113 P.R. Dec. 265 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
SENTENCIA
Sala integrada por el Juez Presidente Señor Trías Monge y los Jueces Asociados Señores Díaz Cruz, Irizarry Yunqué y Rebollo López.
10 de abril de 1975
Sra. Ana M. Rodríguez de Vela Condominio Villas del Mar Isla Verde, Puerto Rico Estimada señora Vela:
Como le prometiera en nuestra conversación, tengo el gusto de detallarle los pormenores de las condiciones en que yo habré de brindarle mis servicios profesionales de abogado y contador, en el caso de divorcio y liquidación de gananciales con su esposo, el señor Ramón Vela.
Mis honorarios en el caso de divorcio serán $1,500.00, de los cuales deberá pagar $500.00 con la aceptación de esta carta-contrato, para yo empezar el trabajo; y los otros $1,000.00 res-tantes en dos pagos de $500.00 a efectuarse 30 días y 60 días de la fecha de aceptación.
En cuanto al caso de bienes gananciales, mis honorarios serán el 15% del valor de los bienes que a usted le toquen en la división de los bienes de su esposo, y cuya cantidad pagará usted bajo un plan razonable en cuanto a las cantidades a pagarse y también en un tiempo razonable de acuerdo a las circunstancias.
Me parece que lo más lógico sería esperar al desenvolvi-miento de los acontecimientos según el caso de liquidación de bienes progrese para que acordemos la forma para el pago.
Puede estar usted segura que no le impondré ninguna con-dición irrazonable que le pueda ocasionar graves trastornos.
Si es de aceptación suya lo anterior, le agradeceré me firme la copia adjunta la que me devolverá con la remesa de los primeros $500.00.
Aceptada 4/12/75
Atentamente,
Realizada su labor que finalizó con la escritura Núm. 24
El contrato de servicios profesionales de abogado está saturado de un elemento ético
Puede decirse que el pacto de honorarios contingentes no limitados por ley especial tiene en la actualidad aceptación ética si satisface el rigor de su regulación por los cánones de conducta profesional y el valor moral de buena fe del Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3375, que declara:
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expre-samente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Como en cualquier otro contrato, la excesiva onerosidad que alcance dimensiones de mala fe, que niegue aquellas nor-mas de conducta colectiva que han de ser observadas por toda conciencia honrada y leal, connaturales a la contra-tación, justificaría la intervención moderadora del tribunal. S. de 5 junio, 1945; Bonet Ramón, Código Civil Comentado, 2da ed., 1964, págs. 957-960; cf. Jack’s Beach Resort, Inc. v. Cía. Turismo, 112 D.P.R. 344 (1982).
Se comprende que la acción civil en que se ponen a prueba elementos éticos de conducta profesional y de buena fe en la contratación, donde la cuestión suscitada puede plantear un dilema entre el recurso al derecho positivo o al remedio en equidad, resista una adjudicación en el severo
Las razones que ofrece la recurrente para negarse a cumplir lo pactado no son justiciables. Descansó en sus ale-gaciones sin ofrecer bajo juramento prueba de hechos que afectaren la eficacia del contrato o la presencia de factores señalados en esta sentencia que enerven su razonabilidad. Su declaración en oposición de la sentencia sumaria dice:
Declaración Jurada
Al Honorable Tribunal:
La suscribiente bajo juramento declara:
1. El demandante siempre me prometió que a pesar de la carta que él preparó para que yo firmara, los honorarios que yo pagaría serían los razonables de acuerdo al trabajo que él efectuara como contable y como abogado.
2. Dicho trabajo ha sido ampliamente compensado por los $6,000.00 que se le pagó en adición a los $1,500.00 por el divorcio.
3. El demandante nunca le ha pasado cuenta a la deman-dada, nunca le hizo liquidación de sus honorarios y nunca le hizo gestiones de cobro con cantidad específica alguna. La primera gestión que conoce la demandada a esos efectos fue la demanda en este caso.
4. El demandante no le rindió a la demandada servicio alguno como contable.
San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 1980.
La carta-contrato revela con sencilla claridad los términos convenidos para la prestación de servicios; no
La sentencia sumaria recurrida es correcta en su determinación esencial que sostiene la validez del contrato de servicios profesionales. Debe, sin embargo, modificarse en la imposición de honorarios e intereses a la recurrente porque no consideramos temeridad punible su acción poniendo a prueba un convenio de honorarios contingentes, asunto de constante preocupación por sus derivaciones éticas que había tenido poco acceso a nuestra jurisprudencia.
Se modifica la sentencia al efecto de eliminar la condena de $3,000 de honorarios por temeridad, debiéndose com-
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria General. El Juez Presidente Señor Trías Monge disiente sin opinión.
La fijación de honorarios profesionales debe regirse siempre por el princi-pio de que nuestra profesión es una parte integrante de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro. Canon 24, párr. Io.
En San Juan se ha generalizado el uso y práctica de facturar servicios profesionales por horas de labor intelectual y física.
Es de notar que la cautelosa aprobación que dimos a un pacto de honorarios contingentes —se acordó pagar el 10% de lo que se obtuviera en pleito de daños y perjuicios— por haber casos en que esa es la única forma de defender la justicia (Franqui v. Fuertes Hnos., S. en C., 44 D.P.R. 712, 725 (1933)) tiene ahora un explícito endoso en el más reciente cuerpo de Reglas Uniformes de Conducta Profesional, proyecto A.B.A.:
“Rule 1.5 Fees
(a) .
(b) .
(c) A fee may be contingent on the outcome of the matter for which the service is rendered, except in a matter in which a contingent fee is prohibited by law. A contingent fee agreement shall be in writing and shall state the method by which the fee is to be determined, including the percentage or percentages that shall accrue to the lawyer in the event of settlement, trial or appeal, expenses to be deducted from the recovery, and whether expenses are to be deducted before or after the contingent fee is calculated. Upon conclusion of a contingent fee matter, the lawyer shall provide the client with a written statement stating the outcome of the matter and, if there is a recovery, showing the remittance to the client and the method of its determination.” 67 A.B.A.J. 1299, págs. 8-9 del suplemento des-prendible (1981).
E1 criterio de esta decisión en su exigencia de contrato escrito “en aquellos casos en que no sea anticipable de un todo al inicio de la gestión profesional la
“Rule 1.5 Fees
(a) A lawyer’s fee shall be reasonable.
(b) The basis or rate of a lawyer’s fee shall be communicated to the client in writing before the lawyer renders substantial services in a matter, except when:
(1) an agreement as to the fee is implied by the fact that the lawyer’s services are of the same general kind as previously rendered to and paid for by the client; or
(2) the services are rendered in an emergency or where a writing is otherwise impractical.” Ibid.