79 P.R. Dec. 464 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
El 25 de agosto de 1946 expiró el permiso provisional extendido por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico a un considerable número de porteadores públicos in-dependientes — entre los que se encontraba el aquí deman-dante Hipólito Luperena — para prestar servicio de transpor-tación de pasajeros en las mismas rutas en que lo prestaba la Autoridad de Transporte de Puerto Rico. Al no ser re-, novada dicha autorización provisional, los porteadores públicos afectados se vieron precisados a retirar sus vehí-culos
Luperena era dueño de cuatro autobuses
Desde la fecha de su entrega hasta la fecha de su ad-quisición, la Autoridad utilizó los autobuses del demandante en la prestación de su propio servicio al público, y durante ese período, debido a la demanda de pasaje, los mismos iban continuamente ocupados a toda capacidad.
Con esos hechos, que estimó probados el tribunal a quo, dictó sentencia en contra de la demandada por el producto neto del funcionamiento de dichos vehículos una vez dedu-cidos todos los gastos incidentales al mismo desde su entrega hasta la fecha de su adquisición por la Autoridad, $3,801, más intereses, costas y $300 para honorarios de abogado.
En apelación sostiene la demandada que el tribunal a quo erró: (1) al considerar probado el hecho de que en nin-gún momento hubo consentimiento del demandante para que la demandada funcionara los vehículos; (2) al concluir que de los hechos en este caso surgió un fideicomiso constructivo; (3) al concluir que la propiedad de los vehículos pasó a la demandada en el momento de pagar su precio y que mientras fueron operados con anterioridad a ese momento dichos ve-hículos eran todavía propiedad del demandante; (4) al con-cluir que el demandante no renunció al beneficio obtenido por la demandada a través del funcionamiento de los ve-hículos durante el período de 35 días que precedió a su adquisición; (5) al admitir en evidencia la prueba del de-mandante sobre gastos y beneficios que hubieren producido los vehículos, de acuerdo con su experiencia; (6) al con-cluir que los vehículos produjeron a la Autoridad la suma de $3,801 luego de deducidos los gastos de funcionamiento y dictar sentencia por dicha suma; y (7) al concluir que la Autoridad utilizó los vehículos del demandante diaria-mente durante el período de 26 de agosto hasta el 30 de septiembre.
Su argumento de que dichas alegaciones “desvirtúan to-talmente la conclusión del juez de la corte inferior, ya que las mismas, no habiendo sido controvertidas por evidencia alguna durante el procedimiento, constituyen una admisión judicial”, carece de fundamento legal, pues no sólo negó la demandada, en su contestación, dichas alegaciones, si que su propia prueba sobre ese extremo demostró que entre el demandante y el Administrador de la Autoridad no había mediado pacto o entendido alguno que autorizara el uso o funcionamiento por éste de los autobuses del primero. La ausencia de prueba específica de parte del demandante sobre la existencia del alegado entendido, no derrota su derecho— si lo tiene independientemente de la existencia del convenio —ni es impedimento para que obtenga, por virtud de la me-cánica procesal de las vigentes Reglas de Enjuiciamiento Civil, el remedio que corresponda, de acuerdo con los hechos probados y la ley.
En su segundo señalamiento la apelante impugna el fundamento legal de la sentencia: la aplicación a este caso de la doctrina del fideicomiso constructivo. Como en su argumentación la apelante parte de hechos que estima debió haber considerado probados el tribunal sentenciador, y en señalamientos separados impugna las conclusiones de hecho y de derecho formulados por dicho tribunal, hemos de examinar primeramente los apuntamientos 3, 4 y 7 para regresar luego al segundo.
El cuarto error señalado, en tanto va dirigido a impugnar la conclusión de hecho de que el demandante no renunció a su reclamación contra la Autoridad, no fué cometido, aunque — como veremos al considerar el segundo señalamiento — su derecho no comprende los beneficios y sí compensación por el uso de los autobuses. ' La teoría de la apelante es que el pago de la suma convenida como precio
Tampoco puede inferirse renuncia alguna del demandante al pago por el uso de sus vehículos del hecho de que, cuando discutió su venta con el Administrador, no le hiciera reclamación de pago por aquel concepto. En ausencia de pacto expreso en el sentido de que el precio convenido incluía el pago por su uso, dicho precio, conforme a nuestro
En cuanto al séptimo señalamiento baste indicar, para desestimarlo, que la conclusión del tribunal a quo en el sentido de que la Autoridad utilizó los vehículos del demandante diariamente desde el 26 de agosto hasta el 30 de septiembre, encuentra apoyo en la prueba del demandante, que no fué contradicha por la prueba de la demandada.
Regresemos ahora al segundo señalamiento. El tribunal a quo fundó su sentencia en la siguiente conclusión de derecho sostenida por citas de nuestras decisiones en McCormick v. González, 49 D.P.R. 473; Fernández v. Laloma, 56 D.P.R. 367; Porrata v. Fajardo Sugar Co. of P. R., 57 D.P.R. 628, 643; Ruiz v. Ruiz, 61 D.P.R. 823; Cardona v. Corte, 62 D.P.R. 61, 92; Compañía Popular v. Corte, 63 D.P.R. 121, 127 y Freyre v. Blasini, 68 D.P.R. 211, 217: “La obligación de esa entrega [del producto neto de la operación de los vehículos] surge clara de la relación establecida entre las partes. La demandada no tenía derecho alguno a explotar en su servicio la propiedad del demandante, con perjuicio de éste y en su propio beneficio. Al operarla como’ lo hizo, se constituyó tácitamente en fideicomisaria de dichapropiedad para funcionarla rindiendo cuenta a su dueño de lo producido por su uso lucrativo. Sostener lo contrario sería favorecer el enriquecimiento injusto de la demandada a expensas del demandante. Así debió haberlo reconocido la demandada evitando la presente acción”.
La apelante arguye, en apoyo de este señalamiento, que lps elementos de un fideicomiso constructivo están total-mente ausentes en este caso, ya que (1) “La entrega de los vehículos se hizo sin que mediara engaño, fraude o artificio alguno por parte de la Autoridad”, y (2) “el uso por la
Convenimos con la apelante en que bajo los hechos de este caso no puede declararse existente un fideicomiso cons-tructivo por virtud del cual venga obligada la demandada, para evitar un enriquecimiento injusto, a restituir al de-mandante los beneficios netos obtenidos del funcionamiento de sus vehículos. Es regla establecida en materia de fidei-comisos que no se permite su creación expresa, ni se produce su creación tácita, para un fin contrario a la ley o para cir-cunvalar la política pública. American Law Institute, Restatement of Trusts, vol. 1, secs. 60 y 62; vol. 2, sec. 444; 54 Am. Jur., Trusts, sec. 192. El demandante — por haber expirado su autorización provisional para prestar servicio de transportación en las mismas rutas en que lo prestaba la Autoridad de Transporte — no podía, dentro de ley, operar directamente sus vehículos como empresa suya y para su beneficio, dentro de dichas rutas, y, en consecuencia, tampoco podía hacerlo indirectamente a través de la demandada; y ésta no podía constituirse — ni por convenio expreso ni sin él —en fideicomisaria, para beneficio del demandante, de una empresa que éste, por sí, no podía ya legalmente explotar.
No obstante lo anterior, la reclamación del demandante no queda derrotada. Este caso no gira alrededor de la doc-trina del fideicomiso constructivo. Aunque hemos “inter-calado” dicha doctrina en nuestro derecho civil—Cardona v. Corte, 62 D.P.R. 61—con el fin de evitar el enriquecimiento injusto,
No podemos prescindir de caracterizar, para determinar el derecho del demandante — el cual no depende de la existencia o no de beneficios como resultado del funcionamiento por la demandada de sus vehículos, pues igual derecho tendría si la Autoridad hubiera sufrido pérdidasla figura jurídica que la situación de hechos en este caso perfila. La función doctrinal de nuestra jurisprudencia exige precisar la fuente originaria de este derecho. La demandada viene obligada a pagar al demandante una suma razonable por el uso diario de sus autobuses — como lo alegó y pidió en su demanda en forma alternativa a la de restitución de beneficios — siendo esa obligación una de naturaleza cuasicontractual, de tipo innominado,
La figura jurídica del cuasicontrato
Por el quinto señalamiento se queja la apelante de que el tribunal sentenciador admitió en evidencia la prueba del demandante sobre los beneficios que durante el período a que se contrae la reclamación, debieron producir los vehículos, de acuerdo con su experiencia, después de descontados los gastos de operación.
El demandante y su testigo Mateo Hernández declararon en detalle sobre los costos de operación de los vehículos, incluyendo todos los factores a considerar en ese negocio, según su experiencia, y estimaron los beneficios que el fun-cionamiento diario de los mismos debió producir a la Auto-ridad durante el referido período.
Aparte de que la demandada repreguntó extensamente sobre esos extremos, ofreció, y el tribunal admitió en evi-dencia, las hojas preparadas por empleados suyos — colectores —conteniendo sus informes sobre la transportación de pa-sajeros llevada a cabo en los vehículos del demandante du-rante el período de referencia; pero luego de ofrecidas y admitidas, las retiró, descansando su caso en la declaración de su Administrador, que fué su único testigo. No puede quejarse ahora de su propia actuación, que lleva en sí la presunción de que esa prueba le hubiera resultado adversa.
El sexto señalamiento va dirigido a impugnar el monto de la sentencia — $3,801.00—dictada en su contra. En vista de nuestra conclusión de que el derecho del demandante no se extiende a los beneficios netos producidos por el fun-cionamiento de sus vehículos, y sí a una suma razonable por su uso, es innecesario considerar, este apuntamiento de error.
La sentencia será modificada en el sentido indicado, y así modificada, será confirmada.
En la prueba se hace referencia a 140 vehículos.
Uno de los autobuses tenía capacidad para 29 pasajeros, dos para 31 cada uno y otro para 33.
El testimonio del Sr. Bloise sobre ese extremo fué el siguiente:
“P. — Cuando Ud. ordenó que le pagaran las cuatro guaguas al Sr. Luperana, ¿sabía Ud. si la Autoridad de Transporte había estado fun-cionando esas guaguas?
“R. — No podría yo certificarlo porque para eso está el Jefe de Tránsito”.
Otro extremo de su testimonio a ese efecto fué el siguiente:
“P. — ¿Él entregó las cuatro guaguas a la Autoridad?
“R. — Sí, las entregó al taller.
“P. — ¿Usted no tuvo conocimiento de eso?
“R. — No, el día que las llevó no habló conmigo siquiera.
“P. — ¿Usted no sabe por orden de quién él las llevó, no fué por orden suya?
“R. — No señor.
“P. — ¿Las entregó él?
“R. — Las llevó allí.
“P. — ¿Usted recuerda la fecha en que él llevó las guaguas?
“R. — No señor.
“P. — ¿Poco después usted embarcó para los Estados Unidos?
“R.- — Sí señor.
“P. — -¿Y usted regresó de los Estados Unidos y se encontró que las guaguas del Sr. Luperena estaban rotas?
“R. — No podría precisarle.
“P.- — ¿Que estaban metidas en el garaje?
“R. — Tampoco podría decirle.
“P. — ¿Se encontró que las guaguas estaban inservibles?
“R. — Tampoco podría decirle.
“P. — ¿QUE ESTABAN CIRCULANDO?
“R. — No podría decirle.
“P- — ¿Se encontró que las guaguas estaban trabajando?
“R. — Tampoco podría decirle.
“P. — ¿Usted no sabe?
“R. — Hay un jefe de transportación que lo sabe. Yo sé que estu-vieron en la Autoridad cuando yo regresé.
E1 Administrador manifestó:
“El Sr. Luperena alegó varias cosas más pero cuando cerramos el precio se estipuló bien claro que era el precio de todo lo que le debía la Autoridad de Transporte.
“P. — ¿Incluyendo el uso?
“K. — Absolutamente; de lo contrario se hubiera llevado las guaguas y hubiéramos tenido que pagarle el uso”.
En adición a los casos citados por el tribunal sentenciador, véanse: García v. Rexach, 65 D.P.R. 526; Ramírez v. Ramírez, 65 D.P.R. 544; Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 y Sucn. Marrero v. Santiago, 74 D.P.R. 816.
1 Castán, Derecho Civil, Común y Foral, 7ma. ed., pág. 716; Nú-ñez Lagos, El Enriquecimiento sin Causa en el Derecho Español, pág. 10 et seq.; García Morencos, Enriquecimiento Injusto, en Diccionario de De-recho Privado, tomo 1, págs. 1794-1795; Guaroa Velázquez, El Derecho Puertorriqueño de las Obligaciones durante la primera mitad del Siglo XX, 23 Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, pág. 301.
1 Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, 7ma. ed., pág. 713 et seq.; Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. II, pág. 559 et seq.; Núñez Lagos, El Enriquecimiento sin Causa en el Derecho Español (Madrid 1934) ; Díaz Pairó, Introducción Al Derecho de Obligaciones, tomo 2, pág. 13 et seq.; García Morencos, Enriqueci-miento Injusto, en Diccionario de Derecho Privado, tomo 1, pág. 1793 et seq.; 3 Colin y Capitant, Derecho Civil (Trad. 2da. ed. española) pág. 923 et seq.; Allen, Law in the Making (Unjust Enrichment) págs. 318 y 329; Dawson, Unjust Enrichment (1951).
En el Derecho español se ha admitido la existencia de cuasicon-tratos innominados. 3 Castán, Derecho Civil Común y Foral, 6ta. ed. pág. 413. Sentencias del Tribunal Supremo de España de 8 de enero de 1909 y 21 de junio de 1945.
Artículo 1787. — “Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, dé los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.”
Clemente de Diego, El Silencio en el Derecho (1925); 1 Castán, ob. cit. pág. 679.
4 Puig Peña (Vol. 2) Tratado de Derecho Civil Español, pág. 537 et seq.; 2 Clemente de Diego, Instituciones de Derecho Civil Español, pág. 322 et seq.; 3 Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, 4ta. ed., pág. 764 et seq.; 4 Sánchez Román, Derecho Civil, pág. 992 et seq.; 12 Manresa, Comentarios al Código Civil, 5ta. ed., pág. 576 et seq.; 2 Díaz Pairó, Introducción al Derecho de Obligaciones, pág. 4 et seq.
4 Castán, Derecho Civil, Común y Foral, 7ma. ed. pág. 757.
Para igual criterio en el derecho inglés, véase Allen, Law in the Making, pág. 329.
Este criterio, aunque combatido, encuentra expresión en la doctrina francesa. Planiol considera que todo cuasicontrato está fundado en el enriquecimiento sin causa, expresando “cuando se busca el rasgo común que reúne todos los hechos llamados cuasicontratos, aparece la obligación cuasicontractual como proviniendo siempre de un enriquecimiento obte-nido sin causa a expensas de otro”. 4 Castán, ob. cit. pág. 758.