89 P.R. Dec. 247 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
Invocando la doctrina que establecimos en Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031 (1960), los recurrentes sostienen que los recurridos son responsables por la muerte de una paciente que se cayó de una cama en el hospital de la recu-rrida, Santo Asilo de Damas de Ponce. No tienen razón a la luz de los hechos del caso sobre los cuales no hay controversia y que pasamos a relacionar.
Allá para el 17 de septiembre de 1958, la señora Serafina Ortiz, de 67 años de edad, fue recluida en el referido hospital
Al ingresar la Sra. Ortiz al hospital, el médico interno Dr. R. Martínez, le practicó a la Sra. Ortiz un examen médico general que no demostró anormalidad alguna que hiciera aconsejable un tratamiento o cuidado especial, por lo que se le consideró como una paciente de cuido general (general nursing care), y se le recluyó en la sala Santa Luisa en donde se en-contraban recluidos otros seis pacientes de cuido general. Dicha sala quedaba en la planta baja del hospital bastante cerca de otra sala, San Vicente, siendo ambas atendidas la noche de los hechos por una enfermera. En ambas salas había un total de catorce pacientes, todos ellos de cuido general. Durante la noche no había luz directa en la sala Santa Luisa, pero la del “nursing station” se reflejaba en ella dándole cierto grado de claridad.
Por prescripción de su médico, el Dr. Clavell, y con el propósito de prepararla adecuadamente para la operación de la vista que había de practicársele al día siguiente, se le dio a la hora de acostarse a la Sra. Ortiz una dosis de grano
Por razones desconocidas, sin embargo, durante esa noche la Sra. Ortiz se cayó de la cama sufriendo un golpe en el crá-neo que produjo una hemorragia cerebral, siendo ésta la causa directa de su muerte.
El Dr. Clavell declaró que no prescribió uso de barandillas en la cama de la Sra. Ortiz porque no lo' consideró necesario, ya que ella estaba tranquila; que es una excepción rarísima prescribir barandillas en casos de catarata.
Estos hechos dieron base a la acción de daños y perjuicios traída por José Lugo Pérez y José Luis. Lugo Ortiz, esposo e hijo de la Sra. Ortiz, respectivamente, contra el Santo Asilo de Damas y la Standard Accident Insurance Co., codemandados en el caso que nos ocupa.
Visto el caso en sus méritos ante el Tribunal Superior, éste no encontró al hospital incurso en negligencia y declaró sin lugar la demanda.
No conforme, y en apoyo de su contención de que el dicta-men del tribunal de instancia era improcedente, señalan los recurrentes como error cometido por dicho tribunal el haber resuelto que no se había establecido negligencia del hospital en cuestión cuando de hecho quedó probado que la paciente murió , como resultado de una caída causada por falta de vigilancia, protección y cuidado de parte de los funcionarios y empleados de dicho hospital.
En Hernández, supra, expusimos brevemente las normas que gobiernan la responsabilidad de los hospitales y al efecto dijimos:
“Un hospital público o privado no es un asegurador de sus pacientes contra todo daño que éstos puedan infligirse o que les*250 causen otras personas. El principio de responsabilidad sin causa, no importa lo socialmente útil que pueda parecer, no está autori-zado por nuestras leyes en esta actividad. El hospital sí responde por aquellos daños causados por actos de comisión u omisión rea-lizados por sus empleados y funcionarios y comprendidos en el ámbito de sus funciones. El hospital tiene el deber de ofrecer al paciente el cuidado y la atención razonables que las circuns-tancias exigen, y éstos se miden por normas de razonabilidad y prudencia. Las prácticas prevalecientes en la comunidad pueden servir de índice. Resultan decisivas en cada caso las condiciones y conducta específicas del paciente, su capacidad para cuidar de sí mismo, la información que realmente tenga el hospital sobre esas condiciones y esa conducta y capacidad y la que debe obtener si usa debidamente de la habilidad y experiencia de sus profesiona-les para constatarlas, y los peligros que existen en los alrededo-res. El deber de previsión no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad del paciente sino a aquel que es probable que suceda y que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. En suma, la mítica pero indispensable figura del ‘hombre prudente y razonable’ define la norma de conducta, y el hospital será responsable si ocurre un daño que en las particulares circunstancias del- caso pudo razonablemente haberse previsto y evitado.
Por las circunstancias de este caso, es necesario darle mayor concreción a uno de los factores ya señalados. Las normas de atención y cuidado son de mayor exigencia cuando el paciente acusa una anormalidad física o mental que le impide o le hace difícil cuidar de sí mismo. En tales ocasiones, dependiendo de las circunstancias específicas, puede exigirse al hospital la adop-ción de medidas precautorias adicionales a las ordinarias y que pueden llegar hasta la vigilancia continua e ininterrumpida del paciente. Ejemplos son los casos de enfermos con diversas manifestaciones de desórdenes o deficiencias mentales, o deliran-tes, o epilépticos o en estado de inconsciencia total o parcial cau-sado por el uso de drogas o anestésicos, etc. Asimismo, las normas de mayor exigencia rigen la conducta del hospital cuando se trata de niños enfermos. El cuidado y la atención deben ir en au-mento según se reduce la edad del niño y deben acentuarse si a la incapacidad de los años se unen reacciones anormales cau-sadas por la enfermedad.”
A nuestro juicio, los hechos en los dos casos son clara e indubitablemente distinguibles. En Hernández, se trataba de una menor de tres años de edad en estado de gravedad quien se encontraba en una de dos salas con 23 pacientes en total bajo el cuido de una enfermera. Además de esa menor había otros cuatro pacientes en estado de gravedad, los cuales, tanto la menor como los otros cuatro necesitaban de un cuidado especial que podía llegar a vigilancia continua o ininterrumpida de los mismos, sobre todo la menor que estaba muy intranquila e inquieta. Por el contrario, en el caso de autos, la Sra. Ortiz no había demostrado requerir cuidado especial en ningún momento. Su única posible anormalidad estaba circunscrita a la afección de su vista, aunque no necesitaba de persona alguna para moverse de un sitio a otro. Sólo podía calificarse como uña paciente de cuido general y junto a otros trece pacientes de igual cuido había sido recluida en una de dos salas cercanas bajo la supervisión de una enfermera. Tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico se considera que existe un
En el caso ante nos, la paciente ni ningún miembro de su familia, ni su médico particular le llamó la atención a la enfermera ni a funcionario otro alguno del hospital recurrido sobre cualquier hecho o circunstancia conocidas por cualquiera de ellos que hiciere aconsejable que en el caso de dicha paciente se tomaran medidas de precaución fuera de lo corriente. Bajo tales circunstancias, el peso de la autoridad sostiene que el hospital no es negligente si la paciente cae de la cama y sufre daños. Memorial Hospital v. Doring, 106 So.2d 565 (Fla. 1958); Cochran v. Harrison Memorial Hospital, 254 P.2d 752 (Wash. 1953); Grace v. Manhattan Eye, Ear & Throat Hospital, 93 N.E.2d 926 (N.Y. 1950). Cf. Guidetti v. Columbus Hospital, 229 N.Y.S.2d 865 (1962); Kletrovetz v. Grant Hospital, 152 N.E.2d 149 (Ohio 1957).
La enfermera auxiliar en Hernández se justificaba ya que entre las dos salas había 23 niños, cuatro de ellos estaban en-fermos de gravedad, mientras que en el caso de autos, y de acuerdo con reconocidas y aceptadas normas de hospitales, sólo se justificaba una enfermera para los 13 pacientes adul-tos recluidos en las dos salas, ya que ninguno de ellos estaba enfermo de cuidado. La separación de las dos salas en el hospital recurrido estaba dentro de las normas mínimas que prescribe el Servicio de Salud Pública Federal. La cama de donde se cayó la Sra. Ortiz era del diseño de hospital, usual y co- • rriente.
En Ortiz Fuentes v. Presbyterian Hospital, 83 D.P.R. 308 (1961), el paciente de 64 años de edad había sido operado de catarata; al cuarto día después de la operación, como a eso de las 8:30 de la noche, el paciente dice que oyó una voz que lo mandaba a acostar y entonces se levantó, vio dos camas y se acostó, y al virarse se cayó por la ventana de la habita-ción al patio interior del hospital. Responsabilizamos al hospital en Ortiz Fuentes porque el récord demostró que el
Por las razones indicadas, no debemos aplicar a este caso el dictamen de Hernández ni el de Ortiz Fuentes. Más bien debemos atenernos a lo resuelto en Ramos Orengo v. La Capital, 88 D.P.R. 315 (1963). Cf. Castro v. Municipio de Guánica, 87 D.P.R. 725 (1963); Pérez v. Municipio de Mayagüez, 87 D.P.R. 620 (1963); Sáez v. Municipio de Ponce, 84 D.P.R. 535 (1962). Debe confirmarse la sentencia.