82 P.R. Dec. 96 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
El artículo 9 de la Ley de Relaciones del Trabajo de
La Ley de Relaciones del Trabajo confiere facul-tad a la Junta para impedir que cualquier persona se dedi-que a cualesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que In la misma se enumeran, y al efecto, podrá llevar a cabo' |na investigación preliminar de las peticiones y de los cargos lúe se radiquen. Una vez efectuada esta investigación la
El artículo 9(b) citado que autoriza la revisión judicial de órdenes finales de la Junta es equivalente a la sección 10 de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo de 1935, cono-cida como Ley Wagner, (Ley de 5 de julio de 1935, cap. 372, 49 Stat. 449), y sustancialmente igual a la sección 10 (/) de la Ley de Relaciones Obrero-Patronales de 1947, conocida como Ley Taft-Hartley (61 Stat. 136 (1947), 29 U.S.C. see. 160 (1952)). Estas disposiciones federales han sido objeto de frecuente interpretación.
Se ha resuelto que no constituyen órdenes finales sujetas .a revisión a) una resolución sobre certificación para la deter-minación de representantes a los fines de negociación colec-tiva, Leedom v. Kyne, 358 U.S. 184 (1958); Connecticut Light & Power Co. v. Leedom, 174 F. Supp. 171 D.C. D.C., (1959) ; Pittsburg Plate Glass Co. v. N.L.R.B., 313 U.S. 146 (1941) ; American Federation of Labor v. N.L.R.B., 308 U.S. 401 (1940) ; Douds v. International Longshoremen’s Ass’n., 147 F. Supp. 103 (D.C. N.Y., 1956), confirmado enl 241 F.2d 278; Rodríguez y Unión de Obreros Independientes de Fajardo, 1 D.J.R.T. 824, 832 (1950), a menos que se hayal dictado una orden final en un procedimiento para la prevención de prácticas ilícitas basada en hechos certificados en ur
Igualmente se ha resuelto que están sujetas a revisión una orden de la Junta ratificando que determinada orga-nización es la unidad apropiada y estableciendo una práctica ilícita, N.L.R.B. v. Swift & Co., 162 F.2d 575 (C.C.A. 3, 1947) cert. denegado 332 U.S. 791; y una orden sobre repo-sición de determinados empleados y sobre abono de paga suspendida, N.L.R.B. v. Royal Palm Ice Co., 201 F.2d 667 (C.A. 5, 1953) ; Home Beneficial Life Ins. Co. v. N.L.R.B., 172 F.2d 62 (C.A. 4, 1949).
En Manhattan Const. Co. v. National Labor Relations Board, 198 F.2d 320 (C.A. 10, 1952) se presentaron cargos contra una unión obrera debido a que, por motivos de una disputa jurisdiccional entre dos uniones rivales, se parali-zaron unas obras por ausencia de los trabajadores. Se cele-bró una audiencia, con notificación a todas las partes; se presentó prueba y se sometió a la Junta un informe por el oficial examinador. Con anterioridad a la fecha de presen-tación de los cargos, la disputa jurisdiccional había sido sometida por las uniones a una junta para el arreglo de esta clase de contiendas. Con vista de este hecho, y a base del récord del procedimiento, la Junta ordenó su desestima-
Anthony v. National Labor Relations Board, 204 F.2d 832 (C.A. 6, 1953) sostiene que la aprobación por la Junta de un acuerdo de transacción entre el patrono y la unión, no constituye una orden final sujeta a revisión. El hecho de que mediante el acuerdo el patrono se obligaba a fijar un aviso a todos sus empleados — medida de previsión que gene-ralmente se incorpora en las órdenes para cesar y desistir— no convertía la orden en una orden final de la Junta, ya que precisamente la transacción es uno de los medios para lograr que no sea necesario la expedición formal de una querella.
Resulta claro que, al considerar cargos de prácticas ilíci-tas, la Junta puede ejercitar su discreción administrativa al resolver si inicia o no la querella correspondiente. Como se dijo en Jacobsen et al. v. N.L.R.B., 120 F.2d 96 (C.A. 3 1941), “el curso de acción a seguirse descansa en la sana discreción de la Junta y responde a su política administra-tiva especializada. No se trata de discreción legal, al menos de aquella que daría margen a los tribunales de circuito de apelaciones para ordenar a la Junta a expedir una querella”. Parece obvio que si la decisión de la Junta de negarse a expedir una querella a base de la presentación de cargos por
Habiendo llegado a la conclusión de que la actuación de la Junta no es revisable como una “orden final”
El art. 11(1) (c) del Reglamento núm. 2 de la Junta de Relaciones-Trabajo dice como sigue:
“Al radicarse un cargo, la Junta hará que se practique una inves-lación preliminar de las alegaciones contenidas en el mismo. El Pre-lente de la Junta decidirá si debe o no expedir una querella y un Iso de audiencia.”
Repetidamente hemos resuelto que al adoptar un estatuto de otrJ jurisdicción, se presume que la legislatura lo hace con la interpretaciódádale en el estado de su origen. Jiménez v. Jones, 74 D.P.R. 260 (1953) Corretjer v. Tribunal de Distrito, 72 D.P.R. 754 (1951); Nieves v. Jones 72 D.P.R. 287 (1951); Padilla v. Vidal, 71 D.P.R. 517 (1950) ; Legarret v. Tesorero, 55 D.P.R. 22 (1939); Vázquez v. Font, 53 D.P.R. 26 (1938).
Uno de los cambios principales introducidos en 1947 fue privar a la Junta, y conceder al Abogado de la Junta, el poder para investigar los cargos de prácticas ilícitas y expedir las querellas correspondientes. Sin embargo, este hecho no altera la situación que consideramos ni la virtualidad de la jurisprudencia que interpreta la sección 10 (/) de la Ley de Relaciones Obrero-Patronales de 1947. La diferencia entre el esta-tuto que se interpreta en el caso de Lincourt y la parte pertinente de la sección 9 de nuestra ley es más aparente que real.
Véanse, Forkosch, Judicial Review of NLRB “Final” Unfair Practice Orders (1953), 4 Lab. L. J. 787, en donde se comenta el caso de Anthony; Gardner, Judicial Review of Preliminary Orders of National Labor Administration Agencies After Leedom v. Kyne (1959), Bufalo L. Rev. 372, 377. Véase además, para una crítica de la interpretación judicial de la [frase “orden final”, Redstone y Sosenbum, N.L.R.B. Certification—Judicial Review (1945), 33 Geo. L. J. 471, 481-2.
Aun en los casos en que las órdenes finales son revisables, el ámbito de la intervención judicial ha sido expresamente limitado al dis-ponerse que “las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si están respaldadas por la evidencia, serán en igual forma concluyentes”.
Aclaramos que no estamos resolviendo si bajo circunstancias ade-cuadas puede reeurrirse a los tribunales en relación con una actuación de la Junta que pudiera ser contraria a la ley, negándose a seguir un procedimiento.