85 P.R. Dec. 862 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Contra la sentencia del tribunal de instancia que declaró con lugar la acción de retracto interpuesta por Herminio Lugo Ortiz, el demandado Jaime Ferrer interpuso recurso de revisión fundado en la comisión de los siguientes errores: 1) la desestimación de la defensa de prescripción de la ac-ción; y, 2) la negativa a admitir en evidencia el testimonio del secretario del notario ante quien se otorgaron los docu-mentos públicos de compraventa que dieron margen al litigio. Precisa un breve resumen de los hechos para entender ade-cuadamente estos planteamientos.
Al fallecimiento de los cónyuges don Mariano Lugo Ortiz y doña María Ortiz Vega, se creó una comunidad hereditaria de la cual formaban parte, entre otros, sus sucesores Her-
Al tener conocimiento de estas últimas cesiones, en 5 de mayo, el demandante presentó una moción dentro del pleito ya iniciado, que denominó de consignación, manifestó su in-tención de retraer las participaciones vendidas y procedió a depositar la cantidad de $2,450.00, importe del precio de venta. No incorporó ninguna otra alegación. En 10 de julio, el tribunal dictó una resolución ordenándole al actor la radicación de una demanda enmendada “a fin de que el pleito sé tramite con toda corrección procésal y se asegure completa justicia entre las partes.” ' Así se hizo seis días después, en 16 de julio.
El término para el ejercicio de la acción en este caso no es de nueve días, como afirma el recurrente, sino el de treinta días prescrito por el artículo 1020 del Código Civil, ed. 1930, 31 L.P.R.A. see. 2886. Según dijimos en Rivera Esbri v. Archevald, 83 D.P.R. 604 (1961), “aun concurriendo la co-munidad por transmisión hereditaria, cuando el coheredero meramente vende su participación indivisa en uno o varios bienes determinados de la herencia, el recurso que asiste a su coheredero retrayente es el retracto de comuneros. Para que tenga lugar el retracto sucesorio es preciso que el objeto de la transmisión haya sido la cuota o participación heredi-taria del heredero en el caudal, pues como hemos apuntado, la razón que informa el precepto es evitar el advenimiento de un extraño a las operaciones de partición. De ahí que el precepto legal expresamente disponga que puede re-currirsé a la subrogación sucesoria únicamente cuando la venta haya ocurrido antes de la partición. Scaevola, op. úit., pág. 667, indica que este derecho de retraer subsiste '‘mientras dure la comunidad que hace cesar la partición’, y alude a fallos de la jurisprudencia francesa en que se de-belara que dicho retracto ‘no debe ser admitido cuando la ce-sión no comprendió el conjunto de los derechos sucesorios del cedente, sino solamente una cuota-parte en uno o en muchos -inmuebles determinados’ (pág. 764). Finalmente expresa que cuando se trata de ‘realizada una venta de cosas deter-minadas de la herencia, [ello] obsta al ejercicio del derecho •de retracto sucesorio.’ (pág. 675). El Tribunal Supremo de España en Sentencia de 12 de febrero de 1904 (97 Jurisp.
Siendo la acción de retracto en esta jurisdicción una ac-ción civil ordinaria, su tramitación se rige por las disposi-ciones de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, Zalduondo v. Iturregui, 83 D.P.R. 1, 18 (1961), cuyo propósito esencial es permitir la adjudicación de las controversias en forma rápida y económica, libre de formalismos y sutilezas pura-mente legalistas. Si bien puede concederse que el trámite más adecuado era la iniciación de una acción independiente para retraer estas tres participaciones o la presentación de una demanda suplementaria, según provisto por la Regla 13.4
No se cometió el error señalado.
2 — Para concluir la presentación de su prueba ante el tribunal a quo la parte demandada ofreció el testimonio del testigo Edwin Feliciano, a quien se identificó como secretario del Lie. William Morales Torres, ante quien se otorgaron los distintos instrumentos públicos mediante los cuales se cedie-ron las participaciones que se intenta retraer. El abogado del demandante se opuso a que prestara declaración y adujo que “(a)l secretario no le es permitido declarar sobre nin-guna transacción habida en la oficina del compañero William
La importancia de esta declaración es evidente, pues si le merece crédito al juzgador, establecería fuera de toda duda la defensa de prescripción invocada por el recurrente, y derrotaría la acción incoada en cuanto se refiere al retracto de esta participación. Según puede apreciarse, un simple cálculo sobre el tiempo transcurrido entre el primer conoci-miento que tuvo el actor sobre la venta, y que el testimonio lo sitúa entre los días 20 y 21 de noviembre de 1957, y la fecha de la iniciación del pleito, sobrepasaría el término de treinta días.
El artículo 40 de la vigente Ley de Evidencia, 32 L.P.R.A. see. 1734,
“1. ..
2. Un abogado no podrá, sin el consentimiento de su cliente, ser examinado con referencia a ninguna comunicación hecha por
Desde 1923, en Tomás Cano & Co. v. Robles et al., 32 D.P.R. 643, 648, resolvimos que las instrucciones o comuni-caciones a un notario no son privilegiadas y que “un notario se diferencia de un abogado en cuanto a esto.” Véanse, Martínez v. Asencio Segarra, 35 D.P.R. 525, 527, 528 (1926) ; López v. López, 47 D.P.R. 837, 841 (1934) ; y Calderón v. Cacho, 62 D.P.R. 620, 630-631 (1943), en donde explicamos la diferencia apuntada, en las siguientes palabras:
*870 “La admisibilidad de esa evidencia depende de que el abogado Sr. Angel Rivera Colón no hubiera sido consultado por los con-tratantes con respecto al efecto legal del contrato. Si ellos sim-plemente se concretaron a pedirle que redactase el contrato, sin solicitar de él opinión legal alguna respecto a los derechos y obligaciones que podrían surgir de la transacción, en otras pala-bras, si su intervención se limitó exclusivamente a actuar como un mero instrumento para poner por escrito lo que ellos dijeron haber convenido, en ese caso el Sr. Rivera Colón, en contempla-ción de la ley, no actuó en su carácter de abogado; y sí dentro de las circunstancias expuestas incidentalmente en el curso de la conversación las partes o una de ellas en presencia y al alcance del oído de la otra, sin protesta de ésta, le dijeron que la tran-sacción era simulada, en ese caso la comunicación no tenía el
De los hechos expuestos anteriormente aparece con toda claridad que el demandante no podía invocar la cuestión de comunicaciones privilegiadas para impedir la admisión en evidencia del testimonio de Edwin Feliciano porque: 1) en-tre el actor y el Lie. William Morales no existía la relación de abogado y cliente; 2) dicho abogado actuó exclusivamente en su función de dar fe pública de un documento; y, 3) no se trataba de divulgar comunicaciones o manifestaciones he-chas, sino más bien de revelar un hecho que si se quiere po-día ser de conocimiento general porque ya se tenía que haber informado en los índices que semanalmente el notario viene obligado a remitir a la secretaría del Tribunal Superior. En suma, que la objeción era claramente improcedente.
Como explicáramos anteriormente, este asunto reviste una importancia decisiva en la disposición final del litigio, y, por consiguiente, la exclusión de esta prueba constituyó un error gravemente perjudicial.
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en 2 de marzo de 1960, y se devolverá el caso a los fines de la celebración de un nuevo juicio en cuanto se refiere a la acción de retracto únicamente.
Aun cuando esta alegación es esen«ial, en Noble v. Rodríguez, 69 D.P.R. 482 (1949) resolvimos que el hecho de que una' demanda de re-tracto de comuneros' sea defectuosa pbr omitir la misma, no impide que el retrayente pueda enmendarla para adicionarle esa alegación, debiendo en tal caso la demanda enmendada retrotraerse a lá fecha de la demanda original.' Be todas- formas, de haber sido'necesario contraer el 'compro! miso, la alegación se formuló en la demanda enmendada de 16 de julio.
La Regla 13.4 lee como sigue:
“A moción de una parte, previa notificación y sujeto a los términos que estime justos, el tribunal podrá permitirle alegaciones suplementarias exponiendo transacciones, eventos o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la alegación que se proponga suplementar, aunque la reclama-ción original sea inadecuada en su exposición de la solicitud de remedio. Si el tribunal estimare conveniente que la parte adversa presente alega-ciones en contrario, así lo ordenará, especificando el plazo para ello.”
Para el caso de que el retracto interesado por el demandante en cuanto a la participación de su hermano Enrique no tuviere éxito, la ex-presión al efecto de la ausencia de error en relación con este apunta-miento no debe entenderse como que veda al demandado Ferrer su posi-ción de que no es extraño a la comunidad hereditaria. Véase, Artículo 1412 del Código Civil, ed. 1930, 31 L.P.R.A. see. 3922; cfr. Zalduondo v. Iturregui, 83 D.P.R. 1 (1961).
Presumiendo, según la declaración propuesta, la fecha más favorable al demandante, o sea, el 21 de noviembre, el término expiraría el sábado' 21 de diciembre, siendo el lunes 23 el próximo día hábil. Artículo 388 del Código Político, 1 L.P.R.A. see. 72; Regla 68.1 de las de Proce-dimiento Civil de 1968. La acción se inició tres días después, el 26 de diciembre de 1957.
En la Regla 205(1) (a) de las Reglas de Evidencia que en repe-tidas ocasiones han sido sometidas por el Tribunal Supremo a la Asamblea Legislativa se eliminó de la definición de abogado sometida por el Comité Consultivo de las Reglas de Evidencia la referencia a “los asociados, asis-tentes y empleados de oficina” del abogado.
Aparentemente se trata de un error de traducción, porque el pri-vilegio corresponde invocarlo al cliente. La versión en inglés del artículo 1881 del Código de Enjuiciamiento Civil de California lee: “An attorney can not, without the consent of his client, be examined as to any communication made by the client to him, or his advice given thereon in the course of professional employment; nor can an attorney’s secretary, stenographer, or clerk be examined, without the consent of his employer, concerning any fact the knowledge of which has been acquired in such capacity.” Véanse, Attorney-Client Privilege in California, 10 Stan. L. Rev. 297 (1958), .especialmente el escolio 17, .a la página 300; Coward, Privileged Communications, 2 Hast. L. J. 31 (1951).
Esta revocación no altera la sentencia dictada por el tribunal de instancia en cuanto a causas da acción sobre cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios que se acumularon originalmente a la acción de retracto.