86 P.R. Dec. 425 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Dos cuestiones debemos resolver en este caso, a saber: ¿Incurre una parte en un convenio colectivo en una práctica ilícita del trabajo de acuerdo con el inciso (d) de la sec-ción 1 del Art. 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 69, al negarse a (1) negociar y someter a arbitraje los términos claros e indubitables de una cláusula de un convenio, por el hecho de que la otra parte levante objeciones al ejercicio de la facultad concedida por la cláusula en cuestión, basadas en interpretaciones que no se a justan a los términos ni al sentido literal de la disposición, pero que se alega surgen de aseveraciones conflictivas con respecto a la intención de las partes en el momento de con-venir la referida cláusula?; (2) ¿arbitrar con respecto a alteraciones del horario de trabajo cuando la otra parte se opone a las mismas alegando no han surgido las circunstan-cias que según el convenio las justifican?
Creemos que como cuestión de derecho no se ha incurrido en la referida práctica ilícita del trabajo en ninguno de los dos casos.
Examinemos los hechos y la decisión de la Junta de Re-laciones dél Trabajo de Puerto Rico.
En abril 7 de 1959, la Unión Local 847 y el referido Sin-dicato radicaron ante la Junta, contra la peticionaria, un cargo de prácticas ilícitas del trabajo bajo el Art. 8, sec-ción 1, incisos (a) y (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 69, consistente de violar los artículos IV y XI (f) del convenio colectivo vigente entre dichas partes.
Después de extensas vistas, el Oficial Examinador desig-nado por la Junta determinó, y la Junta confirmó, que la peticionaria no había incurrido en violación de las disposi-ciones de la cláusula IV del convenio, y tampoco de la cláusula XI (f) del mismo por ser ésta nula. Sin embargo, tanto dicho oficial como la Junta determinaron que la peticionaria incurrió en la violación del referido inciso (d) al negarse reiteradamente a negociar con los querellantes el problema del uso de máquinas de cortar caña; al no hacer esfuerzo al-guno, y por el contrario, rechazar de plano la proposición de las uniones querellantes para someter la precedente cuestión a arbitraje; y al no demostrar interés ni hacer esfuerzo al-guno para lograr un acuerdo mediante negociación con res-pecto a los cambios en el horario de trabajo fijado por el artículo IV del convenio colectivo.
No conforme con tal decisión, la peticionaria radicó petición de revisión ante este Tribunal en 9 de febrero de 1960. En 15 de marzo de 1960 la Junta radicó ante nos una petición para que se pusiera en vigor su Orden de 28 de enero del mismo año, dictada en virtud y en armonía con las eonclu-
La peticionaria señala cinco errores. Los tres primeros en realidad giran alrededor de la misma cuestión, o sea, si la Junta cometió o no error al resolver que la peticionaria rehusó negociar colectivamente con las querellantes de acuerdo con las disposiciones del referido inciso (d).
De acuerdo con la Junta, la negativa de la peticionaria de negociar, consistió en parte en (1) negarse a llevar al seno del Comité de Quejas y Agravios,
El Oficial Examinador concluyó del testimonio de las partes, y la Junta confirmó: que existía un conflicto con respecto a la intención de las partes al incorporar el in-ciso (f) en la cláusula XI del convenio;
En apoyo de la nulidad de la referida disposición por falta de intención al negociarse la misma, cita la Junta el acuerdo tomado por las partes que puso fin al paro en cues-tión. Se acordó entonces que las partes se reunirían “para aclarar la interpretación del inciso (f) del artículo XI del convenio colectivo vigente”, comprometiéndose la querellada a no usar las máquinas de cortar caña si las Uniones sumi-
No creemos que, de haber sido en realidad nulo el inciso en cuestión, la peticionaria podía libremente usar la referida máquina, pues su uso conllevaba necesariamente una altera-ción o modificación que afectaba sustancialmente las condicio-nes de trabajo y, por lo tanto, tal uso estaba sujeto a conside-ración por y obligaba a la demandada a discutirlo en el Comité de Quejas y Agravios, al traerse ante el mismo por vía de querella por las Uniones, de acuerdo con la cláusula V del convenio. Drake Bakeries v. Bakery Workers, 370 U.S. 254 (1962); Consolidated Aircraft Corp. v. N.L.R.B., 141 F.2d 785 (1944).
Como llegamos a la conclusión de que la referida dispo-sición no es nula, según se verá más adelante, y en vista que la querella se basó en el incumplimiento del artículo XI (f) y no del artículo V del convenio, no procede que tomemos decisión alguna a base de la situación que acabamos de se-ñalar.
A nuestro juicio, los términos de la cláusula XI (f) del convenio son claros y no dejan lugar a dudas sobre la in-tención de los contratantes, y por lo tanto, hay que atenerse al sentido literal de la misma, según lo dispone el Art.
El hecho que en una negociación subsiguiente al otorga-miento del convenio con el propósito de poner fin a un estado de huelga, se aceptase “aclarar la interpretación del inciso (f) del atículo XI”, lejos de constituir “prueba clara y defi-nitiva de la ausencia de intención común de las partes” sólo podría' ser indicativo del esfuerzo de hacer más entendible lo que es de por sí claro, y del deseo manifiesto de las partes, dada las circunstancias de que la continuación del paro sería ruinosa para ambas partes, de ponerse de acuerdo, accediendo una parte a negociar una aclaración ulterior de la disposición a cambio de poder usar la máquina de cortar caña cuando las Uniones dejen de suministrar determinado número de tra-bajadores diariamente. La jurisprudencia de este Tribunal sostiene esta conclusión.
En el caso de Solá v. Orcasitas, 11 D.P.R. 81 (1906) se trataba de una venta con pacto de retro de una casa en que el dueño se obligó por escrito a “avisar al Sr. Orca-sitas al principio del quinto año si ha de recuperar la finca
Concluye la Junta que la obligación de negociar sobre la interpretación y aplicación de un convenio colectivo sub-siste aun cuando el patrono crea de hecho no haber violado el convenio colectivo, y cita en apoyo de su conclusión, entre otros, el caso de N.L.R.B. v. Sands Mfg. Co., 306 U.S. 332 (1939) en el cual el Tribunal Supremo de Estados Unidos sentó la siguiente doctrina:
Pero asumimos que la Ley impone ai patrono la obligación adicional de reunirse y negociar con los representantes de sus empleados con respecto a propuestos cambios en un contrato*437 existente y además de discutir' con ellos su verdadera inter-pretación, si hubiere alguna duda en cuanto a su significado. [Énfasis nuestro.]
La obligación de negociar con respecto a la verdadera in-terpretación de un contrato, de acuerdo con la referida doc-trina, surge cuando existe cualquier duda con respecto a su significado. En el caso de Sands la.corte resolvió que los términos del contrato con respecto a antigüedad en el empleo no eran ambiguos, como no lo son en el caso ante nos los relativos al uso de maquinaria para cortar caña. En dicho caso la corte observó que el patrono negoció a cabalidad con la Unión, no obstante ser claras las disposiciones del con-venio que .eran objeto del conflicto. Es posible que tal len-guaje es lo que dé lugar a que el caso se cite en apoyo de que existe obligación de negociar .aunque los términos del convenio .sean claros.
En N.L.R.B. v. Neward Morning L. Co., 120 F.2d 262 (1941), se trataba 'de-un cargo de'práctica ilícita consis-tente en el despido de un empleado en violación de la dispo-sición del convenio de que no se despida o discrimine contra empleado alguna por ser miembro de la Unión. En reconsi-deración, la corte resolvió que:
“El derecho de negociar colectivamente es, sin embargo, necesariamente un derecho continuo. ■ Corrientemente los con-venios colectivos, como en este caso, se negocian por períodos de tiempo definitivamente limitados. Las negociaciones para su renovación deben tener lugar periódicamente y pueden comenzarse, por lo menos preliminarmente, poco después de firmarse el contrato anterior. Adeiqás, en cualquier momento puede hacerse deseable y hasta necesario el negociar colectiva-mente para la modificación de un convenio colectivo existente que en la práctica se ha demostrado que es injusto o impracticable o para resolver querellas o alegadas violaciones de tal convenio. Se ve pues que la negociación colectiva es un pro-ceso continuo y de desarrollo por virtud del .cual, la ley ahora lo reconoce, la relación entre el patrono y el empleado ha de moldearse y los términos y condiciones del empleo han de modi-*438 ficarse progresivamente en forma que sea mutuamente satis-factoria a todas las partes concernidas. No es un procedi-miento separado y aislado que tan pronto como se refleja en un convenio escrito se convierte en un resultado final y permanente.”
Obviamente, en este caso la expresión de la corte de que la ley le da a los empleados el derecho de negociar cambios en un convenio en vigor si sus disposiciones no son suscep-tibles de ponerse en practica, o son injustas, es obiter dictum pues la controversia en el ¿aso no envolvía cambio alguno en ún convenio sino el hacer cumplir una obligación de negociar prescrita por ley para proteger los derechos de organización que pueden ser debilitados por despidos discriminatorios. Además en el caso ante nos, las cláusulas'en cuestión eran susceptibles de ponerse en práctica, no eran injustas y por el contrario iban dirigidas a resolver controversias y a pro-veer forma y manera de obviarlas y evitarlas en lo sucesivo mediante una definición más clara de los derechos de las partes. 63 Harv. L. Rev. 1097 (1950).
En Rapid Roller Co. v. N.L.R.B., 126 F.2d 452 (1942), el patrono sostenía que la interpretación de las disposiciones de un convenio no son negociables. De hecho la corte con-cluyó que no podía decir que el convenio estuviese libre de toda duda. La cláusula en controversia exigía que todos los solicitantes de empleo debían referirse al Comité de Taller antes de ir a trabajar. El patrono dio empleo a 4 nuevos empleados que empezaron a trabajar en determinada fecha. No se consultó al referido' comité antes de colocarlos pero fueron presentados al comité cuando se presentaron al tra-bajo. La Unión alegó que existía un problema de transfe-rencia de empleo por vía de promoción y que se debió referir a tales personas al comité antes de ir a trabajar, en vez de colocarlos y entonces traerlos al taller para representarlos a los miembros del comité. Obviamente surgió una contro-versia de interpretación del convenio que exigía negociación.
En Consolidated Aircraft Corp. v. N.L.R.B., supra, se determinó que la reclamación de la Unión de que se pague doble tiempo a los obreros de un tercer turno por las horas trabajadas durante los días domingo cae bajo la cláusula del convenio que provee para el arbitraje de diferencias y desa-cuerdos, no obstante proveer el contrato paga especial para ese turno. Pero dicha cláusula no iñcluía ni tampoco excluía tal reclamación, y por lo tanto, constituía una controversia negociable.
El caso de Carroll’s Transfer Co., 56 N.L.R.B. 935 (1944), meramente resuelve que una parte "no puede modificar un convenio unilateralmente, sino mediante negociación con la
Aunque el convenio colectivo se utiliza en un campo de actividad gobernado por reglas especiales, distinto de aquéllos en que corrientemente se contrata, y que su propósito es también de otra naturaleza, no es por ello menos que un contrato y, por lo tanto, debe regirse por las disposiciones del Código Civil vigente,, a menos que por ley se haya dis-puesto otra cosa. Véase Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras, 88 D.P.R. 258. (1961). Es, por consiguiente, la ley entre las partes; en ausencia de disposiciones especiales en el mismo o de mediar circunstancias que en derecho lo justi-fiquen, ninguna de las partes está obligada a negociar con respecto a disposiciones, indubitablemente claras de un con-venio ; ni puede éste modificarse ni alterarse unilateralmente, ni parte alguna en un convenio está obligada a negociar cam-bios en su contenido a petición de la otra.. De no ser así, se frustrarían los fines de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y la política pública expresada en la misma,
Sostenemos, por lo tanto, que siendo la cláusula XI (f) del convenio en discusión meridianamente clara, no existía obligación alguna en derecho de negociar con respecto a su contenido, alcance o significado, y por lo tanto, el negarse a hacerlo no constituyó una práctica ilícita del trabajo bajo el inciso (d) de la sección 1 del Art. 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Se alega que el uso de la máquina de cortar caña y la negativa de la peticionaria de negociar su uso trajo como consecuencia, un paro en el trabajo. La'peticionaria señala esta determinación como el quinto error. Alega que tal paro se llevó a cabo en violación de una cláusula de no huelga en el convenio,
El segundo fundamento para justificar la determinación de que la peticionaria se negó a negociar colectivamente con-sistió en que al surgir la disputa sobre cambios de horas de trabajo, la peticionaria se negó a que la misma se llevase a arbitraje y en otras ocasiones se negó a reunirse para discutiría a pesar de los requerimientos al efecto del pre-sidente de una de las Uniones, tanto de palabra como por cartas y telegramas. El asunto llegó a discutirse dos veces en el Comité de Quejas y Agravios sin que las partes en tales ocasiones llegasen a un acuerdo. La péticionaria alegó que la cláusula IV del convenio confería un derecho indubitable y claro de hacer cambios en horas cuando lo requiriese alguna fuerza fuera del control ,dp: las .partes, tales como, interrup-ciones de la molienda o el tráfico por efecto'de roturas en la maquinaria. La peticionaria alegó que cada cambio de
En el caso de United Telephone Company of the West and United Utilities, Incorporated and International Brotherhood of Electrical Workers, Local No. 843 AFL, 112 N.L.R.B. 779 (1955), bajo un convenio que disponía uná
A nuestro juicio, por lo tanto, la peticionaria tampoco incurrió en una práctica ilícita bajo el referido inciso (d) al negarse a arbitrar el cambio de horas en cuestión.
En resumen, concluimos que no habiendo incurrido la peticionaria en la práctica ilícita del trabajo que motiva la orden de la Junta en este caso, procede revocar dicha orden y en tal virtud denegar la petición de la Junta para ponerla en vigor.
El artículo IV lee así:
“Horas de Comenzar y Terminar el Trabajo
Toda labor en el cultivo y recolección de la caña empezará a las siete (7) de la mañana hasta las once (11) de la mañana y de las doce (12) del día hasta las cuatro (4) de la tarde, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias fuera del control de las partes, tales como inte-rrupciones de la molienda o el tráfico por efectos de rotura en la maquinaria. Estas horas de comienzo y terminación podrán ser cambiadas de tiempo en tiempo por acuerdo entre 'El Patrono y la Unión o su delegado. El Patrono podrá también fijar turnos adicionales que deberán comenzar a la terminación del turno anterior, sin perjuicio de cambiarse también las horas de comienzo y terminación de estos turnos especiales por acuerdo entre El Patrono y La Unión o su delegado.”
El artículo XI(f) lee así:
“(f) Si durante la vigencia de este convenio El Patrono utilizare en sus operaciones ordinarias alguna máquina para cortar caña, antes de ponerse en operación tal máquina se deberán estipular los términos y condiciones entre la Unión y El Patrono respectivos. Esta disposición no aplicará en cuanto a la operación de máquinas de cortar caña con fines experimentales. Se considerará que tal máquina se usa experimentalmente mientras durante la zafra no exceda su corte de cien (100) toneladas de promedio diario.”
Los incisos (a), (d) y (f) de la sección 1 del referido Art. 8 proveen lo siguiente:
“(1) Será práctica ilícita de trabajo el que un patrono, actuando individualmente o concertadamente con otras:
(a) Intervenga, restrinja, ejerza coerción o intente intervenir, res-tringir o ejercer coerción con sus empleados en el ejercicio de los derechos garantizados por la see. 65 de este título.
(d) Rehúse negociar colectivamente con el representante de una ma-yoría de sus empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, sujeto a las disposiciones de la see. 66 de este título.
“(f) Viole los términos de un convenio colectivo incluyendo un acuerdo en el que se compromete a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una violación de este inciso, si la unión que es parte en el contrato es culpable de una violación en curso del convenio o no ha cumplido con una orden de la Junta relativa a alguna práctica ilícita de trabajo, según lo dispone este subcapítulo.”
EI artículo V del referido convenio colectivo dispone:
“Comité de Quejas y Agravios
Por la presente se crea un Comité Local de Quejas y Agravios en cada localidad afectada por este convenio integrado por dos miembros designados por la Unión y por el Patrono. Ante ese Comité deberán ventilarse las querellas que surjan, y este Comité se reunirá no más tarde del quinto día siguiente a la radicación de la querella y tendrá plena autoridad para resolver por mayoría y previa la correspondiente inves-tigación, todos los casos que se traigan a su consideración. Si este Co-mité no pudiera ponerse de acuerdo dentro de siete días laborables de formulada la querella, el asunto pasará a un quinto miembro designado por las partes. Las partes preferirán, siempre que sea posible, que actúe como quinto miembro o árbitro un funcionario del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo de. Puerto Rico. Si no se pusieren de acuerdo dentro de tres días laborables siguientes a los siete anteriores, las partes quedan en libertad de llevar el asunto ante los organismos correspondientes, según se provea por Ley. En cual-quier querella por cesantía que fuere resuelta a favor del obrero, el Patrono pagará el tiempo perdido por aquél a partir de la fecha de su suspensión y lo repondrá en su empleo.”
El testigo de las querellantes, Sr. Robledo declaró lo siguiente: (T.E. págs. 442-443.)
“R. — Ellos trajeron una proposición no de 10,000 toneladas como promedio anual para la máquina cortadora de caña. La proposición esta, o sea, 15,000 toneladas promedio con la máquina cortadora de caña, 15,000 toneladas de caña en cada zafra, pero no con fines experimentales, o sea, labores ordinarias; nosotros nos opusimos a esa proposición y después vino otra contraproposición de 150 toneladas de caña como promedio diario y también la Unión estaba en condiciones de no aceptarla hasta que finalmente se determinó 100 toneladas de caña como promedio diario y con fines experimentales toda vez que...
R. — La cláusula originalmente vino redactada por el patrono y las enmiendas se las sugirió la Unión con fines experimentales que no venían insertadas en la cláusula original, y 100 toneladas promedio que trae 150*432 toneladas de promedio rebajadas a 100; y en la Unión, después de considerar que la máquina cortadora de caña que ellos utilizaron en el 1957, creyendo la Unión que esa era la máquina cortadora de caña que iban a utilizar durante la presente zafra, se consideró que en aquella ocasión necesitaba de 18 a 20 picadores de caña detrás de las máquinas para cumplimentar la labor que realizaba la máquina; es decir, con 20 picadores y 5 toneladas de caña por hombre-día eran 100 toneladas, y a virtud de esas consideraciones que hicimos los miembros del Comité de Negociación de la Unión aceptamos las 100 toneladas de caña como promedio diario.”
El Sr. Villamil, testigo de la peticionaria, declaró: (T.E. págs. 409 y 425.)
"... La proposición original fue de que se permitiera cortar dos mil toneladas de caña en la zafra con máquinas de este tipo, o sea, como si fuera con carácter experimental. Como contraproposición a ésta del Sr. Caraballo, se propuso lo que aparece actualmente en el convenio, o sea, que siempre y cuando se cortara un promedio de no más de 100 toneladas de caña diarias durante la zafra, se consideraría experimental. Las manifestaciones del Sr. Caraballo, al oir esta proposición, fueron: ‘esto es mejor que lo que estábamos proponiendo porque dependiendo del número de días de zafra sería el total de toneladas de caña a cortarse por la máquina’.”
“R.
... La primera proposición vino de la parte obrera, que fue la que yo mencioné que Caraballo dijo que se podían cortar 10,000 toneladas y en la discusión fue que surgió la proposición de la parte patronal la cual es esa que aparece ahí y entonces el señor Caraballo le dijo al señor Robledo que esa proposición era la mejor porque podían haber menos días de zafra.”
El Art. 1241 del Código Civil dispone:
“See. 3479. Decisión en cuanto a dudas; cuándo las dudas anu-larán el contrato
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en las secciones precedentes, si aquéllas recaen sobre*433 circunstancias accidentales del contrato, y éste íuere gratuito, se resol-verán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en esta sección recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.” —Código Civil, 1930, art. 1241.
Esta disposición lee así:
“See. 3471. Sentido literal deberá ser observado; cuándo pre-valecerá la intención
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.” — Código Civil, 1930, Art. 1233.
Son parte de la política pública relacionada en dicha ley los si-guientes principos: 29 L.p.R.A. see. 62.
“(2) Paz industrial, salarips .adecuados y seguros para los empleados, así como la producción ininterrumpida de artículos y servicios, a través de la negociación colectiva', son factores esenciales para el desarrollo eco-nómico de Puerto Rico. El logro de estos propósitos depende en grado sumo de que las relaciones entre patronos y empleados sean justas, amis-tosas y mutuamente satisfactorias y que se disponga de los medios ade-cuados para resolver pacíficamente las controversias obrero-patronales.
(3) A través de Iá negociación colectiva deberán fijarse los términos y condiciones de empleo. A los fines de tai negociación, patronos y em-*441 pleados tendrán el derecho de asociarse en organizaciones por ellos mismos escogidas.
(5) Todos los convenios colectivos vigentes, y los que se hagan en el futuro, por la presente se declaran instrumentos para promover la política pública del Gobierno de Puerto Rico en su esfuerzo de fomentar la pro-ducción hasta el máximo; y se declara que como tales están revestidos de un interés público. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las partes en dichos convenios colectivos queda, por tanto, sujetos a aquella razonable reglamentación que sea necesaria para lograr las normas públicas de este subcapítulo.”
“Artículo IX. Huelga y ‘Lockout’. Durante la vigencia de este convenio colectivo no se empleará por parte de la Unión y sus uniones filiales, a cuyo empleo se contrae el1 mismo, el recurso de la huelga, ni se llevarán a cabo paralizaciones del trabajo con. perjuicio de los intereses del Patrono, ni podrá tampoco el Patrono emplear el cierre forzoso (Lockout) contra los trabajadores, debiendo someterse toda disputa al Comité Local de Quejas ■ y Agravios según queda provisto anteriormente en este convenio. Cualquier fallo será tal y como queda estipulado en dicho Artículo.”' 1
Ley Nacional de Relaciones Obrero-Patronales, 1947, 61 Stat. 186, 29 U.S.C.A. sec. 14.
Bajo la ley local la violación de convenio constituye una práctica ilícita y la Junta Estatal es el foro adecuado para dirimir la cuestión. Véase P. R. Telephone Co. v. Junta Relaciones del Trabajo, 86 D.P.R. 382 (1962).
El referido cuarto error lee así:
“4. La Junta cometió error grave en violación del debido proceso de Ley de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al basar su Decisión y Orden en la negativa de Luce & Co. en aceptar como árbitro al Hon. Juez Miguel Velazquez Rivera, quien fuera propuesto por el Presidente de la Junta, quien también tiene la función de decidir los casos sometidos ante ese cuerpo.”