83 P.R. Dec. 636 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
En este pleito de cobro de dinero, el Tribunal Superior dictó sentencia en favor de los demandantes. El demandado recurre ante nos e imputa al juzgador la comisión de siete errores. No tiene razón alguna en sus planteamientos. Veamos:
1. Sostiene que hubo error al resolverse en su contra una moción de desestimación (nonsuit) presentada por él. El demandado ofreció prueba luego de haber sido desestimada dicha moción y, por tanto, se entiende renunció a ella y no puede plantear el asunto en apelación. Regla 41 (b) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943 (32 L.P.R.A. Ap. pág. 671) aplicables al caso; Castro v. Payco, Inc., 75 D.P.R. 63, 67-68 (1953).
2. Los próximos cuatro planteamientos se refieren a la admisión de pruebas. El primero impugna la aceptación de una libreta en la que el finado José Fernández Rodríguez hizo anotaciones relativas al dinero adeudádole por el demandado, alegándose una violación del art. 455 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. sec. 1837) ; el segundo impugna se aceptara la declaración de Josefa Fernández Luengo, una de las herederas demandantes, por considerarse que su testimonio fue admitido en violación de la See. 3 de la Ley para Prescribir Quiénes son' Testigos Hábiles (32 L.P.R.A. sec. 1738); el tercero objeta la admisión del testimonio de José García Morán, por éste haberse referido a la
3. Sostiene luego el recurrente que hubo error al no declararse prescrita la acción. Dice se trataba de un préstamo que debe reputarse mercantil por ser comerciantes los contratantes (Art. 229 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1651) y que siendo así prescribía a los tres años de su vencimiento. Dicho artículo, sin embargo, provee que “Se reputará mercantil el préstamo, 1. Si alguno de los contratantes fuere comerciante. 2. Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.” En Franceschi v. Rivera, 44 D.P.R. 664, 665 (1933) resolvimos que para establecer la naturaleza mercantil de un préstamo deben concurrir las dos circunstancias mencionadas en dicho artículo y no una sola de ellas. No hay prueba alguna en el expediente de que el demandado dedicara el préstamo a “actos de comercio”. Por consiguiente, aun cuando el demandado tuviese razón en las demás partes de su planteamiento, cuestión que es innecesario resolver, el préstamo no puede reputarse mercantil sino personal, la acción prescribía a los quince años, y no estaba prescrita al
El próximo planteamiento impugna la apreciación de la prueba que hizo el juez sentenciador. Se funda en la errónea admisión de pruebas y la desestimación de la moción de nonsuit, ya discutidas, y en el hecho de que el juez de instancia no le dio crédito al demandado cuando éste afirmó que había satisfecho el préstamo a José Fernández Rodríguez. Hemos examinado detenidamente la prueba y creemos que el juzgador estuvo completamente justificado en no darle crédito al testimonio del demandado sobre este extremo. Su actitud, de negar la existencia del préstamo para luego admitirla y alegar entonces el pago, más sus vacilaciones y contradicciones al explicar la manera y fecha del pago, tenían necesariamente que desacreditar su testimonio. No hay razón alguna para variar el dictamen del tribunal de instancia.
5. Finalmente, el demandado se queja de que el tribunal sentenciador no dictaminara sobre su moción “solicitando reapertura del caso para práctica de nueva prueba”. La sentencia se dictó el 8 de febrero de 1957 y la notificación fue archivada el día 19 siguiente, el demandado presentó una moción de reconsideración el día 21 y se celebró una vista sobre ella el 8 de marzo. Ese mismo día presentó su moción de reapertura. El día 8 de mayo el tribunal dictó “no ha lugar” a la moción de reconsideración y el próximo día 14 el demandado sometió su escrito de apelación y así privó al tribunal de su autoridad sobre el pleito.
Es, en primer término, equivocada la elegación de que el tribunal tenía que haber dictaminado sobre dicha solicitud. dentro del término de cinco días. Ese término se aplicaba a las mociones de reconsideración por autoridad del art. 292. del Código de Enjuiciamiento Civil entonces vigente (32 L.P.R.A. sec. 1251) y no a las mociones de nuevo juicio como
En segundo lugar, la mencionada Regla 59 disponía que la moción de nuevo juicio debería notificarse a la parte contraria “a más tardar diez días después de haber sido notificada la sentencia, excepto que una moción de nuevo juicio basada en el descubrimiento de nueva evidencia podrá ser radicada después de la expiración de dicho término y antes de la expiración del término para apelar, con permiso de la corte obtenido después de notificación y vista y al demostrarse el ejercicio de la debida diligencia”. 32 L.P.R.A. Ap. pág. 692. Esas expresiones se tomaron literalmente de la Regla 59 (b) federal.
Como ya vimos, en el caso de autos se presentó la moción de nuevo juicio unos diecisiete días después de notificada la sentencia, sin que del expediente conste que se hubiese obtenido el permiso del tribunal “después de notificación y vista y al demostrarse el ejercicio de la debida diligencia.” Por tanto, para todos los efectos legales, esa moción no fue presentada.
Además, como bien señalan los recurridos en su hábil ar-gumentación, cuando el tribunal en 8 de mayo dictó “no ha lugar” a la moción de reconsideración luego de una vista, habiéndose notificado ese dictamen a las. partes en la misma fecha, el demandado disponía de un término de treinta días para presentar su escrito de apelación. Marcano v. Marcano, 60 D.P.R. 351, 353 (1942) ; Pérez v. Fernández, 72 D.P.R. 260, 265-266 (1951). Pudo dentro de ese término solicitar del tribunal el permiso que exigía la Regla 59(b). Prefirió, no obstante, hacer uso de su derecho a apelar, y lo ejerció seis días después de resuelta la moción de reconsideración. Una vez expirado el término para apelar, el tribunal perdió su autoridad sobre la moción de nuevo juicio. Chicago & W.I.R. Co. v. Chicago & E.R. Co., 140 F.2d 130, 131 (Cir. 7, 1944), cert. denegado 322 U.S. 747 (1944); Abruzzino v. National Union Fire Insurance Co., 35 F. Supp. 925, 926 (D. C. W. Va., 1940) ; 10 Cyclopedia of Federal Procedure 105. No puede ahora el recurrente quejarse del resultado de su propia actuación.
Se confirmará la sentencia apelada.
Aunque el demandado no dio a su solicitud el título de moción de nuevo juicio, obviamente no era otra cosa, ya que pedía la reapertura del pleito para ofrecer nueva prueba documental y oral.
Dicha Regla y la correspondiente nuestra han sufrido cambios drásticos. Véanse 6 Moore, Federal Practice, 2a ed. págs. 3705-3706; 10 Cyclopedia of Federal Procedure, 1952, pág. 103; Reglas 48 y 49 de las de Procedimiento Civil de 1958, 32 L.P.R.A. Sup. 1960, págs. 152-155.