44 P.R. Dec. 897 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Siendo dueño Julio P.. Castro Gravenhorst de una finca de cuarenta cuerdas de terreno segregó de ella y vendió en el año 1893 a Zenón Montalvo Avilés una parcela de trece cuerdas. Al ser inscrita esa escritura de venta en el regis-tro a favor de Montalvo, se hizo constar lo siguiente:
“Habiéndose convenido que el Sr. Castro podrá seguir utilizando y sirviéndose del camino que da paso por dentro del mismo terreno que se vende al Sr. Montalvo, quien consiente y reconoce ese derecho o servidumbre al vendedor. En su virtud don Zenón Montalvo y Avi-lés inscribe su título de compra con la servidumbre de paso mencio-nada.”
Montalvo agrupó después esa parcela a otra finca de mayor cabida de su propiedad y en 1924 segregó dichas trece cuerdas y las vendió a Enrique López Delgado, a cuyo nom-bre constan inscritas en el registro. En noviembre de 1932 López Delgado solicitó por escrito del registrador que can-celase la mencionada servidumbre de paso fundándose en que, según los documentos que le presentaba, Julio P. Castro Gravenhorst había renunciado a ella y en que dicho señor había fallecido. Esos documentos son, uno privado firmado por Julio P. Castro ante notario en el que renunció expre-samente a esa servidumbre; y el otro es una certificación del Registro Civil de Mayagüez creditiva de haber fallecido dicho Sr. Castro. El registrador se negó a cancelar la servi-dumbre.
Los motivos de la negativa constan en una extensa nota que puede resumirse así: porque tratándose de una servi-dumbre constituida en 1893 el derecho adquirido e inscrito hay que resolverlo de acuerdo con el Código Civil entonces vigente: porque se trata de una servidumbre real y no personal según el título de su constitución: porque dicha servi-dumbre seda quiere considerar como personal a pesar de que en el Código Civil entonces vigente no existían servidumbres
La diferencia fundamental en este caso entre el registra-dor y el recurrente es que el primero sostiene que la servi-dumbre que está inscrita en el registro es real mientras que para el segundo es personal.
El Código vigente cuando la servidumbre objeto de este recurso fué constituida, disponía lo siguiente:
“Art. 530. — La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
“El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
“Art. 531. — También pueden establecerse servidumbres en prove-cho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no perte-nezca la finca gravada.” i
Aunque se ha escrito mucho por los comentaristas del Código Civil español, del que procedía el código que aquí re-gía en 1893, con muy escasas modificaciones, y también por los de códigos similares al español de otras naciones sobre si existen servidumbres personales y si las así llamadas son meros derechos o gravámenes sobre la finca de otra persona como ocurre con la hipoteca y si los derechos de usufructo, uso y habitación son o no servidumbres personales, entende-mos que habiendo declarado el artículo 531 citado que pue-den establecerse servidumbres en provecho de una o más per-sonas o de una comunidad a quienes no pertenezca la finca gravada, hay que llegar forzosamente a la conclusión de que cuando fué constituida la servidumbre en el presente caso podía el comprador Montalvo constituir servidumbre personal de paso a favor del vendedor Castro. Sentado lo que
La constancia que de ella aparece del registro no demuestra una servidumbre de paso por el predio vendido de trece cuerdas a favor del resto de la finca de donde fueron segregadas ni a favor de ninguna otra. No se sabe por él que haya un predio dominante a favor del cual la servidumbre se haya constituido. Por el contrario, lo que de ella resulta es que el comprador consintió en que el Sr. Castro siguiera utilizando y sirviéndose del camino que atraviesa la finca de trece cuerdas y que el comprador consintió y reconoció ese derecho o servidumbre al vendedor. Si a lo dicho agregamos que cuando se trata de determinar si una servidumbre es predial o personal debe tenerse presente en la interpretación de la cláusula que la contiene que la ley favorece la libertad de las tierras y también que cuando se vende alguna finca reservándose el vendedor derecho en ella cualquier duda en cuanto a tal reserva debe resolverse en contra de tal limitación del dominio, tenemos que llegar a la conclusión de que la servidumbre que aparece en el registro es personal y no real.
Tratándose, pues, de una servidumbre personal constituida a favor del Sr. Castro tal derecho se extinguía con su vida y no es transmisible a sus herederos por ser un derecho personalísimo. La Iglesia Católica v. El Pueblo, 11 D.P.R. 478; Manresa, Comentarios al Código Civil, tomo 5, p. 322. En consecuencia, habiéndose acreditado en el registro con documento auténtico la muerte de Julio P. Castro Gravenhorst, su derecho quedó extinguido y la inscripción que produjo debe ser cancelada de acuerdo con los artículos 78, 79, No. segundo, y 82 de la Ley Hipotecaria, según quedaron enmendados los dos últimos en 1923, páginas 213 y 219.
Extinguida así la servidumbre inscrita, huelga resolver si
La resolución recurrida debe ser revocada y ordenarse la cancelación interesada.