70 P.R. Dec. 501 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Este es un pleito sobre reivindicación de un solar. La acción está basada en la nulidad del procedimiento sobre auto-rización judicial a virtud del cual fué vendido el indicado inmueble mientras la demandante era menor de edad. Como fundamento de su acción alega la demandante que su padre, Víctor Luis Lókpez, es y siempre ha sido ciudadano cubano quien contrajo matrimonio con la madre de la demandante, en el Estado de Connecticut; que posteriormente trasladaron su residencia a la ciudad de Nueva York donde nació la deman-dante el 4 de junio de 1917 y allí falleció la madre de ésta el 22 de marzo de 1919; que como resultado de dicho falleci-miento la menor heredó una finca urbana radicada en San-turce que constaba entonces de quince mil metros cuadrados aproximadamente y la cual se describe en la demanda; que el 17 de agosto de 1934 su padre, sin consultarle sobre la transacción que iba a hacer, alegando ser padre con patria potestad sobre ella, radicó en la Corte de Distrito de San Juan una petición solicitando autorización judicial para la venta de un solar de 726.30 metros cuadrados que formaba parte de la finca principal antes mencionada; que a virtud del referido procedimiento, el 28 de agosto de 1934 se ordenó que por el márshal fuera vendido el solar en pública subasta, y en cumplimiento del mandamiento que se expidió al efecto, el referido inmueble fué vendido el 21 de septiembre de 1934 por precio de $5,000, a Juan Hernández Matos, quien ins-cribió su título en el Begistro de la Propiedad, y posterior-mente, el 28 de octubre de 1937, por escritura otorgada ante el notario Eduardo H. P. Dottin, lo vendió a los demandados Juan SoteTo Taboas y Gabriela García Quiñones, quienes, de acuerdo con la demanda, lo están poseyendo y percibiendo sus rentas montantes a no menos de $50 mensuales.
Contestaron los demandados oponiéndose a las pretensio-nes de la demandante y presentaron una reconvención en la que solicitaron, para el caso de que se declarara con lugar la demanda, que se condenase a la demandante a devolver la cantidad de $5,000 que alegaron fué utilizado en su tota-lidad para beneficio y uso de ella, con intereses legales sobre dicha suma desde el 28 de octubre de 1937 hasta su pago, este último pronunciamiento para el caso en que se condenara a los demandados al pago de las rentas producidas por el refe-rido solar.
La corte inferior dictó sentencia en los méritos, declarando sin lugar la demanda, fundándose en lo resuelto por este Tribunal en el caso de Lókpez v. Fernández, 61 D.P.R. 522. El presente caso envuelve sustancialmente las mismas cuestiones suscitadas en Lókpez v. Fernández, supra, con excepción de
La proposición principal de la demandante, aquí apelante,, es que la doctrina establecida por este Tribunal en el caso de Lókpes v. Fernándes, supra, al efecto de que en Puerto Eico la ley del domicilio y no la ley nacional es la determi-nante del estatuto personal, es errónea, y que siéndolo, el padre de la apelante no tenía la patria potestad'sobre ella; que-no teniéndola, carecía de facultad para incoar a nombre de ella el procedimiento sobre autorización judicial; que siendo-ello así, la corte de distrito careció de jurisdicción para cono-cer del procedimiento de autorización judicial y consecuente-mente la orden de venta del solar fue nula e inexistente.
Tanto en éste- como en el caso anterior de Lókpes v. Fernández, supra, se alegan los otros motivos de nulidad a que-fiemos hecho referencia y de los cuales nos ocuparemos opor-tunamente en esta opinión.
I
Hemos examinado nuevamente la doctrina establecida por este Tribunal en el caso de Lókpes v. Fernández, supra, al efecto de que en Puerto Rico, interpretado el artículo 9 del Código Civil a la luz de los artículos 5 y 5(a) de la Ley Orgánica, la ley del domicilio es la determinante del estatuto personal, y no encontramos motivo alguno para abandonar la doctrina allí establecida. Sería inútil repetir aquí la amplia discusión que sobre'este punto aparece en el citado caso. Podemos agregar, sin embargo, que en la hipótesis de que este Tribunal hubiera errado al establecer dicha doctrina, aún así el resultado a que habría de llegarse con respecto a este punto en particular, tanto en éste como en
Arguye ahora la apelante que al resolver la corteinferior que su padre tenía la patria potestad sobre ella cuando solicitó y obtuvo la enajenación del solar, la privó de su propiedad sin el debido procedimiento de ley. Estriba su proposición en que en Connecticut donde sus padres contrajeron matrimonio y en Nueva York donde ella nació, el padre no tiene el usufructo ni la administración de los bienes délos hijos menores de edad ni puede solicitar, como tal padre, la enajenación de dichos bienes.
Concedemos que en Nueva York y en Connecticut la auto-ridad paternal no concede al padre el derecho de usufructo-sobre los bienes de sus hijos, ni el de solicitar autorización para la venta de tales bienes. Pero cuando solicita, como en este caso, autorización judicial para vender bienes inmuebles de su hija radicados en Puerto Rico, los tribunales de esta
II
El caso de autorización judicial que fué revisado en Lóhpes v. Fernándes, supra, fué sometido por la prueba presentada en la petición de autorización judicial a que se contrae el presente caso. Probablemente, por inadvertencia, dejó de presentarse evidencia sobre el valor del solar en el otro caso y sobre la necesidad y utilidad para su venta. Faltando en absoluto ese elemento de prueba, este Tribunal, en Lókpez v. Fernández, supra, revocó la sentencia apelada y declaró nula e inexistente la resolución decretando la venta judicial. Pero en la autorización judicial del presente caso no hubo esa omisión de prueba. Por el contrario, se presentó evidencia al efecto de que el solar tenía un valor de $5,000; que producía una renta de $20 mensuales; que la venta era beneficiosa y útil para la menor porque con su producto se cancelaría una hipoteca por $4,000 con intereses al 12 por ciento anual que afectaba otra propiedad de la menor y el resto se colocaría a interés.
En lo que respecta a la prueba de la patria potestad por evidencia documental, bastará decir que se presentó como prueba la escritura a virtud de la cual se transmitió a la menor el título de la finca principal de quince mil metros cuadrados y de dicbo documento resulta que es bija legítima de Víctor Luis Lókpez cuyo matrimonio con la madre de la demandante fué disuelto por el fallecimiento de aquélla. Del matrimonio de los padres de la demandante y del nacimiento de ésta surge el derecho de patria potestad del padre; y de la muerte de la madre de la demandante en constante matri-monio resulta que basta el fallecimiento de la madre, el padre no babía perdido la patria potestad por razón de divorcio. Es entonces de aplicación el inciso 31 del artículo 464
Otra cuestión aquí suscitada y no discutida en el caso de Lókpez v. Fernández, supra, fué la referente a que la resolución decretando la venta judicial ordenó al mársbal, y no al padre de la demandante, que procediera a vender el solar y fué el mársbal quien llevó a efecto la venta. En Jiménez v. Registrador, 17 D.P.R. 1108, en una resolución de autori-
Como podrá verse, el referido precepto legal fué inter-pretado en el sentido de que es el mársbal y no el tutor el que verifica los actos de subasta y adjudicación, a pesar de que la ley disponía que la subasta debería verificarse ante el mársbal de distrito.
Habiéndose discutido en Lókpez v. Fernández, supra, las demás cuestiones abora suscitadas y llegado a una conclusión adversa a la parte apelante, sin que existan razones para ■que nos apartemos de lo dicbo entonces, procede confirmar la sentencia recorrida.
El artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso 31, prescribe :
‘ ‘ Artículo 464. Todas las demás presunciones serán satisfactorias, si no fueren contradichas. Se denominan presunciones disputables y pueden contro-vertirse mediante otra evidencia. Corresponden a esta clase las siguientes:
“* * * -* * * ,
“31 Que una vez probada la existencia de una cosa continúa ésta todo el tiempo que ordinariamente duran los casos de igual naturaleza.”