en vez de una cantidad no mayor de 15 centavos por quintal de azúcar.
Poco después de empezar a regir la citada Ley núm. 112, su constitucionalidad fué impugnada por otra persona. Mien-tras se determinaba definitivamente la validez de la ley, la Central, con carácter provisional, venía haciendo el indicado descuento de 25 centavos, en contravención del citado pre-cepto legal. Así las cosas, y sin haberse resuelto en definitiva la cuestión constitucional pendiente en los tribunales, se aprobó en 15 de mayo de 1938 la Ley núm. 213 (Leyes de 1938, pág. 428), a virud de la cual fueron enmendadas varias sec-ciones de la Ley núm. 112, entre ellas la 11, y de conformidad con dicha enmienda se autorizó a las Centrales a “descontar para gastos de ensacado, flete, seguro marítimo, comisiones, arbitrios insulares y todo otro gasto relacionado con la venta, de azúcar en el mercado de Nueva York, una cantidad que no excederá de veinticinco (25) centavos por quintal, libre' de todo impuesto; ...”
Mientras tanto, la sentencia de la Corte de Distrito dé-los Estados Unidos para Puerto Rico, declarando constitu-cional la Ley núm. 112, fué confirmada por la Cort<? de Cir-cuito de Apelaciones para el Primer Circuito con fecha 13 de junio de 1939 (Vidal v. Fernández, 104 P. (2d) 606), y pos-teriormente, en 6 de noviembre de 1939, la Corte Suprema
Fué en 12 de diciembre de 1939, después de haberse sos-tenido definitivamente la constitucionalidad de la Ley núm. 112, que la Central reajustó la liquidación en la forma que, dijéramos anteriormente, manteniendo siempre el descuento de 25 centavos en vez de 15 centavos por quintal de azúcar. Basó su alegado derecho a descontar 25 centavos por ese concepto, en que. antes de resolverse definitivamente la cons-titucionalidad de la ley, la sección 11 había sido enmendada por la Ley núm. 213 de 1938 en la forma que ya conocemos. En opinión de la Central, como la Ley núm. 213 de 1938 no contenía ninguna salvedad respecto a los derechos adquiridos al amparo de la sección 11 de la Ley núm. 112, la enmienda de que fué objeto dicha sección, autorizando a la Central a descontar 25 centavos por quintal, de azúcar, tenía según ella efecto retroactivo y debería considerarse como .si la ley hubiese sido siempre como resultaba de acuerdo con dicha enmienda. De ahí que al practicar dicho reajuste .el 12 de diciembre de 1939, enviase al colono un cheque por $281.60, el cual no incluía, por supuesto, la diferencia entre 25 centavos y 15 centavos del descuento antes mencionado.
. Conviene consignar que al dorso del indicado cheque por $281.60, conforme lo había hecho en cheques anteriores, la Central hizo constar lo siguiente: “Endorsement hereof by the payee is acknowledgment of full payment and satisfaction, of the statement which was attached to the voucher and bears this same date and serial number.” Vertido al castellano, dicho endoso dice así: “El endoso de este documento por la persona a cuya orden se extiende, constituye reconocimiento-de pago en saldo del estado que acompañó al libramiento y que lleva esta misma fecha y número de serie.”
En su contestación la Central alegó varias defensas que virtualmente se reducen a que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de. acción, a que la enmienda de que fué objeto la sección 11 de la Ley núm. 112 a virtud de la núm. 213 tenía efecto retroactivo a las- fechas de las entregas de las cañas, y a que el cobro del cheque por $281.60 con el endoso que hemos transcrito tuvo el efecto legal de una acep-tación como finiquito {accord and satisfaction) que puso fin a toda reclamación por parte del demandante.
La corte inferior dictó sentencia a favor del colono por la cantidad de $789.15 reclamada en la demanda, más las cos-tas y $200 por concepto de honorarios de abogado. Contra esa sentencia interpuso la Central el presente recurso.
La contención de la apelante de que la enmienda de que fué objeto la sección 11 tiene efecto retroactivo a la fecha en que empezó a regir la ley original, es" decir, la núm. 112, es claramente insostenible. La Ley núm. 112 es en su totalidad una ley de carácter sustantivo y por consiguiente cualquier enmienda a la misma tiene efecto prospectivo a menos que expresamente se diga lo contrario y no perjudique derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. A este efecto dispone el artículo 3 del Código Civil:
“Artículo 3. — Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dis-pusieren expresamente lo contrario.
“En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudi-car los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.”
Como la excepción previa de falta de causa de acción y la alegada falta de jurisdicción de la corte inferior para conocer de este pleito están basadas en que la enmienda en cuestión tiene efecto retroactivo y que por consiguiente el demandante no tiene derecho a reclamación alguna por el indieado concepto, lo dicho resuelve en su contra esas dos cuestiones suscitadas por la demandada apelante.
Pasemos a considerar ahora la defensa de accord and satisfaction.
No existe en esta Isla legislación alguna que de manera expresa sancione la doctrina de accord and satisfaction, co-nocida en la Ley Común desde tiempo inmemorial. Véanse los artículos de James Barr Ames en 9 Harv. L. Rev. 49, y 12 Harv. L. Rev. 515, titulados Specialty Contracts and Equitable Defences y Two Theories of Consideration, res-pectivamente.
Este tribunal, en el caso de Abarca Sanfeliz v. Bank of Nova Scotia, 46 D.P.R. 931, 942, expresó alguna duda acerca de la aplicación de esa doctrina en Puerto Rico, al rechazar la contención del apelante, quien sostenía que dicha doctrina está sancionada por el artículo 1063 del Código Civil, diciendo :
“La doctrina de accord and satisfaction, suponiendo que estuviese en vigor en Puerto Rico, no es aplicable a los beebos desarrollados en el presente caso. ... No somos refractarios y más bien nos senti-mos inclinados a aceptar aquellos principios sanos y justos emanados del derecho común que sean compatibles con nuestro derecho civil y con las leyes aprobadas por nuestra Asamblea Legislativa; pero no procederíamos con acierto en estos esforzados empeños de enriquecer*244 y acoplar nuestra jurisprudencia sin la preparación que se obtiene por medio del estudio y de la investigación.”
Sin embargo, creemos poder ahora disipar la dnda y sos-tener que la doctrina de accord and satisfaction rige en nues-tro Derecho. Así lo resolvió el Tribunal Supremo de los Estados Unidos por voz de su entonces Juez Asociado Sr. White, cuando en el caso de City of San Juan v. St. John’s Gas Co. (1904) 195 U. S. 510, 521, dijo :
“Aunque no se nos ha citado ninguna autoridad española que demuestre que estos principios (accord and satisfaction) existían en la ley en vigor en Puerto Rico, toda vez que la doctrina está basada en principios conocidos en el Derecho Romano (L. 17, C. De solut), aplicados bajo el Código Napoleón (Journal de Palais Repertoire, v. 10, verbo paiement, p. 10, No. 117; Toulier, t. 12, p. 355; Duranton, t. 12, Nos. 79 y 80), no podemos vacilar en concluir que la doctrina en cuestión regía también en el Derecho Civil Español. La cuestión se reduce, pues, a determinar si la doctrina es aplicable a los hechos de este caso: ’ ’
Tampoco hemos podido nosotros encontrar algo sobre esa doctrina en las leyes españolas ni en las obras de sus comentaristas. Pero en Luisiana,' donde rige un código civil muy similar al nuestro y donde no existe un precepto legal que expresamente la sancione, se ha resuelto que dicha doc-trina no está sancionada por el artículo 3071 del Código Civil, equivalente al 1709 del nuestro, que define el contrato de transacción; pero dicho Estado, en su laudable empeño de enriquecer su Derecho absorbiendo aquellos principios sanos y justos propios de la Ley Común, compatibles con su sis-tema de jurisprudencia emanado del Derecho Romano, desde hace muchos años viene aplicando constantemente la doctrina de accord and satisfaction. Davis-Wood Lumber Co. v. Farnsworth & Co. (1937), 171 So. 622; Berger v. Quintero (La., 1930), 127 So. 356, 357; Cruze v. Life Insurance Company of Virginia (La., 1938), 184 So. 735.
Para que exista accord and satisfaction precisa el concurso de los siguientes elementos: (1) Una reclamación
Establecido que la doctrina en cuestión rige en Puerto Rico, sólo nos resta determinar si la misma es aplicable al presente caso. Que hubo un ofrecimiento de pago por la deudora demandada y una aceptación del mismo por el acree-dor demandante, está fuera de duda. Pero, ¿existió en este caso el primero de los tres elementos indispensables para la aplicación de la doctrina? Indudablemente que no. Se ob-servará que en cuanto a la exactitud de la cantidad recla-mada por el demandante no existía disputa, sino simple-mente en cuanto a la obligación de pagarla, por cuanto la demandada sostenía que la ley que dió origen a esa recla-mación era inconstitucional. Pero cuando en 12 de diciem-
Por último, no podemos convenir con la apelante en la imputación de error que hace a la corte inferior por haberla condenado en costas y a pagar $200 por concepto de honorarios de abogado. Habiendo dictado sentencia a favor del demandante, la ley le imponía a la corte sentenciadora el deber de concederle las costas, y en cuanto a la condena de honorarios de abogado, no se nos ha demostrado que la corte a quo hiciera mal uso de su discreción al concederlos ni al fijarlos en la cantidad de $200.
Procede, po'r lo 'expuesto, 'desestimar el recurso y- confir-mar la sentencia apelada.