13 P.R. Dec. 271 | Supreme Court of Puerto Rico | 1907
emitió la opinión del tribunal.
En el presente caso, Tony Lowande entabló demanda contra Manuel A. García, y Otero y Ca., el día 22 de agosto de 1906, tratando de obligar á García al cumplimiento de nn con-trato, y á la entrega de una película representando el Casa-miento del Eey de España, para exhibirla en su cinematógrafo, con preferencia á Otero y Ca. No se alega el valor dexla pro-piedad ni cantidad alguna por los daños y perjuicios sufridos .á consecuencia del incumplimiento deí contrato. Los deman-
En virtud de las alegaciones de las partes, el tribunal de distrito, en 30 de marzo de 1907, dictó sentencia, declarando que el tribunal no tenía jurisdicción sobre la causa, y deses-timando la demanda; pero se comprenderá mejor las cues-tiones de que se trata, consignando aquí íntegramente las alegaciones de las partes, y la sentencia del tribunal. La de-manda, omitiendo el encabezamiento de la misma, es como sigue:
. ‘' Tony; Lowande, residente en esta ciudad, comparece por conducto de su abogado, José de Guzmán Benitez, y utilizando la acción per: sonal, establece demanda contra Manuel A. García, residente acciden-talmente en Cayey, del distrito judicial de Guayama, y contra los Sres. Otero y Ca., y en su representación, Don Manuel Otero,'residente en San Juan, para que se les obligue á reparar y cumplir un contrato celebrado con el demandante, y al efecto, expone como causa de la acción que ejercita,
"Que el demandante es dueño de un cinematógrafo; que los Sres. Otero y Ca. son dueños de otro, trabajando ambas empresas en sus respectivos locales en esta ciudad, y Manuel A. García es dueño de otro cinematógrafo, que trabaja en los pueblos de la Isla, y actual-mente en Cayey.”
"Que Manuel A. García y el demandante tienen celebrado un convenio, del cual tienen conocimiento los Sres. Otero y Ca., por el cual dicho García y el demandante quedaron comprometidos y obliga-dos á cederse recíprocamente, y con preferencia á todo otro empresa-rio ó dueño de cinematógrafo, ciertas películas que recibiesen, para que pudieran exhibirlas, como estrenos, en las localidades en donde respectivamente trabajen.
"Que ese compromiso fué particular y especialmente establecido y ratificado entre dicho García y el demandante, respecto á la película ‘ ‘ Casamiento del Rey ;de España, ’ ’ quedando obligados mutua y re-cíprocamente á que el primero que la recibiera, después de exhibirla, la remitiese inmediatamente al otro contratante.
"Que el demandante ha cumplido fielmente su compromiso, man-dando á Manuel A. .García, después de usarlas en San Juan, diversas*273 películas de su propiedad, las cuales ha exhibido García en su cine-matógrafo en diferentes pueblos de la Isla, y aún ha abusado del uso de las mismas, cediéndolas á terceras personas sin el consentimiento del demandante.
“Que el demandado, García, no ha cumplido tampoco su com-promiso, porgue, si bien remitió algunas de sus películas al deman-dante, ha faltado abiertamente á su compromiso, porque, habiendo recibido-la película titulada “Casamiento del Bey de España,” y habiéndola exhibido en distintas poblaciones de la Isla, no sólo no la ha remitido al demandante, para que la exhiba en San Juan, sino que la ha remitido á los Sres. Otero y Ca., para que la exhiban en su cinama-tógrafo, causando grave perjuicio con ello al demandante.
‘ ‘ Que los Sres. Otero y Ca., no obstante, el conocimiento que tienen del compromiso contraído por Manuel A. García, con el demandante, han dispuesto y anunciado indebida é ilegalmente la exhibición de dicha película “El Casamiento del Bey de España” en su cinemató-grafo, para la noche del día de hoy.
“El demandante alega que de los antecedentes expuestos,'le re-sulta suficiente causa de acción y le asiste derecho para obtener una sentencia, ordenando á Manuel A. García que entregue á vuestro peti-cionario la ameritada película para exhibirla éste en su cinematógrafo; con preferencia á los Sres. Otero y Ca., y á todo otro dueño de em-presa análoga, y que ordene á los Sres. Otero y Ca. que se abstengan de exhibir en su cinematógrafo la mencionada película, titulada “Casamiento del Bey de España.”
“Y vuestro peticionario,
“Suplica á la corte, se sirva dictar sentencia en este juicio, con-denando á Manuel A. García, á entregar al demandante, para exhi-birla en su cinematógrafo, con preferencia á los Sres. Otero y Ca. y á todo otro empresario análogo, la película de su propiedad, titulada “Casamiento del Bey de España,” que indebida é ilegalmente ha facilitado á los Sres. Otero y Ca., para exhibirla; y que se ordene á dichos demandados, Otero y Ca., que se abstengan de exhibir dicha película, sobre cuyo uso tiene derecho preferente á ellos, el deman-dante; condenando á ^mbos demandados al pago de las costas.”
Las excepciones previas contra dicha demanda, están redac-tadas en los siguientes términos:
“I. Que de la demanda no aparece que esa corte tenga, como no tiene, por la materia de la acción, jurisdicción en dicho caso, puesto que no se expresa el valor de la película que se reclama.
*274 “II. Que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción; pues aceptando íntegros los que en ella se con-signan, el demandante no puede reclamar lo que reclama.”
La corte dictó sentencia, expresándose de la manera si-guiente :
“En este caso, la parte demandada ha presentado excepciones contra la demanda, fundándose en que la corte no tiene jurisdicción por la materia de la acción en este pleito, toda vez que no se expresa el valor de la cosa reclamada, y además,.que no aduce la demanda hechos suficientes para determinar una causa de acción.
“Y la corte, habiendo estudiado dichas excepciones, es de opinión que los hechos y la ley están en favor de dichas excepciones, y por tanto, decide que carece de jurisdicción por la razón de la materia en el presente caso, para conocer de la reclamación establecida por Tony Lowande, contra Manuel A. García, y Otero y Ca., sobre entrega de una película en cumplimiento de un contrato, y desestima la acción, con las cosas al demandante. Y regístrese esta decisión en el libro de sentencias de esta corte. Pronunciada en corte abierta, el día 30 de marzo de 1907.”
Contra dicha sentencia, se interpuso oportuna y debida-mente recurso de apelación por Tony Lowande, y la correc-ción de la misma, se halla sometida á nuestra consideración. Con relación á este punto, conviene examinar el dictamen emitido por el juez de distrito, como fundamento de su sen-tencia. Dicho dictamen se halla concebido en los términos siguientes:
“Decisión. — En este caso, la parte demandada ha presentado ex-cepciones contra la demanda, fundándose en que la corte no tiene ju-risdicción por la materia de la acción en este pleito, toda vez que no se expresa el valor de la cosa reclamada, y además, que no aduce la de-manda hechos suficientes para determinar una causa de acción.
“Alegada la falta de jurisdicción en esta corte, por la materia de la acción, es la excepción que primeramente debe resolver la corte, y sólo entrar á tratar de la segunda, en caso de que desestime esa pri-mera excepción.
*275 “Como se vé de la propia excepción, ésta se basa en que la de-manda no expresa el valor de la cosa reclamada, demostrando, y así es en efecto, que la demanda no contiene alegación alguna afirmativa, que demuestre la falta de jurisdicción, sino que ésta quiere deducirse precisamente del hecho de no contener alegación sobre este particular.
“Esta corte, en la que el caso se halla pendiente, es de jurisdicción general y de récord y, por tanto, no hay necesidad en la demandas que en la misma se presentan, de establecer hechos que demuestren la jurisdicción de la corte, por la materia de la acción. La presunción es, á menos que otra cosa se demuestre, que el demandante ha acudido, con su demanda; á una corte que tiene jurisdicción por la materia; lo contrario de lo que ocurre en las cortes de jurisdicción limitada, como lo son las municipales en Puerto Rico, donde así es preciso esta-blecer la cláusula jurisdiccional ó sea aquélla que demuestra la juris-dicción de la corte. (Véanse los casos de Doll v. Feller 16 Cal., 432; Jolley v. Foltz, 34 Cal., 321.)
“De manera que la corte por el mero hecho de no contener la demanda alegación alguna sobre el valor de la cosa reclamada, no puede sostener la excepción, toda vez que, como queda dicho,- la pre-sunción es á favor de esta Corte de jurisdicción general en favor de dicha jurisdicción, á menos que lo contrario aparezca afirmativamente en la faz de la demanda, ó del récord.
“Pero, esta corte está en el .deber de tomar conocimiento judicial de sus propios fallos y decisiones; y con motivo de esta demanda, y en-tre las mismas partes, por consiguiente, se discutió la revocación de una orden de injunction obtenida por el demandante, y en las pruebas practicadas con motivo de tal revocación, se demostró que la. cosa re-clamada en la demanda que ahora se excepciona, y que sirvió de apoyo á la orden de injunction no valía sino noventa y ocho dollars, que es cantidad inferior á aquélla de que puede conocer esta corte, con arreglo á los estatutos'vigentes; y precisamente la corte, en su opin-nión y decisión, revocando el injunction, estimó como motivo de tal revocación el valor antes expresado. Así, pues, si la corte tiene conoci-miento judicial de que lo reclamado en este pleito tiene un valor muy inferior á quinientos dollars, que es el límite hasta donde pueden conocer los jueces municipales, y desde el que empieza la jurisdicción de esta corte, puede desestimar la demanda por falta de jurisdicción; porque ‘ ‘ cuando quiera que la corte carece de jurisdicción por la ma-teria de la acción, puede de su propia moción, ó cuando se le llama la atención á ello, rehusar continuar conociendo del asunto, y deses-timar la acción.” (Brown on Jurisdiction, p. 49.)
*276 ‘1 Por estas razones, la corte, tomando en cuenta el' conocimiento judicial sobre este asunto, llega á la conclusión de que carece de juris-dicción sobre la materia, objeto de la acción, y por este motivo, ade-más, no puede entrar á considerar la otra excepción de si la demanda aduce ó nó, heclios suficientes que determinen una causa de acción; y como consecuencia de todo lo antes expuesto, la corte,.
Decide,
‘ ‘ Que carece de jurisdicción pór razón de la materia en el presente caso, para conocer de la reclamación establecida por Tony Lowande, contra Manuel A. García, y Otero y Ca., sobre entrega de película en cumplimiento de un contrato, y desestima dicha acción, con l$s costas al demandante.”
En la consideración de este caso, no debemos perder de vista el lieclio de que no se practicó prueba alguna en el acto del juicio, sino que el asunto fué resuelto simplemente, en vir-tud de las alegaciones, ó sea, en virtud de la demanda y de la excepción previa interpuesta contra la misma. Lo que el juez de distrito dice, con respecto á tomar en consideración judicialmente los procedimientos habidos en el caso de injunction, que surgió con motivo de la demanda entablada para obligar el cumplimiento del contrato, no es aplicable al caso de que se trata; puesto que el tribunal toma conocimiento judicial de asuntos como lo son los implicados en el presente caso, con el solo fin de establecer hechos; y por lo que á este caso se refiere, la cuestión de si el tribunal tenía ó no facul-tades para tomar en consideración judicialmente dichos pro-cedimientos, sólo puede surgir después de haberse practicado la prueba en el acto del juicio.
■Aunque los tribunales pueden tomar conocimiento judicial tanto de cuestiones de derecho como de cuestiones de hecho,, el tribunal sentenciador, en el presente caso, se ha valido, en apoyo de su fallo, del conocimiento judicial de hechos sola-mente, y de hechos que no se han alegado en la demanda, lo que no puede hacerse en la consideración de excepciones previas.
Nuestra Ley de Evidencia, que se encuentra en el tomo de las Leyes de Puerto Eico, de 1905, página .70 hasta la 103,,
Considerando el caso bajo este aspecto, no hay nada en él que sea contradictorio al dictamen emitido por el tribunal, en el caso de injunction surgido entre las mismas partes, cuyo dictamen fué emitido' por el juez, Sr. Figueras, el día 3 de mayo último, ni nada que sea contrario á la opinión concu-rrente del juez, Sr. Wolf, en dicho caso, con la que estoy tam-bién de acuerdo. La sentencia dictada por el tribunal, en el referido caso de injunction fué “confirmada solamente por las razones que resultan de la prueba,” según dijo el juez, Sr; Figueras, en el último párrafo de su opinión. En el caso de que se trata, los autos no contienen prueba alguna, pues la cuestión sometida á nuestra resolución, surge enteramente de las alegaciones, y solamente éstas pueden tomarse en con-sideración.
En la consideración de la excepción previa, no le es per-mitido al tribunal fijarse en otra cosa sino en el contenido ele la demanda. Surge, pues, la cuestión siguiente: ¿es esta demanda, que hemos citado anteriormente, suficiente, por vir-
Puesto que la excepción previa presenta la cuestión de la competencia del tribunal sentenciador, examinaremos breve-mente la ley referente á la jurisdicción de tal tribunal.
En algunas discusiones referentes á la cuestión de juris-dicción, parece surgir confusión en cuanto á lo que son cortes de jurisdicción especial y de jurisdicción limitada. Los tér-minos correlativos, según se aplican á jurisdicción, son, ó deben ser, ‘‘ general ” y “ especial, ” ‘ ‘ limitada ” é “ ilimitada, ’ ’ y otros análogos. Por ejemplo, una corte que entiende en asuntos de testamentarías (prob.ate court) es una corte de jurisdicción especial, estando limitada á determinar ó resolver las cuestiones de los bienes de difuntos y menores, y otras de igual naturaleza, aunque la cantidad comprendida en las mis-mas, pueda ser ilimitada. Las cortes de distrito ú otras cortes de primera instancia, pueden ser y por lo general son, cortes de jurisdicción general, aunque se haya fijado una cantidad mínima para las causas de que puedan conocer, con el fin de que los casos que envuelvan cuantías inferiores á la fijada, caigan dentro de la competencia de algún tribunal inferior.
• En el diccionario legal de Bouvier, esa excelente enciclo-pedia de ciencia jurídica, publicada por el Sr. Francis Rowle, se explican y se discuten las diferentes clases de jurisdicción con esa brevedad que al mismo tiempo permite abarcar toda la materia.
El ilustrado escritor dice:
“Jurisdicción.— (Lat. jus, ley, dieere, decir).
“La autoridad, en virtud de la cual los funcionarios judiciales conocen de las causas, y las resuelven. 60 Yt. 618. El poder ó la fa-*279 cuitad de oir y resolver una causa. 3 Ohio 494; 6. Pet.- 709; 2 How 338. El derecho de uñ juez, de pronunciar sentencia, con arreglo á la ley, en una causa, ó con respecto á una cuestión presentada ante.él, cuyo poder ó facultad ha adquirido mediante un debido procedi-miento legal. Dicho poder comprende la facultad de compeler la ejecución de lo que se ha decretado. (9 Johns, 239; 3 Mete. Mass., 460. Thach, 202.)
“El derecho de juzgar con respecto á la materia controvertida en determinado caso. Para que exista este derecho, tres requisitos son indispensables. Primero, el tribunal debe conocer de la clase de causas á que pertenece la que ha de resolver; segundo, deben estar presentes las verdaderas partes; y, tercero, el punto resuelto debe estar, en substancia y efecto, comprendido en la cuestión litigiosa de que se trata. (1 Black, Judg. sect. 242; 55 Ark., 200.)
“Jurisdicción general es aquella que comprende una gran varie-dad de asuntos. Jurisdicción general es, en ley y en equidad, la que comprende todas las clases de jurisdicción que un tribunal pueda tener sobre la persona, la materia convertida, el territorio, y, en general, el poder que el tribunal tiene en el desempeño de sus deberes oficiales. (63 Hun., 367.)
“Jurisdicción limitada, (llamada también jurisdicción especial y jurisdicción inferior) es aquella que comprende solamente ciertas cau-sas especificadas.”
2 Bouviers Law Dictionary, p. 57.
Con estas definiciones, podemos averiguar más fácilmente la naturaleza de la jurisdicción que la ley confiere á nuestras cortes de distrito. Fijemos nuestra atención en las cortes de igual clase, tal como existen en el Estado de California, y examinemos sn jurisdicción.
El ilustrado comentarista en Estee’s Pleadings, volume 1, sections 39 ánd 40, pages 22 et ser¿. (Estee Sobre Alega-ciones, vol. 1, secciones 39 y 40, pp. 22 y siguientes), al dis-cutir la jurisdicción de los tribunales del Estado de California, dice que la corte de jurisdicción general en ese Estado, es la corte superior, cuya corte es análoga á nuestros tribunales de distrito. La cuantía menor fijada como límite, para que diebo tribunal pueda conocer de una causa, es de trescientos dollars; pero este becbo no lo constituye en tribunal de jurisdicción
Parece evidente que, de igiial manera, nuestras cortes de distrito, por ser las cortes principales de jurisdicción original en esta Isla, deben ser también clasificadas como cortes de jurisdicción general, ejerciendo todas las funciones de los tribunales de esa clase.
El tribunal de distrito en Puerto Eico, al igual de la Corte Superior de California, es una corte de jurisdicción general, aunque en cuanto á las demandas entabladas para el cobro de dinero, y la recuperación de bienes, se baile limitada á la con-sideración de los casos cuya cuantía exceda de la cantidad de quinientos dollars. No bay nada en la demanda transcrita anteriormente, que demuestre que el tribunal de distrito no tiene jurisdicción.- Según lia diclio muy bien el juez de dis-trito, en su dictamen, que bemos transcrito en la presente, la' presunción es, á menos que otra cosa se demuestre, que el demandante lia acudido con su demanda á una corte que tiene jurisdicción sobre la materia. Lo contrario ocurre en las cortes de jurisdicción especial ó limitada, como lo son las cortes municipales en Puerto Eico, donde es preciso establecer la jurisdicción mediante alegaciones consignadas en la de-manda, y demostrar por medio de las mismas, que el tribunal tiene jurisdicción. Esta es también la regla en California,' según queda demostrado en los casos de Doll v. Feller, 16 Cal., 432, y Jolley v. Foltz, 34 Cal., 32. En el primero de estos casos, el Juez Presidente, Field, expone la ley muy claramente en la forma siguiente:
“Una excepción previa contra la jurisdicción del tribunal, procede solamente cuando la falta de dicba jurisdicción aparece afirmativa-mente de la faz de la demanda. En una corte de jurisdicción limitada y especial, la regla es distinta; allí es.preciso alegar todo hecho que sea esencial para conferir la jurisdicción. En las cortes de jurisdicción general, es necesario solamente exponer la cansa de acción; y para sacar partido de la falta de jurisdicción que resulte de la insuficiencia*281 de la cuantía, del asunto controvertido, hay que valerse de algún otro medio. ”
Si el demandado desea plantear la cuestión de jurisdicción con motivo de la cuantía en litigio, debe hacerlo -por medio de una alegación hecha al efecto, y no mediante una excepción previa. La excepción previa basada en la falta de jurisdic-ción, debió haberse desestimado. _
El segundo párrafo de la excepción previa no fué conside-rado por el tribunal inferior. Dicho párrafo constituye lo que en la práctica Americana se llama una excepción previa general, estando basada en la alegación de que la demanda no expone hechos suficientes para determinar una causa de acción. Al considerar excepciones previas de esta naturaleza, los tribunales Americanos, por lo general, no están dispuestos á examinar la cuestión muy á fondo, sino á considerar sola-mente las alegaciones generales de la demanda, dejando que el demandado señale, mediante excepciones previas, espe-ciales, cualquier defecto oculto que se encuentre en la deman-da. En el año 1858, el Juez Presidente, Field, hablando á' nombre del Tribunal Supremo de California, dijo:
“Los efectos de una excepción previa general, no pueden alcanzar á la falta de alegaciones que establezcan daños y perjuicios especiales, si tal falta hubiera ocurrido. No es éste uno de aquellos casos en que. el derecho de acción mismo depende de los daños y perjuicios especia-les sufridos. Una acción procede por el incumplimiento de un contra-to, aún cuando no se haya sufrido realmente ningún perjuicio.”
McCarty v. Beach, 10 Cal., 464.
Esta opinión fué aprobada y citada treinta y siete años más tarde, ó sea, en el año 1895, por el Tribunal Supremo de Montana, hablando por conducto del Juez Presidente, Pem-berton, que dijo:
“En la demanda se consigna un contrato, y se alega el incumpli-miento del mismo por parte del demandado. Á este respecto, creemos ■que en la demanda se expone una causa de acción, á lo menos, para ob-*282 tener una indemnización nominal de daños y perjuicios. Si este es el caso, entonces la demanda era válida á los efectos de la excepción pre-via general interpuesta contra la misma.”
“Los Jueces Hunt y Dewitt estuvieron de acuerdo con esta opi-nión. ’ ’
Jacob Sultan Co. v. Union Mercantile Co., 17 Mont., 64.
Aunque la demanda, en el presente caso, en manera alguna puede ser considerada como un modelo que debe seguirse por aquellos que deseen sobresalir en materia de alegaciones, sin embargo, no es lo suficientemente defectuosa para que pueda estar sujeta á las excepciones previas presentadas contra la misma ante la corte inferior. La brevedad en las alegaciones es recomendable, pero'no debe ser obtenida á expensas de la claridad.
De todo lo que aparéce de un examen cuidadoso de esta demanda, no procede una excepción previa general contra la misma; y si el tribunal de distrito hubiera considerado una excepción previa como lo es la segunda presentada en este caso, entonces debió haberla desestimado.
Por las razones alegadas en la presente, debe revocarse la sentencia dictada por el tribunal de distrito, y devolverse la causa á dicho tribunal, para ulteriores procedimientos con arreglo á la ley, según se ha indicado en esta opinión.
Revocada.