Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Debemos analizar si lo resuelto en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,
I
El 19 de julio de 2010, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, aprobó el Boletín Adminis-trativo Núm. OE-2010-034. En él se estableció que Puerto Rico enfrenta una crisis energética debido a que nuestra infraestructura de generación de energía eléctrica depende en un 70% de combustibles derivados del petróleo. Se in-dicó, además, que la dependencia de combustibles deriva-dos del petróleo expone a Puerto Rico a los efectos de cam-bios inesperados y súbitos en el precio y la disponibilidad del combustible.
Asimismo, se expuso en el Boletín Administrativo Núm. OE-2010-034 que la dependencia del petróleo perjudica nuestro medioambiente. Ello ocurre porque se contamina el aire y se contribuye al efecto de invernadero con todas sus consecuencias, que incluyen problemas de salud para todos los puertorriqueños. Véase Apéndice del certiorari, CC-11-722, págs. 1-3.
En atención a todo lo anterior, el Gobernador de Puerto
La Junta de Calidad Ambiental (JCA), amparada en el Boletín Administrativo Núm. OE-2010-034, emitió el 12 de agosto de 2010 una resolución sobre “Procedimiento expe-dito para regir el proceso de presentación, evaluación y trá-mite de documentos ambientales para proyectos energéti-cos” (R-10-26-1). Mediante ese documento, se aprobó el procedimiento expedito para regir la evaluación de las de-claraciones de impacto ambiental y evaluaciones ambien-tales que se presentaran ante la JCA para acciones relacio-nadas al desarrollo de infraestructura de generación energética que utilice fuentes alternas a los combustibles derivados del petróleo.
Así pues, el 10 de septiembre de 2010 la agencia propo-nente, Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), presentó ante la JCA un borrador de la Declaración de Impacto Am-biental Preliminar (DIA-P) para la evaluación del proyecto conocido como Vía Verde. En específico, el proyecto consiste en construir una línea de transferencia de gas natural que, de completarse, discurriría desde la central Eco Eléctrica en Peñuelas, hasta las centrales generatrices de Cambala-che en Arecibo, Palo Seco en Toa Baja y San Juan Steam Plant en San Juan. De igual forma, la AEE solicitó a la JCA la celebración de vistas públicas sobre la DIA-P y que, además, concediera la extensión del término de cinco a treinta días para el recibo de comentarios. Mediante la re-solución R-10-30-1, la JCA declaró “con lugar” la solicitud de vistas públicas y la extensión del término para recibir comentarios.
El 23 de octubre de 2010, la JCA aprobó el informe y lo remitió a la AEE con instrucciones de que atendiera los comentarios y las recomendaciones de la JCA, de la comu-nidad y de entidades gubernamentales. Además, exigió a la AEE que indicara las modificaciones a la acción propuesta que se determinaren necesarias, si alguna y, finalmente, que presentara la DIA-P con las enmiendas necesarias.
Ante ese cuadro fáctico, el 15 de noviembre de 2010, la AEE presentó la DIA-P ante la JCA. El 24 de noviembre de 2010 la JCA, luego de evaluar ese documento en conjunto con las recomendaciones del Sub-Comité Interagencial de Cumplimiento Ambiental por Vía Acelerada (Sub-Comité), emitió la resolución R-10-44-1, en la que requirió a la AEE la preparación de una declaración de impacto ambiental final (DIA-F). La AEE presentó la DIA-F el 29 de noviem-bre de 2010. El Sub-Comité evaluó el documento y remitió sus recomendaciones ante la JCA.
Posteriormente, la JCA aprobó el informe del Sub-Comité y sus recomendaciones. Asimismo, determinó que la DIA-F que presentó la AEE cumplió con todos los requi-sitos de la Ley Núm. 416-2004, conocida como la Ley sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. see. 8001 et seq., porque se consideró y analizó adecuadamente el impacto ambiental que conllevaba la acción propuesta.
En desacuerdo con el dictamen que emitió la JCA, se presentaron ante el Tribunal de Apelaciones tres recursos de revisión judicial: (1) KLRA20101238, que presentaron
El foro apelativo intermedio consolidó los tres recursos por tratarse de la misma controversia. De igual forma, luego de escuchar la posición de todas las partes, emitió una sentencia en la que desestimó los tres recursos de ape-lación por falta de jurisdicción. Cimentó su proceder en que ninguno de los recurrentes poseía legitimación activa para entablar una solicitud de revisión judicial ante ese foro.
En desacuerdo, Juan Cortés Lugo y otros y la UTIER solicitaron reconsideración al Tribunal de Apelaciones. La AEE y la JCA se opusieron. Sostuvieron que la desestima-ción de los recursos era el curso de acción correcto, porque no se demostró que existiera una legitimación activa. El 17 de junio de 2011, el Tribunal de Apelaciones ordenó a la AEE y a la JCA que mostraran su posición sobre los méri-tos de los recursos de revisión presentados.
Inconforme, el 21 de junio de 2011, la AEE presentó una moción en la que insistió que se denegaran las de reconsi-deración presentadas por la UTIER y Juan Cortés Lugo y otros. Por su parte, la JCA presentó el 13 de julio de 2011 una “Moción en solicitud de remedio”. Reclamó al Tribunal de Apelaciones que procedía resolver primero la moción que presentó la AEE, antes de ordenar cualquier otra pro-videncia en el caso.
Luego de varios trámites, el 18 de agosto de 2011, el Tribunal de Apelaciones modificó su sentencia, para reco-nocerle legitimación activa a Juan Cortés Lugo y otros. En
Subsiguientemente, la AEE presentó una “Moción Infor-mativa Urgente en torno a orden de 18 de agosto de 2011, en la que se reconoce legitimación en el caso de los recu-rrentes Juan Cortés Lugo et al., KLRA2010-01246”. En ella, argumentó que, aunque las alegaciones de Juan Cor-tés Lugo y otros no configuraban la existencia de legitima-ción activa, procedía desestimar el pleito por otro funda-mento adicional. En particular, alegó que se configuraba la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Asentó su contención en que el mismo Panel del Tribunal de Apelaciones (Hon. Morales Rodríguez, Hon. Ortiz Flores y Hon. Surén Fuentes) emitió una sentencia en otro caso (KLAN201001851) en la que determinó que Juan Cortés Lugo y otros no tenían legiti-mación activa para instar una acción interdictal y de sen-tencia declaratoria contra el Proyecto Vía Verde. Ante ese escenario, Juan Cortés Lugo y otros solicitaron una pró-rroga de veinte días para oponerse a la moción informativa urgente que presentó la AEE.
Sin embargo, en vista de que transcurría el término para acudir de la resolución de 18 de agosto de 2011, la JCA y la AEE presentaron por separado dos recursos de certiorari ante este Tribunal. En ellos, aducen en esencia que Juan Cortés Lugo y otros no cuentan con legitimación activa para solicitar la revisión judicial de la decisión de la JCA que aprobó la DIA-F para el proyecto Vía Verde.
Por otro lado, el 17 de noviembre de 2011, Juan Cortés Lugo y otros presentaron una moción para la desestima-ción del recurso CC-2011-722, que presentó la AEE. Fun-damentaron su petitorio en que la notificación de la pre-sentación del recurso se hizo vía correo electrónico, método no contemplado a su entender en la Regla 39 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Cónsono con lo anterior, adujeron que no se perfeccionó la notificación del recurso, por lo que este Tribunal no contaba con jurisdicción para atenderlo.
El 23 de noviembre de 2011, la AEE se opuso a la soli-citud de desestimación. En esencia, adujo que se podía uti-lizar el correo electrónico como método adecuado de notificación. Cimentó su contención en que la actual Regla 67.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, contempla ese método y que no hay razón para que este no se acepte.
Posteriormente, Juan Cortés Lugo y otros, presentaron una moción de desestimación de los casos que nos ocupan. Sustentan su reclamo en que el pleito se tornó académico porque alegadamente el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, y el Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad de Energía Eléctrica modifica-ron la política pública en torno al proyecto Vía Verde que subyace este caso. En la alternativa, Juan Cortés y otros aducen que procede dejar “en suspenso la resolución del
Como el recurso está perfeccionado, procedemos a resolver.
II
A
En primera instancia, nos corresponde resolver el planteamiento jurisdiccional que esbozaron Juan Cortés Lugo y otros en torno a la notificación de la presentación del certiorari por correo electrónico. Es principio reiterado que “[1] a jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
Ante una situación en la que un tribunal no tiene la autoridad para atender un recurso, solo tiene jurisdicción para así declararlo y proceder a desestimar el caso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
... trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden volunta-riamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emiti-dos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscul-tar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelati-vos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino,176 D.P.R. 848 , 855 (2009). Véase Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño,143 D.P.R. 314 , 326 (1997).
La notificación se efectuará por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto, según fuere el caso, para presentar el recurso. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los(as) abogado(as) de las partes o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado(a), a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por aboga-do(a), la notificación se hará a la dirección que de éste(a) surja del registro que a esos efectos lleve el(la) Secretario(a) del Tribunal Supremo. La fecha del depósito en el correo se conside-rará como la fecha de la notificación a las partes. La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados(as) que representen a las partes y las notificaciones deberán en-tregarse a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de la parte o partes según ésta surja de los autos, a cualquier persona mayor de edad respon-sable que se encuentre en la misma. En los casos de entrega personal se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas se-tenta y dos (72) horas desde que se efectuó la entrega. El tér-mino aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
En circunstancias no previstas por esta Regla, el Tribunal, motu proprio o a solicitud de parte, dispondrá el método de notificación que mejor se ajuste a las circunstancias particu-lares del caso.
De igual manera, el Comentario que acompaña a la Re-gla 39, supra, indica en lo que nos ocupa:
... Acogemos un método de notificación a las partes, similar al establecido en la Regla 67 de Procedimiento Civil .... Lo mismo hemos hecho en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones; véanse las Reglas 13, 23, 33 y 58 de ese Re-glamento .... Esta forma de notificación se refiere a los recur-sos de apelación, certiorari, certificación y recursos gubernati-vos en los casos pertinentes presentados. También se refiere a los recursos de mandamus dirigidos contra un juez, en rela-ción con un caso que está pendiente ante su consideración.
Siempre que una parte haya comparecido representada por abogado o abogada, la notificación será efectuada al abogado o abogada, a menos que el tribunal ordene que la notificación se efectúe a la parte misma. La notificación al abogado o abo-gada o a la parte se efectuará entregándole copia o remitién-dola por correo, fax o medio electrónico a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notifica-ciones, en cumplimiento con la Regla 9 de este apéndice. Si la dirección se desconoce, se notificará de ello al tribunal con copia del escrito de que se trate.
Entregar una copia conforme a esta regla significa ponerla en manos del abogado o abogada o de la parte, o dejarla en su oficina en poder de su secretario (a) o de otra persona a cargo de ésta. De no haber alguien encargado de la oficina, puede dejarla en algún sitio conspicuo de la misma, o si la oficina está cerrada o la persona a ser notificada no tiene oficina, dejándola en su domicilio o residencia habitual en poder de alguna persona que no sea menor de 18 años que resida allí. La notificación por correo quedará perfeccionada al ser depo-sitada en el correo o al ser enviada vía fax o por correo electrónico. (Enfasis nuestro.)
Por su parte, la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, indica que ese cuerpo de reglas “regirán todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia”. (Enfasis nuestro.) A su vez, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, dis-pone en lo que nos ocupa:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resolu-ciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. (Enfasis suplido.)
Como se aprecia, nuestro Reglamento no establece ex-presamente la notificación de la presentación de los recur-
Así, un análisis integrado de las Reglas de Procedi-miento Civil demuestra que se puede notificar la presenta-ción de un recurso ante este Foro por correo electrónico. En primer lugar, la Regla 1 de Procedimiento Civil, supra, de-limita el alcance de ese cuerpo de reglas al Tribunal General de Justicia, lo que implica que este Tribunal está incluido. Además, la Regla 52.1, supra, establece que los procesos de presentación de apelación, certiorari y otros se tramitan de acuerdo con: (a) la ley aplicable, (b) las reglas de procedimiento civil y (c) los reglamentos que establezca este Foro. Esto implica que las normas que contiene cada cuerpo de normas no son excluyentes, sino que se comple-mentan y que la Regla 67.2, supra, que permite la notifi-cación por correo electrónico, aplica a los procesos ante este Tribunal.
Por consiguiente, no es correcta la contención de Juan Cortés Lugo y otros. La notificación de los recursos presentados ante este Tribunal se puede hacer vía correo certificado o método similar, mediante entrega personal, según es definida en la Regla 39, supra, y por correo electrónico.
B
Mencionamos recientemente en Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,
Y es que no puede ser de otra forma. “Los tribunales sólo debemos intervenir en controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación jurídica.” Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 931. Véase E.L.A. v. Aguayo,
En el caso que nos ocupa, Juan Cortés Lugo y otros nos invitan a que desestimemos los recursos de epígrafe a base de unos hechos futuros e inciertos. Dicho de otro modo, los recurridos pretenden que desestimemos el recurso, porque se han publicado noticias en los rotativos de la isla que denotan que la Rama Ejecutiva ausculta alternativas al-ternas al gasoducto. Véase los anejos que acompañan la moción de desestimación.
Un análisis de los hechos de los recursos de epígrafe a la luz de la doctrina de academicidad, nos lleva a concluir que los casos no se han convertido en académicos. Es decir, no podemos declarar académico un caso por un hecho futuro e incierto del cual no podemos tomar conocimiento judicial. Véase U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,
En cuanto al remedio alternativo que solicitan Juan Cortés Lugo y otros a los efectos de que dejemos la resolu-ción de los casos en suspenso, basta con indicar que no hay razón para ello. Los recursos no son académicos y conse-cuentemente, existe una controversia viva y latente que requiere nuestra atención.
III
A
De acuerdo con la Ley Núm. 76-2000, supra, la Asam-blea Legislativa de Puerto Rico incorporó a nuestro orde-namiento jurídico una legislación que permite preterir el cauce administrativo ordinario en situaciones de emergencia. Al auscultar la exposición de motivos de esa ley, notamos que la intención del legislador fue dotar al poder ejecutivo de “mayor eficiencia y efectividad en la so-lución de problemas y necesidades relacionadas [a una] emergencia”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 76 (2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 651).
El Art. 1(a) de la Ley Núm. 76, 3 L.P.R.A. see. 1931, expresa qué constituye una emergencia:
(a) “Emergencia” — significa cualquier grave anormalidad como huracán, maremoto, terremoto, erupción volcánica, se-quía, incendio, explosión o cualquier otra clase de catástrofe o cualquier grave perturbación del orden público o un ataque por fuerzas enemigas a través de sabotaje o mediante el uso de bombas, artillería o explosivos de cualquier género o por me-dios atómicos, radiológicos, químicos o bacteriológicos o por cualesquiera otros medios que use el enemigo, en cualquier parte del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que amerite se movilicen y se utilicen recursos humanos y económicos extraordinarios para remediar, evitar, prevenir o disminuir la severidad o magnitud de los daños causados o que puedan causarse. De igual manera, el término “emergen-cia” comprende cualquier evento o graves problemas de dete-rioro en la infraestructura física de prestación de servicios esenciales al pueblo o, que ponga en riesgo la vida, la salud pública o seguridad de la población o de un ecosistema sensitivo.
Por otro lado, el Art. 2 de la Ley Núm. 76 (3 L.P.R.A. see. 1932) establece que durante el periodo de tiempo que dure la emergencia, se dispensará del cumplimiento con los términos y procedimientos ordinarios a las agencias gubernamentales con injerencia en la tramitación de permisos, endosos, consultas o certificaciones.
Así, los Arts. 3 y 8 de la Ley Núm. 76 (3 L.P.R.A. sees. 1933 y 1938) instrumentalizan parte del trámite expedito al acortar el término de recibo de comentarios a cinco días y limitar la notificación a las partes interesadas en un solo aviso en dos diarios de circulación general. Contrástese con las Sees. 2.1-2.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sees. 2121-2122.
Sin embargo, aunque los procedimientos al amparo de la Ley Núm. 76, supra, son más flexibles, no están exentos de revisión judicial. De esta forma, el Art. 13 de esa ley, 3 L.P.R.A. see. 1943, indica, en lo pertinente:
La parte adversamente afectada por cualquier resolución u orden emitida por alguna agencia tendrá como único remedio presentar una solicitud de revisión ante el [Tribunal de Apelaciones], Cualquier solicitud de revisión judicial de la agencia administrativa concernida deberá presentarse ante dicho Tribunal, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días naturales, contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución u orden final de la agencia. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término establecido; Disponién-dose, que el cumplimiento con dicha notificación será de carác-ter jurisdiccional. (Enfasis suplido.)
Este inciso deja meridianamente claro que los procedi-mientos tramitados al palio de la Ley Núm. 76, supra, son
Consecuentemente, procede auscultar si Juan Cortés Lugo y otros tenían legitimación activa para presentar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
B
Frecuentemente hemos expresado el principio axiomático de nuestro ordenamiento legal que predica que los tribunales solo podemos resolver aquellos casos que sean justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 931. “Una controversia abstracta, ausente un perjuicio o amenaza real y vigente a los derechos de la parte que los reclama, no presenta el caso y controversia
De esta forma, “los propios tribunales deben pregun-tarse y evaluar si es o no apropiado entender en un deter-minado caso, mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional”. Smyth, Puig v. Oriental Bank,
Ahora bien, este principio de justiciabilidad responde al rol asignado a la Rama Judicial en una distribución tripartita de poderes, esquematizada para asegurar que no actuará en áreas sometidas al criterio de las otras ramas del gobierno. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,
Por su pertinencia, citamos de nuestra opinión reciente en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 572, en la que discutimos abundantemente el tema que nos ocupa:
Una de las doctrinas de autolimitación derivadas del prin-cipio de “caso o controversia” es la legitimación de la parte que acude ante el foro judicial. En el ámbito del derecho adminis-trativo, cuando un litigante solicita la revisión judicial sobre la constitucionalidad de una acción o decisión administrativa a través de un pleito civil, éste tiene que demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado, y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitu-ción o de alguna ley. (Citas omitidas.)
Se deduce de lo anterior que toda persona que interese presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, tiene que cumplir con el requisito de legi-timación antes esbozado. Fund. Surfrider y otros v.
Hemos expresado que una asociación “tiene legitimación para solicitar la intervención judicial por los daños sufridos por la agrupación y para vindicar los derechos de la entidad”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 572. Por otro lado, cuando una asociación acude al foro judicial a vindicar los derechos de al menos uno de sus miembros es necesario probar que: “(1) el miembro tiene legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización, y (3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual [de cada miembro]”. Id., pág. 573. Véase, además, Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center,
De esta forma, al interpretar la See. 4.2 de la L.P.A.U., supra, señalamos en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, págs. 575-576, que para que un “litigante pueda presentar el recurso de revisión judicial tiene que satisfacer dos requisitos: (1) ser parte y (2) estar ‘adversamente afectado’ por la decisión administrativa. Además, deberá agotar los remedios administrativos y recurrir dentro del término provisto”. (Escolio omitido.)
En el caso que nos ocupa, ni la AEE ni la JCA cuestio-nan si Juan Cortés Lugo y otros son partes para fines del proceso administrativo. Por el contrario, su argumentación va dirigida a establecer que los recurridos no fueron adver-samente afectados por la aprobación de la DIA-F. Por tal razón, nos concentramos en ese aspecto.
En Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., id., pág. 579, concluimos luego de un análisis minucioso que “la frase ‘adversamente afectada’ significa que la parte recurrente [en el Tribunal de Apelaciones] tiene un interés sus-
Añadimos que el daño que tiene que sufrir la persona que interese acudir en revisión judicial tiene que “ser claro, específico y no puede ser abstracto, hipotético o especulativo”. Id. De esta forma, aunque “reconocimos que la lesión se puede basar en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o estéticas”, señalamos “esto no quiere decir que la puerta está abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada protección de política pública’ ”. íd. pág. 573, citando a Salas Soler v. Srio. de Agricultura,
En Misión Ind. P.R. v. J.C.A.,
... el proceso de preparar y aprobar una declaración de im-pacto ambiental es, en esencia, sólo un instrumento para ase-gurar que la conservación y el uso racional de los recursos naturales han de tenerse propiamente en cuenta al momento de hacer planes y tomar las primeras decisiones gubernamen-tales sobre una propuesta que pueda tener un impacto en el medio ambiente. En situaciones como la de autos, dicha decla-ración es sólo un instrumento de planificación, la primera etapa de un largo camino de autorizaciones oficiales en el de-sarrollo de un proyecto.
Dicho de otro modo, la aprobación de la DIA-F por parte de la JCA no es un permiso ni una licencia, sino que es un instrumento de planificación. En él, la JCA tiene que ase-gurarse de que el proponente analizó el impacto ambiental del proyecto propuesto. Art. 3 de la Ley Núm. 416 (12 L.PR.A. see. 8001). Es decir, la JCA no aprueba ni des-aprueba el proyecto en cuestión; solo ausculta si el propo-nente tomó en consideración la conservación del ambiente.
Mencionamos también que “cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos afectados por la falta de implantación
Ahora bien, resulta ineludible diferenciar la aprobación por parte de la JCA de una DIA-F, de la aprobación de construcción del proyecto en sí. Es decir, “superada la etapa de la aprobación de la declaración de impacto am-biental, la construcción y el inicio de operaciones del pro-yecto propuesto no pueden llevarse a cabo sin que se aprueben una serie de permisos que también están dirigi-dos a asegurar la protección ambiental”. (Enfasis en el original.) íd., págs. 925-926.
Así pues, la aprobación de la DIA-F es un paso inicial en el proceso de la tramitación de permisos que no puede confundirse con la autorización gubernamental que permite el comienzo de las obras de construcción.
La legitimación se evaluará con referencia a “la acción administrativa que se impugna mediante recurso de revisión judicial”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 579. Por ello, la parte que solicita la revisión judicial de la decisión final de la JCA en el proceso de aprobación de una declaración final de impacto ambiental (DIA-F) tiene que demostrar que esa actuación le causó o le causará “una lesión o daño particular”. íd.
Claro está, ese daño tiene ser causado por la decisión administrativa de la cual se recurre. Nótese que en este caso no se está cuestionando “la concesión de los permisos para la construcción y el inicio de operaciones del proyecto propuesto”. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág. 926. La acción administrativa que se cuestiona es la aprobación de una DIA-F, en la que la AEE tuvo la obligación de conside-rar y detallar por escrito las consecuencias ambientales significativas vinculadas a su propuesta. Este es un asunto diferente a los permisos para la construcción y operación
IV
El Tribunal de Apelaciones concluyó en reconsideración que Juan Cortés Lugo y otros tenían legitimación para pre-sentar el recurso de revisión judicial, porque demostraron “con datos suficientes, el grado de afección necesario para solicitar la revisión judicial”. Apéndice del certiorari, CC-11-718, pág. 2. No obstante, luego de analizar las alegacio-nes de los recurridos, es necesario concluir que estos no demostraron legitimación activa para presentar el recurso de revisión judicial que nos ocupa.
Los recurridos, Juan Cortés Lugo, Sofía Colón Matos, Luis Guzmán Meléndez, Ana Oquendo Andújar y Gustavo Casalduc Torres, adujeron que son dueños de fincas por donde podría pasar el proyecto Vía Verde. Además, señalan que discurren por sus terrenos cuerpos de agua que se po-drían ver perjudicados, aunque no especifican de qué manera. Sin embargo, concretamente no enumeraron qué daño les causó la aprobación de la DIA-F. Por el contrario, utilizaron contenciones especulativas para concluir que la aprobación de la DIA-F les afecta. Con rigor analítico es menester concluir que los recurridos Cortés Lugo, Colón Matos, Guzmán Meléndez, Oquendo Andújar y Casalduc Torres no demostraron poseer legitimación activa en este caso.
De igual forma, otro grupo de los recurridos
Por otro lado, el Comité Bo. Portugués en Contra del Gasoducto (Comité Bo. Portugués) y sus portavoces, Sr. Carlos Cabán Cañedo, Sr. Luis Rodríguez Cruz, Sr. Jorge Rivera Rodríguez, señalaron que el despliegue de funciona-rios en su comunidad y el sobrevuelo de helicópteros han causado temor, ansiedad y falta de descanso necesario en-tre los residentes. Apéndice del certiorari, CC-11-718, pág. 29. Además, indicaron que había varios cuerpos de agua importantes que discurrían por el barrio Portugués. No obstante, el Comité Bo. Portugués no pudo cumplir con la normativa jurisprudencial relativa a la legitimación activa para poder acudir al Tribunal Apelativo.
En primer lugar, el Comité Bo. Portugués no hace men-ción en su escrito de daños que se le causan como asocia-ción, por la aprobación de la DIA-F. En ese aspecto, el Co-mité Bo. Portugués no tiene legitimación activa. En segundo lugar, el Comité Bo. Portugués tampoco indica quiénes son sus miembros. Solo nos informa que se dedica “a actividades educativas y de denuncia del proyecto Ga-
De otro lado, el Comité Utuadeño en Contra del Ga-soducto (Comité Utuadeño), se dedica, al igual que el Co-mité Bo. Portugués, “a actividades educativas y de denun-cia del proyecto del Gasoducto”. Apéndice del certiorari, pág. 34. Aduce en su recurso que la construcción y opera-ción del proyecto Vía Verde va a afectar los objetivos de sus miembros, aunque no hace mención específica de ningún tipo de daño. Tampoco relaciona su impugnación con la DIA-F, que es la acción administrativa que impugna aquí. Asimismo, el Comité Utuadeño no nos informa quiénes son sus miembros, lo que nos imposibilita la tarea de adjudicar los méritos de su reclamo. Ante ese escenario, es preciso concluir que el Comité Utuadeño no demostró tener legiti-mación activa en el caso que nos ocupa.
Finalmente, el último recurrido es el Sr. Miguel Báez Soto. Este aduce que tiene legitimación porque transita a diario por un tramo de la ruta propuesta para el proyecto Vía Verde. Es incorrecta su contención. El mero hecho de que el señor Báez Soto transite por un tramo (aunque no especificó cuál) cerca del proyecto Vía Verde no le confiere legitimación activa en este caso. Al igual que los casos an-teriores, no demostró ningún daño concreto, específico, no hipotético, producto de la aprobación de la DIA-F. Su ale-gación es más escueta que la del vecino a quien no le reco-nocimos legitimación activa en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra. Por consiguiente, el señor Báez Soto tam-poco demostró ostentar legitimación activa.
En conclusión, como Juan Cortés Lugo y los demás re-currentes no tienen legitimación activa, el foro apelativo intermedio no cuenta con jurisdicción para atender en los méritos la revisión judicial que se le presentó. Debió soste-ner su decisión inicial de desestimar el recurso.
V
A modo de epílogo, conviene contrastar las diferentes opiniones que se emiten en el día de hoy. En ellas, se apre-cian, de forma palmaria, visiones encontradas sobre cuál debe ser el rol de la Rama Judicial al momento de adjudi-car controversias en nuestro sistema constitucional de gobierno. Al fin y al cabo, en el seno de este Tribunal sub-yace un dilema filosófico que por siglos ha cautivado a la humanidad: el rol del juez al momento de resolver controversias. Véase K. Yoshino, On Empathy in Judgment (Measure for Measure), 57 Clev. St. L. Rev. 683 (2009).
Normalmente, cuando alguna persona no simpatiza con la decisión de un tribunal, la cataloga como un ejercicio de activismo o autorrestricción judicial, según sea el caso. K. Kmiec, The Origin and Current Meanings of Judicial Activism, 92 Cal. L. Rev. 1441 (2004). Sin embargo, la tarea de categorizar una decisión judicial como activista o restric-tiva no es siempre sencilla. C. Roberts, In Search of Judicial Activism: Dangers in Quantifying the Qualitative, 74 Tenn. L. Rev. 567 (2007). Véase, además, F. Cross and S. Lindquist, The Scientific Study of Judicial Activism, 91 Minn. L. Rev. 1752 (2006).
Por el contrario, los que favorecen la autorrestricción judicial entienden que los tribunales siempre deben hacer un ejercicio analítico para definir los límites de su rol cons-titucional en la adjudicación de controversias. A. Kava-hagh, Judicial Restraint in the Pursuit of Justice, 60 Univ. of Toronto L.J. 23, 26 (2010). Los que se enuncian a favor de la autorrestricción judicial sostienen que el Poder Judicial le debe gran deferencia a las medidas del Poder Legis-lativo y del Poder Ejecutivo, a menos que sean inconstitu-cionales o quebranten alguna ley en específico. Z. Baron, The Many Faces of Judicial Restraint, 21 B.U. Pub. Int. L.J. 61, 62 (2010).
Más allá del debate académico en torno a cuál visión es más sabia, nuestra postura como integrantes de este Tribunal es guardar fidelidad completa a nuestro ordenamiento jurídico. Ello implica que no intervendremos con las decisiones de las otras ramas de gobierno, a menos que la actuación de algunas de estas vaya en contra de la Constitución o alguna ley en específico. Adviértase que a este Foro no le corresponde establecer la política pública que debe regir en las otras ramas de gobierno. El día que hagamos eso, quebrantaremos el principio de separación de
En tiempo reciente no hemos vacilado en indicar que a “los jueces no nos puede dominar el temor a decidir”, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I,
V. S[É] IMPARCIAL
El litigante lucha por su derecho, en tanto que tú luchas por el derecho; y esto no debes olvidarlo nunca. No te dejes llevar por sus simpatías o antipatías, por conveniencias o compasio-nes, por temor o misericordia. La imparcialidad implica el co-raje de fallar contra el poderoso, pero también el valor, mucho más grande, de fallar contra el débil. J.C. Mendonca, Los Mandamientos del Juez, 7 (Núm. 1) Forum 34 (1991).
VI
Por los fundamentos señalados, se expide el auto de “cer-tiorari” en estos recursos consolidados, se revoca el dicta-men emitido por el Tribunal de Apelaciones y se desestima el caso en su totalidad por falta de jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad.
Notes
En específico, el Sr. Iván Vélez González, la Sra. Francisca Montero Colón, la Sra. Sol María de los Ángeles Rodríguez Torres, el Sr. Iván Carlos Vélez Montero, el Sr. Aristides Rodríguez Rivera, la Sra. Ada Rodríguez Rodríguez, el Sr. Alex Noel Natal Santiago, la Sra. Miriam Negrón Pérez, el Sr. Francisco Ruiz Nieves, la Sra. Silvia Jordán Molero, la Sra. Ana Serrano Maldonado, el Sr. Félix Rivera González, el Sr. William Morales Martínez, la Sra. Trinita Alfonso Vda. De Folch, el Sr. Alejandro Saldaña Rivera, la Sra. Dixie Vélez Vélez, la Sra. Dylia Santiago Callazo, el Sr. Ernesto Forestier Torres, la Sra. Miriam Morales González, la Sucesión de Ada Torres compuesta por Carmen Juarbe Pérez, Margarita Forestier Torres y Ernesto
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
a la cual se unen el Juez Presidente Señor Hernández Denton y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.
Vía Verde es el nombre de un gasoducto propuesto para proveer energía eléctrica a Puerto Rico durante los próxi-mos 50 años. Ese gasoducto transportaría gas natural, un combustible fósil no renovable, en un trayecto de 92 millas, desde la terminal de gas natural de Eco Eléctrica, en Pe-ñuelas, hasta las centrales de la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) de Cambalache, en Arecibo; de Palo Seco, en Toa Baja, y de San Juan, atravesando 1,191.3 acres de terreno en 13 municipios: Peñuelas, Adjuntas, Utuado, Arecibo, Barceloneta, Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Do-rado, Toa Baja, Cataño, Bayamón y Guaynabo.
La Declaración de Impacto Ambiental Final (DIA-F) de Vía Verde señala que, durante la planificación para el ga-soducto, “se trató, en lo posible, de mantener distancias prudentes de las comunidades, evadir áreas de valor ecoló-gico y de evitar impactos significativos a la agricultura”, pero, por la magnitud del proyecto, hay impactos que no se pueden minimizar
Una mayoría de este Tribunal resuelve hoy que esos ve-cinos no tienen legitimación activa para presentar tal impugnación. Decide que lo establecido en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.
Entiendo que el análisis en el que se basa la opinión mayoritaria, el mismo empleado en Surfrider es erróneo. Más aun, aunque se utilice el escrutinio riguroso de Sur-frider, los recurridos demostraron que tienen legitimación
I
Contrario a lo que enuncia la opinión mayoritaria, los ciudadanos que impugnan la DIA-F del proyecto de ga-soducto Vía Verde lograron establecer que están sufriendo o sufrirán un daño claro, palpable, concreto, real, no hipo-tético ni abstracto, no especulativo, específico, preciso y particular, y que es causado por la acción administrativa que objetan. Así, cumplieron con los requerimientos de gran especificidad que exige la nueva normativa de legiti-mación adoptada en Fund. Surfirider y otros v. A.R.Pe., supra, para acudir a los tribunales. Pero, a pesar de que se ajustaron a lo dispuesto en ese precedente, la mayoría les exige más.
El Tribunal de Apelaciones determinó correctamente que los recurridos justificaron tener legitimación activa, pues demostraron
... con datos suficientes, el grado de afección necesario para solicitar la revisión judicial ante este foro apelativo. En dicho recurso establecen, como daños palpables, claros y no especu-lativos que las áreas por donde pasará la ruta propuesta para el Gasoducto impactan directamente las inmediaciones de sus residencias y terrenos, lo que les ocasiona una situación emo-cional y de angustia colectiva. Es importante establecer que gran parte de las afectaciones que justifican la legitimación activa de los recurrentes nacen del interés que estos tienen sobre sus propiedades y actividades de vida y comercio. A diferencia del caso de Surf rider, de las alegaciones del Sr. Juan Cortés Lugo y otros sí se puede establecer una considerable proximidad entre las residencias de los recurrentes y el pro-*930 yecto del gasoducto.(5)
Sin embargo, la Opinión mayoritaria revoca esta deter-minación, indicando que todos los daños claros y los datos suficientes que examinó el Tribunal de Apelaciones son meras especulaciones. Las declaraciones sobre los daños y la extensa documentación que presentaron los recurridos en su recurso de revisión administrativa —que incluye ar-gumentos jurídicos, estudios científicos, informes oficiales e información histórica— y sobre las que edifican sus re-clamaciones se resumen escuetamente en la Opinión ma-yoritaria para luego concluir, sin mayor análisis, que esas alegaciones no detallan de forma específica en qué consis-ten los daños particulares.
Los daños que sirven para conferir legitimación activa, como se ha descrito y repetido en innumerables ocasiones en las decisiones de este Tribunal y señala también la opi-nión mayoritaria,
A. Daños ambientales
Hemos establecido que incumplir con una declaración de impacto ambiental es, de por sí, considerado un daño irreparable, pues los daños al ambiente son de carácter permanente.
Las declaraciones de impacto ambiental sirven “para asegurar que la conservación y el uso racional de los recur-sos naturales [se tengan] en cuenta al momento de hacer planes y de tomar las primeras decisiones gubernamentales sobre una propuesta que pueda tener un impacto en el me-dio ambiente”.
En este punto, debemos advertir que los vecinos recurri-dos en este caso nunca pudieron presentar sus comentarios sobre la DIA-P ni mucho menos sobre la DIA-F, pues en las vistas públicas que se celebraron solo se discutió un borra-dor de documento ambiental que no incluía todos los aspec-tos que se hallan en la DIA.
Tal como explica la resolución de la J.C.A. que aprueba la DIA-F de Vía Verde, “al requerirse la preparación de una DIA, ello presupone que existe la probabilidad de que la acción propuesta puede ocasionar un impacto significa-tivo sobre el ambiente; de lo contrario, no sería requerida la preparación [de] dicho documento ambiental”.
Evidentemente, al requerir la presentación de una DIA en este caso, las agencias gubernamentales reconocieron los altos riesgos ambientales y contra la salud pública y la calidad de vida que supone el proyecto de gasoducto Vía Verde. Sin embargo, cuando los vecinos señalan que sien-ten gran preocupación por su seguridad y por los efectos perniciosos que tendrá esta tubería de gas natural sobre
Los señores Carlos Cabán Cañedo, Luis Rodríguez Cruz y Jorge Rivera Rodríguez residen en el barrio Portugués, en Adjuntas. Además, son miembros y portavoces del Co-mité Barrio Portugués en Contra del Gasoducto, una orga-nización comunitaria que reúne a los vecinos de este sector y que tiene como fin la protección y el disfrute de los recur-sos naturales, así como de las propiedades que poseen sus miembros en el barrio Portugués. Esta asociación se dedica a realizar actividades educativas y de denuncia sobre el proyecto del Gasoducto, por lo que la aprobación de la DIA-F de Vía Verde afecta directamente los objetivos del grupo y de sus integrantes.
Los portavoces del Comité Barrio Portugués indican que, tanto dentro de las propiedades de los miembros de la organización como en las áreas colindantes a éstas, hay varios cuerpos de agua importantes, de entre los cuales resaltan los que están localizados en las 42 cuerdas prote-gidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico bajo la Servidumbre Escénica y de Conservación Clark Foreman, en donde nace el Río Portugués.
Estos ciudadanos están reclamando no sólo la protec-ción del ambiente en general del área en la que habitan, sino, muy específicamente, la protección del agua de la que
Los esposos Juan Cortés Lugo y Sofía Colón Matos, re-sidentes en el barrio Arenas de Utuado hace más de 30 años, viven en una finca de 22 cuerdas por la cual discu-rren riachuelos y manantiales. Lo mismo sucede con los esposos Luis Guzmán Meléndez y Ana Oquendo Andújar, quienes viven en su finca de 34 cuerdas en el Barrio Río Abajo de Utuado y cuyos tres hijos también tienen sus ca-sas en esa finca. Ambas familias se dedican a la agricul-tura y la calidad del agua que transcurre por sus terrenos,
El Sr. Gustavo Casalduc Torres es otro residente del Barrio Río Abajo de Utuado que será afectado por la ubicación cercana del Gasoducto. En su finca de tres cuerdas hay un manantial con una tubería para suplirle agua a él, a su familia y a otros vecinos del sector Graulau que toman su agua de allí. El paso del Gasoducto interrumpiría el sis-tema de agua rural de estas personas.
La DIA-F de Vía Verde indica que el movimiento del terreno para la construcción del proyecto puede degradar la calidad del agua, al provocar turbidez, arrastrar conta-minantes y matar organismos acuáticos al disminuir el oxígeno disuelto que utilizan para respirar. Asimismo, se-ñala que el tráfico de maquinaria pesada y el movimiento de terreno pueden reducir la capacidad de absorción del suelo y causar impactos adversos a la agricultura. Sobre estos impactos, sólo se indica que se prepararán planes para minimizarlos.
En el escrito de revisión, además de estos daños muy específicos, los vecinos reclaman que la aprobación de una DIA-F insuficiente para el proyecto Vía Verde dará paso a efectos sustanciales adversos a los recursos naturales de las zonas en las que residen. Los daños ambientales seña-lados incluyen: impacto negativo sobre 369 acres de hume-dales que sirven de hábitat para la vida silvestre y favore-cen la recarga de los acuíferos;
Los recurridos manifiestan que la DIA-F incumple con uno de los propósitos principales de este tipo de documento ambiental al no considerar diversas alternativas al pro-yecto que son viables y reducirían el impacto negativo so-bre el ambiente y sus comunidades, pues no conllevarían la transportación del combustible por grandes extensiones de terreno pobladas. Entre éstas mencionaron: la conversión
B. Menoscabo económico
Diversos vecinos también reclamaron daños económicos relacionados con su derecho a disfrutar su propiedad, su potencial para generar ingresos y los efectos perniciosos sobre sus cosechas.
La finca de 22 cuerdas de los esposos Cortés Lugo y Colón Matos, en Utuado, está totalmente sembrada de café y cítricos. De la venta de estos productos agrícolas es que la Familia Cortés Colón recibe su sustento. El matrimonio Guzmán-Oquendo y sus 3 hijos también tienen su finca de 34 cuerdas en Utuado sembrada de café, verduras y frutos menores. Esos cultivos representan su trabajo de muchos años y su fuente de ingresos.
Por otro lado, Virgilio Cruz Cruz, residente del Barrio Factor 2 en Arecibo, indicó que el Gasoducto pasaría a me-nos de 69 metros de su hogar y recibió una notificación de la A.E.E. que dice que su propiedad se verá afectada por el paso de la tubería de gas natural.
La A.E.E. y la J.C.A argumentan que, una vez se apruebe la alineación del proyecto de gasoducto estable-cida en la DIA-F de Vía Verde y comience el proceso de expropiación, los recurridos no tendrán un interés propie-tario o de seguridad sobre sus residencias, puesto que es-tarán obligados a abandonarlas.
C. Angustias mentales
El proceso que se está llevando a cabo a partir de la aprobación de la DIA-F también ha afectado la salud emo-cional y la tranquilidad mental de los vecinos. Nuestro or-denamiento reconoce como daños aquellas lesiones mora-les, mentales o espirituales que producen los sufrimientos y las sensaciones de dolor, tristeza, miedo, ansiedad, humi-llación y pérdida de paz que afecten la salud, el bienestar y la felicidad de una persona. Estas angustias, que son in-cluso compensables económicamente, causan una pertur-bación anímica de naturaleza intangible pero latente.
María Cruz Rivera, quien vive junto a su hija en un terreno de 1.46 cuerdas en el cual hay una quebrada en el Barrio Salto Arriba de Utuado, alegó en el escrito de Revi-sión que “la ruta propuesta del Gasoducto estará pasando al frente de su casa, lo que le causa temor por su seguri-dad, lo que la mantiene en un estado constante de ansie-dad e inseguridad”.
Los residentes del Barrio Portugués de Adjuntas, repre-sentados por los señores Cabán Cañedo, Rodríguez Cruz y Rivera Rodríguez, indican en el escrito de revisión que la mayor parte de ellos son personas de edad avanzada, que sufren de condiciones médicas como alta presión, proble-mas cardiacos y Alzheimer. Algunos de ellos están encama-dos o no pueden caminar sin ayuda. Destacan que la im-plementación del proyecto Vía Verde, que se hace posible luego de la aprobación de la DIA-P requerida, se está lle-vando a cabo a través de un amplio despliegue de funcio-narios que miden el área y discuten sobre expropiaciones, lo que “les ha alterado la paz de la que por muchos años disfrutaban, antes del anuncio” del Gasoducto.
El daño es todavía más palpable, ya que los vecinos del barrio Portugués detallan que, desde el comienzo de la implementation del proyecto Vía Verde, varios helicópteros han estado sobrevolando sus residencias, a muy bajas al-turas y de modo constante. “Los fuertes vientos y ruidos que producen las aspas y motores de los helicópteros han causado temor, ansiedad y falta del descanso necesario, so-bre todo a los residentes con condiciones de salud serias”.
Hemos indicado que la Ley sobre Política Pública Am-biental provee protecciones ante efectos negativos sobre la calidad de vida de los residentes, incluyendo los producidos por el ruido y el polvo.
D. Problemas de seguridad
Todas las personas que están impugnando la DIA-F han expuesto, unos en mayor grado que otros, que su entorno, sus propiedades y sus vidas se encuentran en peligro a partir de la aprobación de ese documento y a raíz de lo que las determinaciones contenidas en éste permiten. Esto les está provocando angustias mentales y representa una amenaza cercana de daños ambientales y patrimoniales. Por eso, discutimos de modo separado el problema de segu-ridad que enfrentan los vecinos y las vecinas ante el inmi-nente paso del gasoducto Vía Verde cerca de sus residencias.
Cabe mencionar que todos los vecinos incluyeron sus direcciones residenciales completas en el escrito de revisión, incluyendo números de carretera y de kilómetro en el caso de las áreas rurales y nombre de calle y número de casa en el caso de las áreas urbanas. Asimismo, la mayor parte de los recurridos anotaron a cuántos metros de sus propieda-des pasaría el Gasoducto. Los vecinos que son portavoces de las organizaciones comunitarias recurridas también in-cluyeron esa información. De esa forma, se establece clara-mente la proximidad entre el lugar en el que se encuentran los vecinos y el lugar donde se desarrollará el proyecto, y se
El Gasoducto pasaría a menos de 19 metros de las pro-piedades de Maribel Torres Carrión, Hernán Padín Jimé-nez y Rosa Serrano González, ubicadas en el Barrio Factor 2 de Arecibo.
De igual forma, los vecinos de Colinas de San Andrés, en la Carretera 10 en Utuado, expusieron que el gasoducto Vía Verde pasaría frente a sus residencias, según la pro-puesta discutida en la DIA-F del proyecto. En ese grupo se encuentran Iván Vélez González, Francisca Montero Colón y Sol María de los Angeles Rodríguez Torres.
Los recurridos alegaron que los cambios de alineación de la tubería que se reflejan en la DIA-F, la acercan más a las residencias en diversas áreas.
Sobre el área d.e despejo entre el Gasoducto y las vivien-das, los recurridos expusieron en el escrito de revisión pre-sentado al Tribunal de Apelaciones que esta distancia no representa la verdadera zona de alta peligrosidad. Expli-caron que la agencia se basó en un estudio que utiliza como
Además, los recurridos basaron sus preocupaciones res-pecto a su seguridad personal en información de conoci-miento general histórico sobre el saldo de explosiones de tuberías de gas natural en distintas ciudades, entre las cuales mencionaron: San Bruno, California, donde murie-ron 8 personas y se destruyeron 38 casas en el 2010; Ber-genfield, Nueva Jersey, donde 3 personas murieron y un edificio fue declarado pérdida total en 2005; Carlsbad, Nuevo México, donde murieron 12 personas y hubo exten-sos daños a la propiedad en el 2000, y Bellingham, Washington, donde murieron 3 menores de edad y la planta de agua de la ciudad sufrió daños millonarios en 1999. Estos accidentes y otros descritos en el escrito de revisión se de-tallan en los informes de accidentes de sistemas de gas natural de la National Transportation Safety Board. Asi-mismo, los recurridos incluyeron datos de la agencia federal para la regulación de gasoductos, la Pipeline and
De otra parte, Miguel Báez Soto, así como Aristides Ro-dríguez Rivera y Ada Rodríguez Rodríguez, expusieron que transitan diariamente por la Carretera 10, que es parte de la ruta de Vía Verde descrita en la DIA-F.
En la sección sobre impactos geológicos del escrito de revisión, los vecinos advirtieron que la DIA-F dejó fuera estudios indispensables para proteger la seguridad pública que fueron requeridos por el grupo de Asesoramiento Cien-tífico de la J.C.A. Además, resaltaron que los mapas geoló-
El escrito de revisión administrativa que presentaron los recurridos incluye también una sección sobre seguridad en la cual se detallan los riesgos a la vida y la propiedad de las personas que viven en zonas aledañas a la ruta pro-puesta del Gasoducto y que no se consideraron o se consi-deraron inadecuadamente en la DIA-F de Vía Verde, per-mitiendo que las acciones subsiguientes sobre el proyecto los ignoren. Señalaron que no se incluyó un análisis de los peligros que se enfrentarían durante todas las fases del proyecto, incluyendo lo concerniente al mantenimiento de la tubería, el almacenaje y la transportación del gas natural.
E. Relación de los daños con la aprobación de la DIA-F
La Opinión mayoritaria subraya que el “daño tiene que ser causado por la decisión administrativa de la cual se recurre” y la legitimación se evalúa con referencia a ésta.
La mayoría hace caso omiso del resto del escrito de re-visión, que incluye una discusión pormenorizada sobre las deficiencias de la DIA-F y cómo éstas afectan a todos los recurridos o a algunos de estos, dependiendo del área de la DIA-F que se analiza.
... una DIA incompleta o deficiente, como los aquí recurridos plantean que ocurre con la elaborada para el Gasoducto, falla en permitir que la agencia proponente tome en consideración los impactos ambientales significativos del proyecto antes de tomar una decisión en torno a su viabilidad, al igual que no logra advertir a la ciudadanía de las consecuencias ambienta-les y sociales del desarrollo del proyecto. Es de allí que surge el daño irreparable que describe este Tribunal, daño que su-pera con creces el tipo de daño que debe alegar una parte para demostrar que tiene legitimación activa para presentar un re-curso de revisión como el de la presente controversia. Ello también sirve para explicar por qué, y contrario a lo alegado por la peticionaria A.E.E., este Tribunal ha resuelto inconta-bles controversias sobre el cumplimiento de documentos am-bientales elaborados por agencias proponentes con la [Ley de Política Pública Ambiental], en vez de concluir que el daño alegado por los allí recurrentes era insuficiente para demos-trar que tenían legitimación activa.(98)
Es ilógico analizar el daño sufrido o la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la aprobación de un documento sin razonar cuáles son las implicaciones probables de ese escrito. Es decir, no podemos entender que la aprobación de la DIA-F no va a provocar un daño porque en el texto de la DIA no se encuentra la orden expresa de expropiar, de demoler, de talar, de construir o de transpor-tar un combustible peligroso a pocas millas de un hogar. No considerar estas consecuencias de la aprobación de la
Como explica la J.C.A. en su recurso, la DIA-F no repre-senta la autorización final para llevar a cabo el proyecto, pero le permite a las agencias decidir si procede otorgar los permisos subsiguientes, pues les asegura que se evaluaron todos los posibles impactos ambientales y que se les ha provisto toda la información que necesitan para tomar su decisión.
Es cierto que, como expresamos en Misión Ind. P.R. v. J.C.A. existen remedios para atender daños ambientales no previstos en la DIA o daños que surjan de una declara-ción que no fue aprobada adecuadamente, remedios que representan alternativas viables siempre y cuando se per-mita ejercer las acciones correspondientes para hacerlos valer. Ello no significa que los ciudadanos no tengan legi-timación en etapas anteriores del proceso, como lo es la de la aprobación de la DIA, para presentar reclamaciones ante violaciones a la política pública ambiental.
En casos anteriores, hemos señalado que las agencias fiscalizadoras, como la J.C.A., tienen el deber de evitar, mediante una intervención temprana, que la prisa por completar las obras públicas en el menor tiempo posible afecte adversamente el medioambiente.
Los requisitos de justiciabilidad, uno de los cuales es la legitimación activa, son utilizados por los tribunales “para delimitar su propia jurisdicción ... y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto inadecuado”.
Según alegan los recurridos, y se observa a través de los documentos contenidos en el expediente del presente caso, “ [difícilmente pueda encontrarse en Puerto Rico alguna otra parte que esté dispuesta a litigar este asunto con el interés y la adversidad que tienen las partes aquí compa-recientes hacia las determinaciones tomadas por el Estado”.
Aunque un interés legítimo por sí solo no confiere legi-timación activa, ese interés, que puede ser de tipo econó-mico, social, ambiental u otro, es un ingrediente que abona significativamente al derecho a acudir en revisión judicial de una acción administrativa.
En García Oyola v. J.C.A. este Tribunal rechazó el plan-teamiento de la J.C.A. y la A.E.E. sobre la falta de legiti-mación activa de los ciudadanos y determinó que los resi-dentes tenían capacidad jurídica para presentar el recurso, pues su interés en la controversia respondía a considera-ciones ambientales, estéticas y de salud legítimas; existía relación entre los daños que alegaban y la determinación de la Junta; habían figurado como deponentes en las vistas
La doctrina de legitimación activa establece cuatro re-quisitos con los que debe cumplir la parte demandante, “en ausencia de un estatuto que expresamente confiera legiti-mación activa a ciertas personas”.
En el caso de organizaciones que demandan a nombre de sus integrantes, éstas deben probar que los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los obje-tivos de la asociación; que los miembros tendrían legitima-ción activa para demandar a nombre propio, y que el reme-dio solicitado no requiere la participación individual de los miembros en el pleito.
Los objetivos de las organizaciones Comité Barrio Por-tugués en Contra del Gasoducto y Comité Utuadeño en Contra del Gasoducto no pueden estar más relacionados con los intereses que pretenden proteger, pues se trata de grupos comunitarios que se crearon precisamente para defender a los vecinos que se estaban viendo o se verían ad-versamente afectados por el Gasoducto y para informar so-bre el desarrollo y las consecuencias del proyecto Vía Verde. Los miembros de la organización en su carácter individual también tienen legitimación, pues son los residen-tes de los barrios adyacentes al proyecto y presentan los daños ya discutidos. La opinión mayoritaria identifica como una deficiencia que no se incluyó una lista todos los miembros de ambos grupos. La realidad es que en ninguno de los casos sobre legitimación activa de asociaciones que ha visto este Tribunal se ha requerido que se incluya una lista de todos los miembros de la organización para poner al foro en posición de revisar si alguno de los integrantes tiene legitimación.
Es evidente que los recurridos cumplen con todos los requisitos de legitimación activa para que los tribunales puedan atender su solicitud de revisión judicial. No hay tal ausencia de caso o controversia que impida que un tribunal considere la petición en sus méritos. Todo lo contrario. Como indicamos en Misión Ind. P.R. v. J.C.A., “nos toca verificar que la Junta de Calidad Ambiental haya exami-nado adecuadamente todas las consecuencias ambientales significativas que sean razonablemente previsibles y que haya discutido de igual modo todas las alternativas que razonablemente existan a la acción contemplada por la agencia proponente. De esta manera, ejercemos nuestra responsabilidad de velar por que la Junta haya dado cum-plimiento al esquema estatutario y reglamentario que le rige, y la de procurar que se observe la política ambiental del país que, como hemos señalado ya, es de origen constitucional”.
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El rechazo a la atención de los reclamos de los vecinos que supone la decisión de una mayoría de este Tribunal es aún más alarmante si se consideran las circunstancias en las que surge la controversia de este caso. La DIA-F del gasoducto Vía Verde es un paso imprescindible hacia la construcción y operación de un proyecto que se ha desarro-llado y tramitado de acuerdo con una declaración de “emer-gencia energética” mediante orden ejecutiva y de las dispo-siciones de la Ley Núm. 76-2000.
La Ley Núm. 76-2000 dispensa a las agencias y corpo-raciones públicas relacionadas con la concesión de permi-sos, endosos y consultas de cumplir con diversas disposicio-nes que reglamentan los procedimientos en la J.C.A., la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.), la Junta de Planificación y los municipios, así como con cier-tas normas de la L.P.A.U., en casos de proyectos que surjan como consecuencia de estados de emergencia declarados mediante orden ejecutiva. El propósito de esa ley es lograr “la más eficaz conservación de los recursos existentes y el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para proteger y garantizar la salud, la seguridad pública y el bienestar de todo el Pueblo de Puerto Rico”.
Ante las amplias facultades que concede esa ley res-pecto a un tema que requiere tanta cautela y ante la re-ducción considerable de las garantías de participación ciu-dadana y transparencia gubernamental que permite, es importante recalcar que un estado de emergencia es un es-tado excepcional. El historial legislativo de la Ley Núm. 76-2000 demuestra que la Asamblea Legislativa tuvo muy en cuenta esa idea.
La Legislatura intentó subsanar esa deficiencia utili-zando un lenguaje más especificó en la Exposición de Mo-tivos de la Ley y expresiones que denotaban mayor severi-dad en la definición de “emergencia”. Así, ésta pasó de ser “cualquier evento o problema de infraestructura que afecte o pueda afectar la salud pública, la seguridad o el bienes-tar general de la ciudadanía”,
Asimismo, se redujo el término por el cual se podía de-cretar la emergencia de un año a seis meses y, en vez de permitirle a la Asamblea Legislativa prorrogar el período de emergencia por términos adicionales de un año a peti-ción del Gobernador, se incluyó una disposición para per-mitirle a la Legislatura pasar juicio sobre la declaración de emergencia y delimitarla, en el período de seis meses.
Sin embargo, durante la vigencia original de la declara-ción de “emergencia energética” y basándose específica-mente en la necesidad de continuar la construcción acele-rada de proyectos como Vía Verde, la Legislatura enmendó
Las declaraciones de emergencia, no obstante, pueden pasar por un cedazo adicional, que es el del Poder Judicial. Para esto, la Ley Núm. 76-2000 permite que las personas afectadas adversamente por las resoluciones emitidas por las agencias en el marco de la emergencia soliciten revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
Los tribunales tienen que ser sumamente cuidadosos al evaluar las solicitudes de revisión de decisiones adminis-trativas tramitadas de forma expedita de acuerdo con la Ley Núm. 76-2000. Son decisiones que se permiten excep-cionalmente y que, por su urgencia, no brindan el espacio para la participación ciudadana que se espera de los pro-cedimientos administrativos. Lo acelerado del proceso en esos casos hace que sea más probable la posibilidad de que se afecte adversamente a una o más personas. Esa reali-dad debe mover a los tribunales a atender con prontitud a la vez que con sumo rigor las alegaciones de los ciudadanos sobre los efectos adversos de las determinaciones administrativas. Por lo mismo, se debe interpretar cual-quier requisito de legitimación activa de la manera más favorable a los reclamantes.
Esto es de particular importancia cuando los ciudada-nos alegan que la orden ejecutiva que permitió acortar el trámite administrativo se dictó sin existir una verdadera emergencia, pues el historial de la Ley Núm. 76-2000 de-muestra que tanto los representantes de la Rama Legisla-tiva como los de la Rama Ejecutiva pretendieron en todo momento limitar las facultades que concede la ley para que no se diera ese uso inapropiado.
En este caso se ha cuestionado que la Orden Ejecutiva 2010-034 declare una emergencia real, pues se basa en un problema con el costo del combustible más que en una si-tuación de riesgo y plantea una política pública sobre el desarrollo de la infraestructura de generación energética más adecuada, en lugar de establecer una solución inme-diata a un problema grave de deterioro de la infraestruc-tura para proveer el servicio eléctrico. Los recurridos indi-can que el Gasoducto no representa una respuesta ante una emergencia, pues realmente es parte de un diseño ope-rativo de gran magnitud que se llevaría a cabo en varias
Por otro lado, resulta casi imprescindible la revisión judicial en casos de declaraciones de impacto ambiental tra-mitadas de forma acelerada según la Ley Núm. 76 porque estos documentos son instrumentos de planificación que funcionan como “la primera etapa de un largo camino de autorizaciones oficiales”.
IV
La decisión de hoy es parte de una tendencia reciente de este Tribunal que, en contravención de toda la doctrina sobre legitimación activa en casos de alto interés público que se ha estado desarrollando en las últimas décadas, crea requisitos que tienen el efecto de obstaculizar el ca-mino de la ciudadanía hacia los tribunales.
Como punto de partida, debemos recordar que los requi-sitos de justiciabilidad en Puerto Rico no son impuestos constitucionalmente, sino adoptados jurisprudencial-mente.
La legitimación se examina aún más liberalmente cuando la demanda es contra las agencias y los funciona-rios gubernamentales.
Pero en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe. se cortan esas alas. En esa opinión, en la que hoy se ampara una mayoría de este Tribunal para cerrar las puertas de la justicia a los ciudadanos nuevamente, se incorporó a nuestra normativa cierta jurisprudencia federal sobre legitimación, sin hacer distinción alguna en cuanto a “acciones públicas”, solo por-que al redactarse la L.P.A.U. se tomaron como modelos la Administrative Procedure Act federal (A.P.A.) y el Model State Administrative Procedure Act (M.S.A.P.A.).
El uso de jurisprudencia federal más restrictiva para estos fines es más preocupante aun cuando el caso plantea un problema ambiental, pues la protección del medio am-biente en Puerto Rico es una obligación impuesta constitucionalmente. La Constitución declara: “[s]erá polí-tica pública del Estado Libre Asociado la más eficaz con-servación de sus recursos naturales, así como el mayor de-sarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”.
Asimismo, para darle cuerpo a nuestra disposición cons-titucional, la Ley sobre Política Pública Ambiental ordena a todos los departamentos, agencias y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico interpretar, aplicar y administrar todas las leyes y los reglamentos vigentes, así como los que se aprueben en el futuro, en “estricta conformidad” con los
Nuestra Ley sobre Política Pública Ambiental se distin-gue de la que aparenta ser su equivalente en el ámbito federal, la National Environmental Policy Act (N.E.P.A.).
Cuando se utiliza el mecanismo de revisión de la A.P.A. para hacer valer leyes que no conceden legitimación por sí mismas, no se deben analizar los requisitos de legitimación de manera uniforme y rigurosa, sino según las disposicio-nes sustantivas del estatuto en el que se basa la petición.
En este caso, aunque se entendiera que la legitimación para la revisión judicial de la L.P.A.U. se debe interpretar igual que la de la A.P.A., se tendrían que adecuar los re-quisitos de standing al contenido sustantivo de la Ley so-bre Política Pública Ambiental, que es el estatuto en el que
De acuerdo con esas disposiciones sobre legitimación, este Tribunal ha afirmado que la Ley sobre Política Pública Ambiental establece “acciones públicas” que permiten a cualquier ciudadano afectado recurrir a los tribunales para obligar a la agencia proponente a ajustar sus acciones a las políticas ambientales y exigir al Estado el cumplimiento riguroso de su deber de velar por el uso prudente de los recursos.
Más aún, debido a la legitimación estatutaria que pro-vee la política pública ambiental local y a su fundamento constitucional, así como al desarrollo de nuestro ordena-miento a favor de las “acciones públicas”, a un litigante en Puerto Rico no se le puede exigir probar su legitimación con el grado de rigurosidad exigido en un tribunal federal.
Más recientemente, en Massachusetts v. E.P.A., el Tribunal Supremo federal le reconoció legitimación activa a
Como se puede apreciar, los peticionarios a los que se les reconoció legitimación en estos casos, utilizando la doc-trina de standing federal en la cual se basa hoy la decisión de una mayoría de este Tribunal, no alegaban el tipo de daño inmediato y particularizado que se les está exigiendo a los vecinos del área donde se construye el gasoducto Vía Verde. Y es que el nivel de especificidad que requiere Surf-rider para la descripción de los daños y el uso mismo de la doctrina de legitimación activa han sido altamente critica-
Por otra parte, el rango constitucional de nuestra polí-tica pública ambiental requiere que, cuando se trata de la revisión judicial de casos ambientales, se use una metodo-logía distinta a la que se utiliza en acciones administrati-vas en general. En cuanto a esto, el profesor Luis Rodrí-
Al examinar el significado de un estatuto, no es correcto tomar una frase aislada, identificar su presencia en las leyes de otras jurisdicciones y basarnos en ese dato para incorporar a nuestro ordenamiento la jurisprudencia inter-pretativa de esas leyes. Debemos tomar en cuenta que “[e]l medio más eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son dudosas es considerar la razón y espíritu de ella o la causa o motivos que indujeron al poder legislativo a dictarla”.
La Sección 4.3 de la L.P.A.U. releva a los peticionarios del requisito de agotar todos los remedios administrativos
Según explicamos en nuestra disidencia en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., no hay razón para obviar la
La revisión judicial representa la continuación de un proceso administrativo, caracterizado por una mayor flexi-bilidad en pro de la participación ciudadana.
El presente caso reafirma el análisis incorrecto de Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe. A pesar de que nuestra L.P.A.U. provee legitimación estatutariamente, se recurrió a la doctrina de legitimación activa constitucional para analizar la capacidad de acudir en revisión judicial. No solo eso, sino que, en lugar de utilizar los criterios de legi-timación activa de Puerto Rico, se usaron los criterios más rigurosos desarrollados para las cortes federales. Al ha-cerlo, además, no se consideraron los precedentes más re-cientes del Tribunal Supremo de Estados Unidos que flexi-bilizan el reconocimiento de legitimación activa en
V
En el fondo de esta controversia legal yace un problema de acceso a la justicia
Los estudios sobre el acceso a la justicia destacan el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas como un componente esencial, pues “la ausencia de meca-nismos judiciales adecuados para efectuar una revisión amplia de las decisiones administrativas también tiene efectos directos sobre la vigencia de los derechos sociales”.
Los obstáculos para que los ciudadanos y las ciudada-nas puedan presentar sus reclamos se han observado du-rante todo el proceso de evaluación del proyecto de ga-soducto Vía Verde. Desde la declaración de “emergencia energética”, que trastoca todos los procedimientos diseña-dos para garantizar la participación ciudadana, hasta la decisión de hoy sobre una supuesta carencia de legitima-ción activa, el camino sólo se ha ido empinando.
La Opinión mayoritaria, en su recuento de los hechos, indica que la A.E.E. fue quien pidió a la J.C.A. que exten-diera el término para hacer comentarios sobre la DIA-P de
Si los vecinos pexjudicados no intervienen ahora porque es prematuro para que tengan legitimación, cuando inten-ten intervenir en etapas más adelantadas del proyecto, ¿les señalarán que no mostraron interés anteriormente, cuando podían haber expresado sus reparos a la DIA-F? El contenido de ese documento que hoy no se les está permi-tiendo impugnar ¿será utilizado como evidencia de que el proyecto cumple con los requisitos de protección ambiental cuando se opongan al gasoducto Vía Verde en una etapa
La limitación que una mayoría de este Tribunal les im-pone a las personas que solicitan revisión judicial en este caso destruye toda una trayectoria de liberalización de los criterios adoptados por este mismo Tribunal para decidir qué casos deben examinarse en los foros judiciales. Esto representa un grave retroceso para nuestra vida democrática. Después de todo, la llamada liberalización de los requisitos de legitimación activa solo busca garantizar una oportunidad real de participación a personas con inte-rés legítimo en una controversia.
Hacer constar que se está ignorando nuestra doctrina sobre legitimación activa y que, en la alternativa, los recu-rridos lograron cumplir con los criterios restrictivos adop-tados en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe. no es más que el ejercicio de nuestro deber constitucional como miembros de este Tribunal. Recurrir a etiquetas de activismo judicial para desacreditar esa labor y considerar el análisis propio una demostración de “la mayor objetividad” es engañarse
El cierre al público de las instituciones públicas tiene el único efecto de acrecentar la pérdida de confianza en los organismos gubernamentales por parte de la ciudada-nía.
Al declarar que las personas adversamente afectadas que están impugnando la DIA-F del proyecto de gasoducto Vía Verde no tienen legitimación para acceder a nuestros tribunales, se le resta legitimidad a nuestro sistema de justicia como guardián de los derechos de nuestros ciuda-danos y ciudadanas. Si los organismos de justicia diseña-dos para presentar reclamos y resolver desacuerdos no es-tán disponibles, ¿a dónde podrán recurrir estaspersonas?
Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.), Declaración de Impacto Ambiental Final para el Proyecto Vía Verde de Puerto Rico, págs. 1-7 a 1-8 (DIA-F de Vía Verde), disponible en http://www.aeepr.com/viaverde-DIAP2.asp (última visita, 3 de enero de 2012). Ni la A.E.E. ni la Junta de Calidad Ambiental (J.C.A.) incluyeron la DIA-F en sus peticiones de certiorari, las cuales se atienden de manera consolidada en este caso.
íd„ pág. 1-8.
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,
Ley Núm. 76-2000 (3 L.P.R.A. sec. 1931 et seq.).
Justo Lozada y otros v. A.E.E. y J.C.A., KLRA 2010 1238, consolidado con KLRA 2010 1246 y KLRA 2010 1248, Resolución del Tribunal de Apelaciones de 18 de agosto de 2011, págs. 3 y 4; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 2-3; Apén-dice del certiorari CC-2011-722, págs. 860-861. Esta es la resolución que está en revisión ante el Tribunal Supremo y se refiere al caso KLRA 2010 1246.
Véase Opinión mayoritaria, págs. 921-924.
íd., pág. 919.
Véanse, por ejemplo: Fund. Surfrider v. A.R.Pe., supra, pág. 573; García Oyola v. J.C.A.,
Véase Voto de conformidad del Juez Martínez Torres en Brito Díaz et al. v. Bioculture et al.,
Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A.,
Colón y otros v. J.C.A.,
(Énfasis en el original.) Mun. de San Juan v. J.C.A.,
Misión Ind. P.R. v. J.C.A.,
P.C.M.E. v. J.C.A.,
Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, págs. 923-924.
Escrito de Revisión Administrativa ante el TA presentado por Juan Cortés y otros en In re Autoridad de Energía Eléctrica, KLRA 2010 246, 21 de diciembre de 2010 [Escrito de Revisión], págs. 37-38; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 59-60; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 87-88.
Los vecinos señalan que el Informe ni siquiera incluye los comentarios pre-sentados por los peritos del Colegio de Ingenieros y del Fish and Wildlife Service. Escrito de Revisión, págs. 39-40; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 61-62; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 89-90. Véase, además, la Regla 26.6 del Reglamento Núm. 3672 sobre Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de Calidad Ambiental de 1988, que la J.C.A. ordenó utilizar en la celebración de las vistas sobre el borrador de documento ambiental de Vía Verde y que obliga al panel examinador a incluir los comentarios recibidos en su informe. R-10-30-1 de la J.C.A., pág. 3; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 15. R-10-37-1 de la J.C.A., pág. 6;
R-10-30-1 de la J.C.A., pág. 2; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 14. El portavoz que suscribió la solicitud de vistas públicas fue el recurrido Miguel Báez Soto. R-10-45-1 de la J.C.A., págs. 2-3 y 7; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 34-35 y 39.
Escrito de Revisión, págs. 42-43; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 64-65; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 92-93. Según se observa en la tabla de resumen de comentarios en las vistas públicas y respuestas a éstos, incluida al final del Cap. 8 de la DIA-F, muchas de las preocupaciones de los vecinos y de las organizaciones profesionales que presentaron ponencias se contestaron refiriéndolos a secciones de la DIA que están impugnando, señalando que la J.C.A. tiene el expertise para hacer la evaluación que hizo o con la oración: “No tenemos comentarios.” En la tabla también se observa que no aparecen los comentarios que el escrito de revi-sión menciona que fueron ignorados y que los representantes de Eco Eléctrica infor-maron que no tendrían la capacidad necesaria para la operación de Vía Verde.
(Enfasis suplido.) R-10-45-1 de la J.C.A., pág. 4; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 36.
(Escolio omitido.) Hernández, Álvarez v. Centro Unido,
Regla 252 del Reglamento de la J.C.A. para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales, Reglamento Núm. 6510 del De-partamento de Estado, 22 de agosto de 2002 (Reglamento 6510 de 2002). Este era el reglamento vigente cuando se aprobó la Resolución que se impugna e incluye, entre otras, las primeras tres situaciones mencionadas. Este fue sustituido por el Regla-mento de Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales de la J.C.A., Regla-mento Núm. 7948 del Departamento de Estado, 30 de noviembre de 2010 (Reglamen-to 7948 de 2010), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2010 y que enmendó el Reglamento 6510 para acoplarlo a las disposiciones de la nueva Ley de Permisos, Ley Núm. 161-2009. La Regla 112 B del Reglamento 7948 de 2010 incluye, entre otras, las cinco situaciones mencionadas.
Regla 203 (Definiciones) del Reglamento 6510 de 2002, pág. 9. La definición de “impacto ambiental significativo” en la Regla 109 EE del Reglamento 7948 es idéntica a la del Reglamento 6510.
Escrito de Revisión, págs. 5-6; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 28-29; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 55-56.
En la lista de deponentes a los que la J.C.A. les envía copia de la R-10-45-1, aparece en el número 21, en la página 10 de la Resolución; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 122c 9; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 42.
La Servidumbre Escénica y de Conservación Clark Foreman, en Adjuntas, es la primera de este tipo en Puerto Rico y fue establecida en 1971 a través de un convenio entre el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y los esposos Clark y Mairi Foreman. El predio está protegido a perpetuidad mediante una escritura con cláusulas restrictivas que permite a los dueños mantener la titularidad de los terre-nos con la condición de que los usos que hagan de éstos no alteren las características naturales del paisaje, del bosque húmedo que domina el área y del Río Portugués. El área se utiliza para estudios científicos y educativos. Esta servidumbre forma parte del escaso 7.2% de los terrenos de Puerto Rico que están protegidos por ley para fines de conservación. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, Áreas naturales pro-tegidas — Servidumbre Escénica del Río Portugués (Familia Foreman), en www.fideicomiso.org (última visita: 1 de enero de 2012).
Escrito de Revisión, págs. 6-7; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 29-30; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 56-57. El Lago Dos Bocas, creado por la A.E.E. para la generación de energía hidroeléctrica, sirve agua para el pro-yecto Superacueducto de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
Paoli Méndez v. Rodríguez,
Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra. Véase también M. Padilla Rodrí-guez, El derecho humano al agua en Puerto Rico: desde el Derecho Internacional hasta su protección local, 68 (Núm. 4) Rev. Col. Abog. P.R. 778 (2007).
2 de la Ley para la Conservación, el Desarrollo y el Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976 (12 L.P.R.A. sec. 1115a). Esta ley permite el aprovechamiento de los pozos y las tomas de agua. 12 L.P.R.A. secs. 1115n-1115p y 1115u.
Escrito de revisión, pág. 5; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 28; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 55.
íd.
gn ja j¡sta deponentes a los que la J.C.A. les envía copia de la R-10-45-1, aparece en el número 23, en la página 10 de esa Resolución; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 122c 9; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 42.
Escrito de Revisión, pág. 8; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 31; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 58. Otros residentes del Barrio Arenas que figuran como recurridos son Virginio Heredia Bonilla, certiorari Serrano Maldonado y Yamil Heredia Serrano, en representación propia y de su hijo menor de edad Jean Paul Heredia Romero. Escrito de revisión, pág. 9; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 32; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 59.
DIA-F de Vía Verde, págs. 6-12 a 6-17.
e) Escrito de Revisión, pág. 11; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 34; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 61.
En la lista de deponentes a los que la J.C.A. les envía copia de la R-10-45-1, aparece en el número 22, en la página 10 de la Resolución; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 122c 9; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 42.
Escrito de Revisión, págs. 78-83; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 100-105; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 128-133. Véanse: Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241-1999 (12 L.P.R.A. secs. 107-107u); Ley de Humedales en Puerto Rico, Ley Núm. 314-1998 (12 L.P.R.A. sees. 5001-5005); Colón Cortés v. Pesquera,
Escrito de Revisión, págs. 83-86; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 105-108; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 133-136. Véase Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cárstica de Puerto Rico, Ley Núm. 292-1999 (12 L.P.R.A. sees. 1151-1158).
Escrito de Revisión, págs. 86-89; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 108-111; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 136-139. Véanse: Regla 253A del Reglamento 6510 de 2002; Regla 112E del Reglamento 7948 de 2010.
Escrito de revisión, págs. 89-94; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 111-116; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 139-144. Véase Ley para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico, Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988 (18 L.P.R.A. sees. 1551-1566).
Art. 4(b)(5) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 416-2004 (12 L.P.R.A. sec. 8001a(b)(5)); Comisión de Recursos Naturales y Calidad Ambiental de la Cámara de Representantes, Informe sobre el P. de la C. 4790, 24 de junio de 2004, pág. 4; J.C.A., Informe de Evaluación del P. de la C. 4790 (Historial Legislativo de la Ley 416-2004), 18 de junio de 2004, págs. 4-5. El principio de prevención o Precautionary Principle se tomó de la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarro-llo de 1992, que adoptó la Conferencia sobre Ambiente y Desarrollo de la Organiza-ción de Naciones Unidas para guiar el desarrollo sustentable.
Arts. 4(b)(5)(B), (C) y (D) de la Ley Núm. 416-2004 (12 L.P.R.A. sec. 8001a(b)(5)).
Escrito de Revisión, págs. 59-69; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 81-91; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 109-119. Es de conocimiento pú-blico que, por instrucciones del gobernador Luis Fortuño, la A.E.E. está evaluando nuevamente si son viables estas alternativas, en especial la de las barcazas. Además, Vía Verde está siendo revaluado actualmente por un comité nombrado por el gobernador. Véanse: G.E. Alvarado León, “El gasoducto tiene los días contados”, en: Puerto Rico Hoy: Asuntos energéticos, El Nuevo Día, 12 de enero de 2012, pág. 12; G.E. Alvarado León, “Fortuño debe hablar claro”, en: Puerto Rico Hoy: Alternativas energéticas, El Nuevo Día, 13 de enero de 2012, pág. 29; G. Ruiz Kuilan, “Sobre la mesa el futuro del gasoducto”, en: Puerto Rico Hoy, El Nuevo Día, 14 de enero de 2012, pág. 36; G. Ruiz Kuilan, “El gasoducto del norte: relato de un natimuerto”, en: A Fondo, El Nuevo Día, págs. 36-37; G.E. Alvarado León, “Otra tranquilla para el gasoducto”, en: Puerto Rico Hoy: Proyecto energético, El Nuevo Día, 8 de febrero de 2012, pág. 10; D. Rivera Vargas y G.E. Alvarado León, “Contundente pedido ciuda-dano”, en: Puerto Rico Hoy: Protesta contra el gasoducto, El Nuevo Día, 20 de febrero de 2012, pág. 6; G.E. Alvarado León, “Fortuño vuelve a apoyar el gasoducto”, en: Puerto Rico Hoy: Energía, El Nuevo Día, 20 de febrero de 2012, pág. 8.
Escrito de Revisión, pág. 5; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 28; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 55. En su Alegato ante este Tribunal, los vecinos también indican que “[l]as acciones de las partes peticionarias han menos-cabado la paz y el libre disfrute de la propiedad de los comparecientes, toda vez que les han causado grandes angustias mentales al realizar los procedimientos de expro-piación de forma irresponsable. Las cartas notificando a los aquí recurridos sobre la intención de expropiación de sus terrenos causan grandes angustias mentales, ya
Escrito de Revisión, pág. 7; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 30; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 57.
Escrito de Revisión, págs. 10-11; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 33-34; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 60-61.
Rivera v. S.L.G. Díaz,
Escrito de Revisión, pág. 10; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 33; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 60. Véase; también, Oposición a Alegato de las Partes Recurridas de la A.E.E. en el T.S., 6 de octubre de 2011, pág. 9 (Oposición a alegato).
Escrito de revisión, págs. 7-8; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 30-31; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 57-58. Véase también Oposición a alegato, pág. 9.
En la lista de deponentes a los que la J.C.A. les envía copia de la R-10-45-1, aparece en el número 4, en la página 10 de la Resolución; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 122c 9; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 42.
Escrito de revisión, pág. 7; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 30; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 57.
Alegato de las partes recurridas, CC-2011-718 y CC-2011-722, págs. 20-21. El caso ante el Tribunal de Primera Instancia es el KEF 2010 428. La petición de entrada a propiedad fue incluida en la petición de certiorari de la J.C.A. Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 752-756.
Certiorari de la J.C.A. ante el T.S., CC-2011-718, pág. 17; certiorari de la A.E.E. ante el T.S., CC-2011-722, 6 de septiembre de 2011, págs. 24-25.
En diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en el caso A.E.E. v. Montero, KEF 2011 431, paralizó la entrega material de las propiedades para las cuales ya comenzó el proceso de expropiación hasta tanto el proyecto Vía Verde obtenga los permisos de construcción del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Esta-dos Unidos, porque los terrenos aún no se podrán dedicar al uso público propuesto.
véanse, por ejemplo: Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo,
Escrito de revisión, pág. 11; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 34; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 61.
En la lista de deponentes a los que la J.C.A. les envía copia de la R-10-45-1, aparece en el número 58, en la página 11 de la Resolución; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 122c 10; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 43.
Escrito de revisión, pág. 11; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 34; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 61.
Escrito de revisión, pág. 6; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 29; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 56. Ante este Tribunal, los vecinos expli-can que “el proceso de entrega de cartas, contratos y visitas inesperadas a las pro-piedades para medir las fincas que están realizando los empleados contratados por la A.E.E. ha causado gran inquietud e inseguridad a los aquí comparecientes. Esto se debe a que la falta de información sobre los procedimientos y acciones que está tomando el gobierno crea incertidumbre sobre el destino de sus propiedades, vidas y fuentes de sustento. Además, los recurridos se han sentido oprimidos y amenazados con las constantes visitas, a las cuales se suma el sobrevuelo de helicópteros de la A.E.E. Estos helicópteros vuelan a una altura sumamente cerca del suelo de sus propiedades, lo que ha causado daño a sus cosechas y a su tranquilidad mental y emocional debido, entre otras razones, al ruido extremo que producen los helicópteros”. Alegato de las partes recurridas, CC-2011-718 y CC-2011-722, pág. 18.
Escrito de revisión, pág. 6; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 29; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 56.
íd.
íd.
Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp.,
Véase M.F. Moretón Sanz, La intimidad personal y familiar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el caso español y la protección contra las inmisiones derivadas de la contaminación acústica, 41 Rev. Jur. U.I.P.R. 299 (2006).
Art. II, Sec. 8, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1; Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s,
Pueblo v. Figueroa Navarro,
Surfrider, supra, págs. 587-588.
Escrito de revisión, pág. 10; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 33; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 60.
íd.
Escrito de revisión, pág. 9; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 32; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 59.
Escrito de revisión, pág. 10; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 33; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 60.
Id. El procedimiento de expropiación sobre la propiedad de Cándida Cruz Cruz y Amparo Cruz Cruz comenzó mientras se tramitaba este caso. Oposición a alegato, pág. 9. Otros vecinos del Barrio Factor 2 que están impugnando la DIA-F son Pablo Montalvo Bello y Ramona Ramos Días. Escrito de revisión, pág. 9; Apén-dice del certiorari CC-2011-718, pág. 32; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 59.
Escrito de revisión, págs. 8-9; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 31-32; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 58-59.
Escrito de revisión, págs. 10-11; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 33-34; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 60-61.
Escrito de revisión, pág. 9; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 32; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 59.
Escrito de revisión, págs. 7-8; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 30 — 31; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 57-58.
En la lista de deponentes a los que la J.C.A. les envía copia de la R-10-45-1, aparece en el número 8, página 10 de dicha Resolución; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 122c 9; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 42.
Escrito de revisión, pág. 7; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 30; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 57. En la página 9 de su Oposición al alegato de las partes recurridas, presentado el 6 de octubre de 2011, la A.E.E. in-formó que la señora Rodríguez Torres, ya es parte del grupo de ciudadanos contra quienes comenzó el proceso de expropiación.
Escrito de revisión, pág. 8; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 31; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 58.
Escrito de revisión, pág. 9; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 32; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 59. El procedimiento de expropiación sobre la propiedad de Raquel Ortiz González comenzó mientras se tramitaba este caso. Oposición a alegato, pág. 9.
Escrito de revisión, pág. 94; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 116; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 144.
Certiorari de la A.E.E. en el TS, CC-2011-722, pág. 22. La DIA-F menciona que en la zona de alta peligrosidad de 150 pies “no se permitirá la construcción de nuevas estructuras”. DIA-F de Vía Verde, pág. 5-55.
Escrito de revisión, págs. 48-49; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 70-71; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 98-99. DIA-F de Vía Verde, págs. 5-55 a 5-56.
Escrito de revisión, págs. 49-51; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 71-73; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 99-101. Véase, también, N. García Martínez, Comentarios sobre el Gasoducto del Sur-Centro-Norte, 16 de octubre de 2010; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 122q-122q 24; Apéndice del certio-rari CC-2011-722, págs. 339-363. En el Cap. 5 de la DIA-F, se estima que el gas natural entrará a la tubería con una presión de 650 libras por pulgada cuadrada, pero todos los equipos tienen capacidad para operar a una presión de 1,450 libras por pulgada cuadrada. DIA-F de Vía Verde, págs. 5-3 y 5-51.
Escrito de Revisión, págs. 51-52; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 73-74; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 101-102.
Escrito de revisión, págs. 52-57; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 74-79; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 102-107.
Lo mismo hicieron los peticionarios en Massachusetts v. E.P.A., infra.
Escrito de revisión, págs. 7 y 11; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 30 y 34; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 57 y 61.
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 588. Véase Opinión mayori-taria, pág. 923.
Escrito de revisión, págs. 69-75; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 91-97; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 119-125. Véase también R-10-37-1 de la J.C.A., págs. 20-22; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 122s 19 - 112s 21; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 436-438.
Escrito de revisión, págs. 75-78; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 97-100; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 125-128. Véase Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al.,
Escrito de revisión, págs. 43-48 y 58-59; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 65-70 y 80-81; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 93-98 y 108-109.
Escrito de revisión, págs. 45 y 48; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 67 y 70; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 95 y 98. Véase también Oneida Delgado — Area de Asesoramiento Científico J.C.A., Evaluación DIA-P (Borrador) (AEE) Vía Verde de Puerto Rico, 17 de agosto de 2010, págs. 12-13; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 122h ll-122h 12; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 248-249.
Opinión mayoritaria, pág. 920.
Escrito de Revisión, págs. 41-99; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 63-121; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 91-149.
Véanse: Crespo v. Cintrón,
Alegato de las partes recurridas, CC-2011-718 y CC-2011-722, págs. 12-13.
Certiorari de la J.C.A. ante el T.S., CC-2011-718, págs. 13-15.
Opinión mayoritaria, págs. 919-920. Una situación similar se da cuando se pretende evaluar por separado un permiso de construcción del uso que se le va a dar a esa construcción, pues todas las etapas de desarrollo de un proyecto están indiscu-tiblemente vinculadas. Véase, por ejemplo, Voto de conformidad del Juez Martínez Torres en Brito Díaz et al. v. Bioculture et al.,
“[E]l proceso de presentación, análisis y trámite de los documentos ambien-tales dispuesto en este reglamento [de la J.C.A. sobre declaraciones de impacto ambiental] debe concluirse previo al inicio del proyecto o acción gubernamental pro-puesta” y “previo a establecer cualquier compromiso de naturaleza irrevocable de los recursos o del ambiente”. Regla 251 B del Reglamento 6510 de 2002, pág. 34; Regla 112 C del Reglamento 7948 de 2010.
Véase Alegato de las partes recurridas, CC-2011-718 y CC-2011-722, pág. 23.
Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, págs. 926-927.
Id., págs. 925-926. Véase Opinión mayoritaria, págs. 919-920.
Misión Industrial P.R. v. J.P. y A.A.A., supra, pág. 685.
Nuestra norma de legitimación activa es sumamente amplia cuando se trata de casos de interés público como el presente. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A.,
Lo planteado en el escrito de revisión es suficiente para determinar que existen los daños requeridos, sin contar con el resto de la información presentada por los recurridos, que se encuentra en el expediente administrativo de la J.C.A., que no se elevó a este Tribunal. Aun así, los recurridos, en el Tribunal de Apelaciones, ofrecieron suplementar su escrito de revisión con declaraciones juradas sobre sus daños. Alegato de las partes recurridas, CC-2011-718 y CC-2011-722, págs. 25-26. En Sierra Club v. Morton,
Hernández Torres v. Hernández Colón et al.,
Noriega v. Hernández Colón,
Crespo v. Cintrón, supra, pág. 299; Hernández Agosto v. Romero Barceló,
Alegato de las partes recurridas, CC-2011-718 y CC-2011-722, pág. 23.
Debemos mencionar que, según se desprende de los alegatos de las partes y las resoluciones administrativas y judiciales, la participación de los recurridos ha sido mayor que la reflejada en el expediente, pues, en algunas ocasiones no se inclu-yeron los comentarios que manifestaron o entregaron a las agencias en los informes que éstas prepararon y en otras ocasiones los tribunales decidieron no aceptar los documentos presentados por los vecinos.
Véase San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co.,
García Oyola v. J.C.A., supra, págs. 538-539. En este caso, un grupo de vecinos solicitó la revisión de la determinación de la J.C.A. de aprobar una DIA para un proyecto de la A.E.E. mediante el cual se establecería una planta para generar electricidad cerca de sus residencias.
(Énfasis suplido.) Hernández Torres v. Gobernador,
Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová,
Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación,
Yéase Opinión mayoritaria, pág. 922.
Véanse Asoc. Maestros P.R. v. Secretario Educación, supra, págs. 542-543; Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, pág. 568.
Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág. 930. Véase también la opinión de conformidad del Juez Hernández Denton en Mun. de San Juan v. J.C.A., supra, págs. 745-752.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 76-2000 (2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 652).
Arts. 2-13 de la Ley Núm. 76-2000, 3 L.P.R.A. seos. 1932-1943.
Los documentos del Historial Legislativo de la Ley Núm. 76 de 2000, supra, están disponibles a través del sistema electrónico de la Oficina de Servicios Legisla-tivos, bajo el P. del S. 1791 de 1999, www.oslpr.org.
Véanse: A.E.E., Comentarios al P. del S. 1791, 14 de octubre de 1999; A.E.E., Comentarios al P. del S. 1791, 14 de junio de 1999; J.C.A., Cometarios al P. del S. Í791, 8 de junio de 1999; J.C.A., Cometarios al P. del S. 1791, 15 de octubre de 1999; Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.), Comentarios al P. del S. 1791, 7 de octubre de 1999, pág. 2; Departamento de Recursos Naturales y Ambien-tales, Comentarios al P. del S. 1791, págs. 2-4; Departamento de Justicia, Comenta-rios al P. del S. 1791, 22 de octubre de 1999, págs. 8-9.
P. del S. 1791, 13 de mayo de 1999, 13ra Asamblea Legislativa, 6ta Sesión Ordinaria, pág. 4.
(Énfasis suplido.) Art. 1(a) de la Ley Núm. 76-2000 (3 L.P.R.A. sec. 1931(a)); Informe de Conferencia sobre el P. del S. 1791, 22 de noviembre de 1999.
P. del S. 1791, supra, pág. 8; Art. 12 de la Ley Núm. 76-2000, 3 L.P.R.A. see. 1942. En este caso, el término de la emergencia era originalmente del 19 de julio de 2010 al 19 de enero de 2011.
Art. 2 de la Ley Núm. 76-2000 (3 L.P.R.A. sec. 1932).
Los informes de las comisiones legislativas que atendieron el proyecto de ley resaltan que éste surgió para ser más efectivos en emergencias como la ocurrida por el paso del Huracán Georges y evitar suspensiones prácticamente totales de los servicios públicos esenciales. Comisión de Gobierno y Asuntos Federales del Senado, Informe del P. del S. 1791, junio de 1999, pág. 3; Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, Informe sobre el P. del S. 1791, 5 de noviembre de 1999, págs. 1-2. Véase, además, W. Vázquez Irizarry, Los poderes del gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, 76 Rev. Jur. U.P.R. 951, 1039-1040 (2007). El profesor explica que la Ley Núm. 76-2000, supra, para dispensar de los trámites de permisos debe verse en conjunto con el Art. 15 de la Ley Núm. 211-1999 (25 L.P.R.A. see. 172m) sobre manejo de emergencias y administración de desastres, que se utiliza para declarar estados de emergencia cuando fenómenos atmosféricos causan estragos.
Exposición de Motivos y Arts. 1-2 de la Ley Núm. 32-2011. Esta ley fue aprobada el 14 de marzo de 2011 para regir inmediatamente. En la Exposición de Motivos, menciona que, aunque la política energética del Gobierno de Puerto Rico dirige los esfuerzos de infraestructura hacia la energía renovable, esos proyectos necesitan combinarse con la construcción de Vía Verde para reducir la dependencia del petróleo utilizando también el gas natural. Añade que “[e]sa iniciativa de nuestra Administración [Vía Verde] es parte de un plan comprensivo para atender con mayor celeridad la emergencia energética decretada por el Gobernador [OE-2010-034]” y que la enmienda a la Ley Núm. 76-2000 busca “asegurarnos que todas las solicitudes de permisos de aquellos proyectos energéticos iniciados durante la vigencia de la Orden Ejecutiva, y los que puedan surgir durante alguna extensión, puedan aprove-char el proceso expedito establecido”.
Art. 12 de la Ley Núm. 76-2000, según enmendada por la Ley Núm. 32-2011 (3 L.P.R.A. sec. 1942).
Art. 13 de la Ley Núm. 76-2000 (3 L.P.R.A. see. 1943).
Comisión de Gobierno del Senado, supra, págs. 3-4 y 6.
Sobre este punto, la A.E.E. señala en su recurso ante este foro que el proyecto de gasoducto Vía Verde es “parte del plan estratégico de la A.E.E. para reducir la dependencia del petróleo para generar energía eléctrica en Puerto Rico” y es “un paso de transición hacia el futuro para permitir el desarrollo de proyectos de energía renovable”. Certiorari de la A.E.E. ante el TS, CC-2011-722, pág. 3.
véase la Orden Ejecutiva 2010-034 de 19 de julio de 2010; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 1034-1036; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 1-3. Durante la evaluación del proyecto Vía Verde, el Área de Asesoramiento Cien-tífico de la J.C.A. indicó que la A.E.E. no proveyó información sobre otros proyectos de energía renovable ni justificó su exclusión como alternativas. Aseveró que: “Aun-que el gas natural es un combustible menos contaminante que el petróleo y sus derivados, la intención de mejorar la diversificación se convierte en la sustitución del petróleo por el gas natural, pero ambos son combustibles fósiles. ¿Cómo se podría, entonces, comenzar la transición hacia esos futuros proyectos de fuentes de energía renovable con el proyecto Vía Verde?” Oneida Delgado — Área de Asesoramiento Cien-tífico J.C.A., Evaluación DIA-P (Borrador) (AEE) Vía Verde de Puerto Rico, 17 de agosto de 2010, pág. 2; Apéndice del certiorari CC-2011-718, pág. 122h 1; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 238.
Escrito de revisión, págs. 24-36; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 46-58; Ápéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 74-86.
Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág. 925.
Véanse: Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra; JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo,
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 612, opinión disidente de la Jueza Fiol Matta.
íd., págs. 598-600.
E.L.A. v. Aguayo, supra.
Los tribunales ejercen su discreción “dependiendo de la trascendencia del derecho afectado y la importancia de los intereses en conflicto”. Zachry International v. Tribunal Superior,
Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, pág. 564.
Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación,
L.M. Villaronga, Derecho Constitucional, 62 (Núm. 4) Rev. Jur. U.P.R. 683, 684-685 (1993). Véase, también, Hernández Torres v. Gobernador, supra, págs. 875-887, opinión disidente del Juez Rebollo López. Sobre la doctrina de legitimación activa en Puerto Rico, véase además, J.J. Alvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs. 114-119.
J.J. Álvarez González, La protección de los derechos humanos en Puerto Rico, 57 Rev. Jur. U.P.R. 133, 168-169 (1988).
íd., pág. 168.
Véanse: Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. secs. 2101-2201); Pagán Ramos v. F.S.E.,
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, págs. 600-604, opinión disidente de la Jueza Fiol Matta. Véase J. Berkan, La nueva Ley de Procedimiento Adminis-trativo Uniforme de Puerto Rico: una comparación con Administrative Procedure Act, San Juan, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1989. Véase, también, la tabla comparativa entre la A.P.A., el M.S.A.PA. y la Ley Núm. 170 incluida en el historial legislativo de la L.P.A.U. Además, el historial de la L.P.A.U. revela que, desde 1968, se intentó aprobar una ley de procedimiento administrativo en el país.
Art. VI, Sec. 19, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 440.
Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, págs. 919-920. Véase, además, Fed. Pesc. Playa Picúas v. J.P.,
Art. 4(b) de ia Ley Núm. 416-2004 (12 L.P.R.A. sec. 8001a(b)). La Ley sobre Política Pública Ambiental procura “(1) [l]a más efectiva protección del ambiente y los recursos naturales; (2) el uso más prudente y eficiente de los recursos naturales para beneficio de toda la ciudadanía; (3) un progreso social que reconozca las nece-sidades de todos, y el logro y mantenimiento de altos y estables niveles de creci-miento económico”. Art. 3 de la Ley Núm. 416-2004 (12 L.P.R.A. sec. 8001(c)).
Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra, pág. 689. Por eso, el escrutinio más riguroso de las determinaciones administrativas que pueden afectar nuestro am-biente es el estándar de revisión judicial más adecuado para nuestra realidad constitucional. Mun. de San Juan v. J.C.A., supra, págs. 749-752, opinión de confor-midad del Juez Hernández Denton. Véase, además, L. Fiol Matta, De regreso al futuro: el hard look y la “nueva" revisión judicial rigurosa en casos ambientales, 72 Rev. Jur. U.P.R. 71 (2003). Por la misma razón, la doctrina de legitimación activa más flexible es la más apropiada para estos casos. Véase E.L. Chiesa Aponte, Co-mentarios a la ponencia de la jueza Fiol Matta sobre el estándar de revisión judicial en casos ambientales, 72 Rev. Jur. U.P.R. 93, 107-108 (2003).
jvbííoreai Environmental Policy Act (N.E.P.A.), 42 U.S.C.A. secs. 4321-4347.
En su análisis de los casos ambientales resueltos por este Tribunal, el profesor Luis Rodríguez Rivera señala como desacertado el uso de interpretaciones de la N.E.P.A. para fundamentar la revisión judicial, ignorando nuestras realidades jurídicas, sociales y ambientales, y limitando el alcance de nuestro mandato consti-tucional de preservación del ambiente. L.E. Rodríguez Rivera, La educación jurídica y el derecho ambiental: la jurisprudencia como instrumento en la educación jurídi-ca — Análisis quinquenal de la jurisprudencia ambiental, 70 Rev. Jur. U.P.R. 1097 (2001).
Véase Art. 19 de la Ley Núm. 416-2004, 12 L.P.R.A. sec. 8002m.
Véase R. Beers, Standing and Rights of Action in Environmental Litigation, American Law Institute, 2007, págs. 40-41 y 52-55.
VIA. Fletcher, The Structure of Standing, 98 Yale L.J. 221, 255-265 (1988). El profesor Fletcher señala que la A.RA. establece una “presunción de revisabilidad”. íd., pág. 265. Véase, también, la discusión sobre la “provisión generosa para revisión judicial” de la A.RA. y su relación con las “zonas de interés” de otras leyes, especial-mente las que confieren legitimación a “cualquier persona” o atienden preocupacio-nes legislativas amplias, como son las ambientales, en C.H. 4 Koch, Administrative Law and Practice 3rd 335-338 (2010).
«a person suffering legal wrong because of agency action, or adversely affected or aggrieved by agency action within the meaning of a relevant statute, is entitled to judicial review thereof.” A.P.A., 5 U.S.C.A. sec. 702.
«[A] broa(j interpretation of injury, causality, and the zone of interests test is consistent with congressional intent and congressional intent should be the basis for resolving virtually all standing disputes to which the APA applies.” R.J. Pierce, Administrative Law Treatise, 5ta ed., Austin, Aspen Publishers, 2010, Vol. Ill, pág. 1537.
Art. 19 de la Ley Núm. 416-2004 (12 L.P.R.A. sec. 8002m). En específico, la Ley dispone que las impugnaciones de decisiones de la J.C.A. sobre documentos ambientales no se tramitan mediante un mandamus, sino utilizando el procedi-miento que provee la L.P.A.U. De esta forma, confiere legitimación para solicitar revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones a “cualquier persona natural o jurí-dica afectada por la falta de implantación” de la Ley. Id.
Colón Cortés v. Pesquera, supra. En este caso, varias comunidades objeta-ron las deficiencias de la declaración de impacto ambiental de un proyecto mediante el recurso de mandamus que establecía la Ley sobre Política Pública Ambiental de 1970. Esta se sustituyó por la Ley sobre Política Pública Ambiental de 2004 y ahora las impugnaciones de decisiones de la J.C.A. relacionadas con documentos ambien-tales se tramitan mediante recursos de revisión judicial de determinaciones admi-nistrativas, como el que se presentó en este caso. No obstante, el recurso sigue siendo una “acción pública” diseñada para que cualquier ciudadano afectado pueda exigir el cumplimiento con la política pública ambiental. De esa forma, se faculta “al ciuda-dano común, que es quien normalmente se ve afectado por los problemas ambienta-les, con una forma simple de solicitar la observancia seria y escrupulosa de la política pública ambiental”. Id., pág. 785. Véanse, también: Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág. 927; Salas Soler, supra, págs. 718-725; Cerame-Vivas v. Srio. de Salud,
Art. 4(a)(1) y (5) de la Ley Núm. 416-2004 (12 L.P.R.A. sec. 8001a(a)(1) y (5)).
Debemos recordar que la A.P.A., según fue redactada, reconoce legitimación a los ciudadanos en diversas circunstancias y no representa un impedimento, como tampoco lo representaba la doctrina de legitimación activa, para que el Congreso reconozca capacidad jurídica por vía legislativa en numerosos escenarios. Véase C.R. Sunstein, What’s Standing After Lujan? Of Citizen Suits, “Injuries”, and Article III, 91 Mich. L. Rev. 163, 181-182, 192-193 y 209-236 (1992). En cuanto a las “acciones públicas” o del ciudadano, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió, en Lujan v. Defenders of Wildlife,
Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Enviromental Services (TOC), Inc.,
Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Enviromental Services (TOC), Inc., supra, págs. 181-183.
(Énfasis y traducción nuestros.) 33 U.S.C.A. sec. 1365. Véase también Friends of Earth, supra, págs. 173-175. Cuando se presentó la demanda, Laidlaw pidió que se desestimara porque los miembros de la organización ambientalista no habían demostrado un daño concreto o injuiy in fact para tener legitimación activa. A los demandantes se les permitió presentar declaraciones juradas sobre sus daños para suplementar sus alegaciones. Id., pág. 177.
Massachusetts v. EPA,
Véase, por ejemplo, P. Weinberg, Unbarring the Bar of Justice: Standing in Environmental Suits and the Constitution, 21 Pace Envtl. L. Rev. 27 (2003). En éste se advierte que limitar el acceso de los ciudadanos a los tribunales en casos ambien-tales, a través de la doctrina de legitimación activa, permite que el gobierno y las industrias violen impunemente las políticas ambientales, cuando, si se quiere prote-ger el esquema de separación de poderes como se invoca al recurrir a los requisitos de justiciabilidad, la Rama Judicial tiene que ser accesible y eficaz para evitar abu-sos por parte del Poder Ejecutivo. Por otro lado, los criterios trazados en la jurispru-dencia federal para determinar legitimación en casos que surgen por violaciones a la N.E.P.A. y otras leyes ambientales han creado gran confusión y han sido desaproba-dos por expertos que señalan que se desarrollaron obviando distinciones importantes entre los casos ambientales y otros en los que normalmente se analizan los daños sufridos. Véanse: B. Mank, Standing and Statistical Persons: A Risk-Based Approach to Standing, 36 Ecology L.Q. 665 (2009); R.J. Lazarus, Human Nature, the Laws of Nature, and the Nature of Environmental Law, 24 Va. Envtl. L.J. 231 (2005); G.R. Nichol, Standing for Privilege: The Failure of Injury Analysis, 82 B.U. L. Rev. 301 (2002).
D.N. Cassuto, The Law of Words: Standing, Environment, and Other Contested Terms, 28 Harv. Envtl. L. Rev. 79, 86-87 y 127-128 (2004). El profesor Cassuto explica que las doctrinas de legitimación activa tradicionales no tienen cabida en la jurisprudencia ambiental, pues la noción de un daño particular relacionado con los bienes de una persona es incompatible con el ambiente, que es de todos y de nadie a la vez. Cassuto sugiere que los tribunales se fijen, entonces, en si el daño es del tipo que la legislación ambiental busca prevenir. Asimismo, critica que se requiera que el ciudadano haya sufrido un daño concreto si el estatuto habla de que el ciudadano vea adversamente afectado un interés suyo o entienda que se ha violado una política pública. Id., pág. 86. Véase el Art. 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental, en el que se reconoce “el carácter mundial y de largo alcance de los problemas ambientales”. 12 L.P.R.A. sec. 8001a(b)(6).
Además, las leyes ambientales hablan de zonas de interés y algunas otor-gan capacidad para demandar, por lo que naturalmente van a chocar con el análisis de caso o controversia constitucional. S. Kalen, Standing on its Last Legs: Bennett v. Spear and the Past and Future of Standing in Environmental Cases, 13 J. Land Use & Envtl. L. 1 (1997).
L.E. Rodríguez Rivera, No todo lo que brilla es oro: apuntes sobre el desa-rrollo de la norma de revisión judicial en la jurisprudencia ambiental a la luz de la constitucionalización de la política pública ambiental puertorriqueña, 72 Rev. Jur. U.P.R. 113, 133 (2003).
Art. 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 19.
See. 4.3 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2173.
See. 4.4 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2174. También instruye a evitar desestimaciones por defectos de forma y a fomentar la comparecencia de ciudadanos por derecho propio y en forma pauperis.
Sec. 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2175.
Véanse: Sustitutivo al P. del S. 350 de 9 de abril de 1987, pág. 24; Informe del Sustitutivo al P. del S. 350 de 3 de junio de 1988, pág. 22.
Sec. 4.6 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2176.
Sec. 1.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2101. La A.PA. no contiene una disposición similar.
Informe Conjunto, supra, pág. 11.
See. 4.2 de la L.P.A.U., según enmendada por la Ley Núm. 277-2006 (3 L.P.R.A. see. 2172).
Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,
por ejemplo, en este caso, los recurridos no tuvieron que presentar una solicitud de intervención ante la J.C.A. para participar del proceso administrativo.
Xanto la peticionaria J.C.A. como los recurridos resaltaron que el procedi-miento en este caso no es adjudicativo. Certiorari de la J.C.A. ante el T.S. CC-2011-718, 6 de septiembre de 2011, págs. 17-18; Alegato de las partes recurridas, CC-2011-718 y CC-2011-722, págs. 13-15. Sin embargo, a pesar de que la elaboración de una DIA no es un procedimiento reglamentario ni adjudicativo y el proceso de revi-sión de la L.P.A.U. está diseñado para procedimientos adjudicativos, la Ley sobre Política Pública Ambiental dispone que se utilicen los procedimientos dispuestos en la L.P.A.U. para cuestionar el cumplimiento con la política ambiental por parte de la J.C.A. en consideraciones de documentos ambientales. Art. 19 de la Ley Núm. 416-
Si se examina el historial legislativo de la L.P.A.U. (P. del S. 350, 1985-1988), se puede apreciar que diversas agencias expresaron en sus ponencias ante la Comisión de Gobierno del Senado que entendían que era innecesario que esta ley incluyera disposiciones sobre la revisión judicial, porque ya los tribunales se encar-garían de ese proceso según las normas que utilizaban para los demás casos. Sin embargo, estas disposiciones del proyecto de ley se mantuvieron, lo que tiende a indicar que la Legislatura quiso que las revisiones judiciales de decisiones adminis-trativas se trataran de forma diferente, según los principios de flexibilidad de la L.P.A.U.
Véase W. Vázquez Irizarry, Derecho Administrativo, 80 (Núm. 3) Rev. Jur. U.P.R. 637, 652 (2011). Según el profesor Vázquez Irizarry, la consecuencia de la especificidad extrema de los efectos adversos de la acción administrativa requerida en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, para que se reconozca legitimación en revisión judicial es que, ante la agencia, el ciudadano tendrá que afirmar, posible-mente de modo especulativo, la forma como un resultado eventual le afectará adver-samente para que conste en el expediente administrativo, que es lo único que ten-drán en sus manos los tribunales apelativos al revisar. Por consiguiente, la norma dispuesta, en vez de asegurar que los tribunales atiendan solamente revisiones en las que los peticionarios están sufriendo o sufrirán daños concretos, logra lo contra-rio, pues obliga a suponer desde el inicio cuáles serían todos los efectos específicos de un acto que está aún en desarrollo como única opción para que el caso no muera en los tribunales.
j3j acceso a ja justicia es un pilar de la política que guía la Rama Judicial. Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003; Rama Judicial de Puerto Rico, “Imperativo Estra-tégico III: Acceso a la justicia para todos y todas”, Plan Estratégico de la Rama Judicial de Puerto Rico 2012-2015, págs. 33-34.
«jj¡j acceso a la justicia como derecho”, en H. Birgin y B. Kohen, Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencia comparadas, Buenos Aires, Ed. Biblos, 2006, págs. 16-17.
E. Rivera Ramos, “Las múltiples caras del acceso a la justicia”, en Primer Congreso Acceso a la Justicia — XXII Conferencia Judicial, San Juan, Pubs. Puerto-rriqueñas, 2005, pág. 8.
íd., pág. 14.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, Washington D.C., Ed. OEA, 2007, pág. 45.
Pierce, op. cit., pág. 1537. Véase, también, E. Fontánez Torres, El derecho a participar: normas, estudio de caso y notas para una concreción, 68 (Núm. 4) Rev. C. Abo. P.R. 631, 637-638 (2007).
inciUS0; en ei trámite de este caso ante el Tribunal Supremo, una mayoría de sus miembros se ha amparado en reglas procesales no jurisdiccionales para de-clarar “sin lugar” las solicitudes de prórroga y de permiso para contestar los alegatos de la parte contraria presentadas por el grupo de vecinos. Resolución del Tribunal y Voto particular disidente de la Juez Rodríguez Rodríguez en Lozada Sánchez et al. v. J.C.A. I,
Opinión mayoritaria, pág. 904.
R-10-30-1 de la J.C.A., pág. 3; Apéndice del certiorari CC-2011-722, pág. 15.
R-10-45-1 de la J.C.A., págs. 3 y 7; Apéndice del certiorari CC-2011-718, págs. 122c 2 y 122c 6; Apéndice del certiorari CC-2011-722, págs. 35 y 39.
Véase Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda,
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 612, opinión disidente de la Jueza Fiol Matta.
Opinión mayoritaria, págs. 924-925.
gi concepto “activismo judicial” es un epíteto vacío, porque se utiliza de-pendiendo del resultado del caso, que es la falla que el mismo concepto pretende identificar. K. Roosevelt, The Myth of Judicial Activism: Making Sense of Supreme Court Decisions, New Haven, Yale University Press, 2006, págs. 37-44. Véase H.J. Spaeth y S.H. Teger, “Activism and Restraint: A Cloak for the Justices’ Policy References”, en S.C. Halpern y Charles M. Lamb, Supreme Court Activism and Restraint, Massachusetts, Lexington Books, 1982, págs. 277-301. Asimismo, no cabe hablar de una única decisión imparcial, pues distintas posturas sobre un mismo asunto pueden argumentarse con fundamentos razonables y no parcializados. A. Sen, The Idea of Justice, Cambridge, Harvard University Press, 2009, págs. 194-207.
¡<;j constitucionalista estadounidense Laurence Tribe llama a ser cautelosos con las decisiones que encuentran respuestas simples a problemas complejos, porque pasan desapercibidas a pesar de que tienen un gran impacto en las vidas de los ciudadanos. L.H. Tribe, God Save This Honorable Court: How the Choice of Supreme Court Justices Shapes Our History, New York, Ed. Random House, 1985, pág. 49.
yéase J.O. Freedman, Crisis and Legitimacy: The Administrative Process and the American Government, Cambridge, Cambridge University Press, 1978.
“When people feel they can’t count on the law to do what it is supposed to do, they begin to disregard it. ... It is because most reasonable people want to live in a society of reasonable laws —enforced in a reasonable and even-handed manner— that the justice system has the authority to be effective at all.” American Bar Association, “...And Justice for All”: Ensuring Public Trust and Confidence in the Justice System, Standing Committee on Judicial Independence, 2001, pág. 7.
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 611, opinión disidente de la Jueza Fiol Matta.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Esta controversia está revestida del más alto interés público. Ante nuestra consideración se plantea si un grupo nutrido de ciudadanos tiene legitimación activa para im-pugnar una declaración de impacto ambiental final (DIA-F) de un enorme gasoducto promocionado publicita-riamente como Vía Verde. Esta extensa línea de gas natural atravesará trece municipios y, según establecieron los vecinos a quienes hoy este Foro les niega acceso, amenaza la seguridad personal e intereses y derechos propietarios, agrícolas, ambientales, estéticos, entre otros, de los resi-dentes de las zonas aledañas a éste.
Por entender que el recurso presentado por la Autoridad de Energía Eléctrica debió desestimarse por falta de juris-dicción, disiento de la opinión mayoritaria. En cuanto al recurso presentado por la Junta de Calidad Ambiental, es-
I
El 6 de septiembre de 2011 y de forma separada, la Junta de Calidad Ambiental (JCA) y la Autoridad de Ener-gía Eléctrica (AEE) presentaron sendos recursos de certiorari. En esos recursos se nos pide que revisemos una Resolución del Tribunal de Apelaciones emitida el 18 de agosto de 2011. Ésta es el resultado de la presentación de tres recursos de revisión administrativa, mediante los cua-les se solicitó que el foro intermedio revisara la aprobación de la DIA-F que emitiera la JCA en el proyecto de ga-soducto “Vía Verde”. Esencialmente, los peticionarios recu-rridos solicitaron al Tribunal de Apelaciones que dejara sin efecto la Resolución R-10-45-1 de la Junta de Calidad Am-biental mediante la cual se aprobó el informe del Subco-mité y se determinó que la DIA-F presentada por la AEE para el proyecto de gasoducto cumplió con todos los requi-sitos de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004 (12 L.RR.A. see. 8001 et seq.) conocida como la Ley sobre la Política Ambiental.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones, el 31 de marzo de 2011, emitió una sentencia para desestimar, por falta de legitimación activa, los tres recursos de revisión administra-tiva presentados e identificados con los alfanuméricos KL-RA201001238 (Justo Lozada Sánchez y otros), KL-RA201001246 (Juan Cortés Lugo y otros) y el KLRA201001249 (Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego-UTIER). Sin embargo, luego de que opor-tunamente se solicitara la reconsideración, el foro apelativo la acogió y dictó la resolución ante nuestra consideración. Entendió que Juan Cortés Lugo y otros (KLRA201001246)
Inconformes, la AEE y la JCA recurrieron ante este Tribunal la resolución reseñada. El 6 de septiembre de 2011 presentaron, de manera separada, mociones urgentes en auxilio de jurisdicción, entre otros escritos. Adujeron que ese mismo día habían presentado sus recursos de certiorari para solicitar que revisáramos la resolución que hoy nos ocupa. La Procuradora General, en representación de la JCA, certificó haber notificado la moción en auxilio de ju-risdicción mediante entrega personal o por correo certifi-cado con acuse a las partes. Por otra lado, los Ledos. Elie-zer Aldarondo Ortiz, Eliezer Aldarondo López y la Leda. Rosa Campos Silva, en representación de la AEE, certifica-ron haber notificado la moción en auxilio de jurisdicción a los Ledos. Pedro Saade Llórens y Luis José Torres Asencio a sus respectivas direcciones de correo electrónico, al Sr. Pedro J. Nieves Miranda y a la Leda. Karla Pacheco Alvarez a sus direcciones postales.
Oportunamente, la parte recurrida presentó un escrito titulado “Alegato de las partes recurridas”, donde rebatió los argumentos de las peticionarias. En respuesta, el 6 de octubre la JCA presentó un escrito titulado “Réplica al ale-gato de las partes Recurridas”. Según certifica la Oficina del Procurador General, el mismo día se envió copia por correo certificado a, entre otras personas, los Ledos. Pedro Saade Llórens y Luis José Torres Asencio, representantes legales de la parte recurrida. De igual manera, la AEE pre-sentó el 6 de octubre un escrito titulado “Oposición a Ale-gato de las Partes Recurridas” y certificó haber notificado a las partes a través de sus direcciones de correo electrónico.
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2011, los recurridos presentaron una “Moción de desestimación de Petición de Certiorari de la Autoridad de Energía Eléctrica”. En ella solicitó que se desestimase el recurso presentado por la
II
A
Las cuestiones relacionadas a la autoridad de este Tribunal para atender una controversia son altamente privilegiadas. Es por ello que tienen que ser consideradas antes que cualquier otro asunto en el recurso y pueden presentarse en cualquier etapa del proceso. Véanse: J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, (ed. de autor), 2010, pág. 18; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. 1, págs. 90-91. Lo anterior está directamente relacionado con la independencia judicial y la autonomía de los jueces y las juezas “en la recta implantación del derecho que regula la vida en sociedad bajo el sistema republicano de gobierno”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, See. 406, pág. 41.
En numerosas ocasiones hemos expresado que “los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción”. Dávila Pollock et als. v. R.G. Mortgage,
B
El Art. V, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en lo pertinente, que “[e]Z Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción”. (Énfasis suplido.) L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 412. Por otro lado, el Reglamento del Tribunal Supremo de 1996 disponía en su parte preliminar sobre Re-glas de Transición que “[l]a Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, y este reglamento serán de aplicación a todo asunto presentado o incoada el 1ro de mayo de 1996 o con posterioridad a esta fecha, ante cualquier tribunal o agencia administrativa”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 2 (ed. 2002). Asimismo, el preámbulo del mismo expresa:
En lo que respecta a las enmiendas que se aprobaron a las Reglas de Procedimiento Civil y Criminal, algunas de éstas establecen procedimientos para el trámite de los asuntos en el Tribunal Supremo. Estas disposiciones son de carácter directivo. La Sección 4 del Artículo V de la Constitución dis-pone específicamente que el Tribunal Supremo de Puerto Rico funcionará con reglas de su propia adopción .... Este esquema constitucional exige que cuando surja algún conflicto entre la reglamentación para el funcionamiento interno aprobada por este Tribunal o el ejercicio de su facultad como Tribunal de última instancia y alguna ley, prevalezca lo primero. (Énfasis suplido.) Preámbulo del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 1 (ed. 2002).
Por otro lado, la Regla 39 del recién enmendado Regla-
La notificación se efectuará por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto, según sea el caso, para presentar el recurso. Regla 39, In re Regla-mento Tribunal Supremo, 183 D.RR. 386, 473 (2011).
En este sentido, el Reglamento de este Tribunal dispone formas específicas de notificación en aquellos recursos que se presenten, desplazando así lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Más aún, el Informe de las Reglas de Procedimiento Civil sostuvo que “[s]e eliminaron las Re-glas 53.1 a la 53.11 porque el Comité considera que lo ex-puesto en éstas debe ser incluido únicamente en los Regla-mentos del Tribunal de Apelaciones y Tribunal Supremo de Puerto Rico de modo que no haya duplicidad”. Informe de las Reglas de Procedimiento Civil, pág. 912. Sobre lo anterior, el profesor Hernández Colón
... a raíz de la revisión de las Reglas del 1979, se eliminaron de las Reglas de Procedimiento Civil aquellas disposiciones procesales que tenían reglas equivalentes en los Reglamentos del TA y del TS. Ello contribuyó a subsanar las disconformi-dades habidas entre algunas de las Reglas del 1979 y los Re-glamentos, lo que pretende enderezar la estructura procedi-mental del TA y del TS, dejando únicamente en sus reglamentos lo relacionado al trámite, perfeccionamiento, con-tenido, notificación, etc. de los recursos apelativos. Hernández Colón, op. cit, See. 5601, pág. 502.
Asimismo, señala que la Regla 53.3(b) de Procedimiento Civil de 1979 disponía, respecto a las notificaciones de los recursos presentados ante el Tribunal Supremo, que “[e]l
Hemos expresado que la omisión de una notificación adecuada nos priva de jurisdicción para atender un asunto ante nuestra consideración. Ocean View v. Reina del Mar,
III
Los recurridos presentaron una moción de desestima-ción por falta de jurisdicción dado que no se les había no-tificado del recurso por uno de los métodos establecidos en la Regla 39, ante, de este Tribunal. Adujeron que la notifi-cación electrónica no constituye la notificación por correo certificado con acuse ni tampoco entrega personal con acuse de entrega. Por su parte, los peticionarios afirmaron
Como señaláramos, las cuestiones jurisdiccionales, al ser altamente privilegiadas, pueden presentarse en cual-quier etapa del proceso. Es por ello que el argumento de los aquí peticionarios sobre el estado avanzado de los procedi-mientos es inmeritorio. De igual manera, hemos visto que cuando un tribunal carece de jurisdicción, solo tiene auto-ridad para expresar este hecho y que dicha falta no puede ser subsanada ni por el Tribunal ni por las partes. Procede, entonces, decir que el hecho de que los recurridos hayan comparecido ante este Tribunal no subsana nuestra falta de jurisdicción para atender el recurso de los peticionarios.
Aclarado lo anterior, se debe atender la relación exis-tente entre la Regla 67.2 de Procedimiento Civil de 2009, ante, y la Regla 39 de este Tribunal, ante. La Opinión ma-yoritaria señala que el comentario que acompaña a la Re-gla 39, ante, indica, respecto a la controversia que nos ocupa, lo siguiente: “[a]cogemos un método de notificación a las partes similar al establecido en la Regla 67 de Proce-dimiento Civil.” Acto seguido pasa a citar la Regla 67.2 de Procedimiento Civil de 2009, ante, sin siquiera mencionar que el comentario que acompaña a la Regla 39 del Regla-mento de este Tribunal de 1996, ante, se refiere a la Regla 67 de las derogadas Reglas de Procedimiento Civil, ante,
De igual manera, equivocadamente, señala que tanto la Regla 1 como la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A, Ap. V) hacen extensivas las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil a los asuntos ante este Tribunal. Nuevamente, la interpretación de la mayoría de este Tribunal contraviene preceptos constitucionales básicos. Como expresáramos, la See. 4 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ante, dispone que este Cuerpo funcionará con sus propias reglas. En cumplimiento del mandato constitucional, el Co-mité que tuvo a cargo la revisión entendió que era propio que los asuntos ante este Tribunal los reglamentara este Tribunal y no las Reglas de Procedimiento Civil. No tene-mos dudas de que tanto el Pleno de este Cuerpo como la Asamblea Legislativa entendieron que eso era lo apropiado y, finalmente, la Regla 53.3 que disponía que se notificara conforme a la Regla 67 de Procedimiento Civil de 1979 fue eliminada en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.
Es por ello que la notificación mediante correo electró-nico no puede equipararse a las dos formas de notificación dispuestas en nuestro Reglamento. De igual manera, no puede entenderse que las Reglas de Procedimiento Civil reglamentan los asuntos ante nuestra consideración, toda vez que esa interpretación irrumpe nuestro poder constitu-cional de reglamentación.
No hay duda de que esta Curia carece de jurisdicción para atender el recurso presentado por la AEE, dado que la notificación que se hiciese a las partes no puede conside-rarse adecuada. Evidencia de lo anterior es el acto de ca-lado jurídico en el que se tiene que embarcar la mayoría para poder sostener sus argumentos. Una vez más, hacen caso omiso a los planteamientos de los aquí recurridos y, so pretexto de interpretación judicial, privan a un grupo de ciudadanos preocupados por su seguridad de acceder a los tribunales.
IV
Por los fundamentos expresados, disiento enérgica-mente de la opinión de este Tribunal, en cuanto a que con-taba con jurisdicción para atender la petición de certiorari de la AEE. En su lugar, hubiese desestimado el recurso presentado por la AEE por carecer de jurisdicción para atenderlo.
Véase la opinión disidente de la Jueza Asociada Señora Liana Fiol Matta para una explicación detallada de los daños a los que se exponen los aquí recurridos.
El profesor Hernández Colón es miembro del Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil y, como tal, participó del Informe de las Reglas de Procedimiento Civil que se sometió al Juez Presidente y el Pleno de este Tribunal el 26 de diciembre de 2007.
