Lotti v. Charles McCormick Lumber Co.

51 P.R. Dec. 334 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937

El Juez Asociado Señor ' Córdova Dávila

emitió la opinión del tribunal.

En 11 de mayo de 1983 Dionisio Lotti viajaba por 1a. Ca-rretera Central en dirección de Río Piedras a Caguas en un automóvil Ford que había fletado, manejado por el conductor Francisco Bermúdez. Como a las 5:30 de la tarde, al llegar al kilómetro 24.5, donde hay una cuesta, dieron alcance a un camión que caminaba en la misma dirección. Bermúdez dió aviso con su bocina al conductor del camión para, que le diera paso. En el momento de pasar, a una distancia d¡e treinta o treinta y cinco metros del punto más alto de.la pendiente, *335apareció xm automóvil Chevrolet que venía en dirección con-traria conducido por José Engenio G-éigel. Cuando Bermu-dez alineaba el automóvil Ford a su derecha, después de ha-berse adelantado al camión, el automóvil Chevrolet, que venía a una velocidad de treinta a cuarenta millas y por el centro de la carretera, topó con el automóvil Ford por su lado iz-quierdo. Como resultado de la colisión Dionisio Lotti su-frió la fractura de la quinta costilla derecha en dos partes, y de la sexta, séptima y octava costillas del mismo lado, ha-biendo sufrido lesiones que ocasionaron una pleuritis plás-tica localizada alrededor de la quinta y sexta costillas.

Dionisio Lotti inició la presente acción reclamando de la demandada la cantidad de $3,000 por los daños y perjuicios sufridos en el referido accidente, alegando, entre otras cosas, que el automóvil Chevrolet que le causó las lesiones perte-necía a la referida demandada The Charles McCormick Lumber Co., en la fecha en que ocurrió el accidente, e iba conducido negligentemente a una velocidad exagerada por José Eugenio Géigel, empleado de la demandada, en el mo-mento de ocurrir la colisión, cuando caminaba de Caguas a Río Piedras en funciones de su empleo.

La Corte de Distrito de San Juan declaró con lugar la demanda y dictó sentencia concediendo al demandado una compensación de $1,350.

En los errores primero, segundo y quinto, que podemos discutir conjuntamente, se alega que el tribunal a quo erró al estimar probado que José Eugenio Géigel era, el día 11 de mayo de 1933, un empleado o agente de la demandada, y que actuaba, en el momento de ocurrir el accidente, en el curso y desempeño de sus funciones como empleado, y al sostener que la prueba de la propiedad del- vehículo y de que el conductor era agente de la demandada hace surgir la presunción de que dicho conductor actuaba, al ocurrir lp, colisión, como tal agente en el desempeño d.e sus funciones y en el curso de su empleo.

*336La Corte de Distrito de San Juan, en una juiciosa y bien redactada opinión escrita por el Hon. Juez Llauger sostiene que habiéndose probado por el demandante que el automóvil Chevrolet que ocasionó las lesiones pertenecía a la corporación demandada en la fecha en que ocurrió el accidente, surge la presunción juris tantum de que José Eugenio Géigel era, el 11 de mayo de 1933, un empleado de la demandada, en el ejercicio de sus funciones como tal en el momento de ocurrir el accidente, a tenor de la regla procesal establecida por esta Corte Suprema en el caso de Sánchez, v. Asiatic Petroleum Co., 40 D.P.R. 104. Entiende el tribunal •a guo que tal pre-sunción no quedó controvertida por la prueba de la deman-dada.

Del interrogatorio a que fué sometido Arturo Ií. Géigel, representante de la demandada en Puerto Rico y hermano de José Eugenio Géigel, copiamos lo siguiente:

“A. Dígame testigo, ¿cuántos empleados tiene usted bajo su dirección como representante de esta casa en Puerto Rico ?
T. Mi persona y mi hermano.
A. Dígame, testigo ... ¿ dice usted que tiene nada más que dos em-pleados, usted y su hermano?
T. Sí, señor.
A. ¿ Cómo se llama su hermano ?
T. José Eugenio Géigel.
A. ¿Qué puesto ocupa ahí?
T. Asistente de un servidor.
A. Dígame usted, además de su hermano y de usted, que son los que realizan el trabajo de oficina, ¿tiene usted algún otro empleado?
T. Ninguno; en absoluto.
A. ¿Y quién le corre a usted los trucks que tiene, los carros de la compañía?
T. El automóvil Chevrolet, que guío yo o mi hermano.
A. Ese carro, ¿es de la compañía?
T. Sí, señor.
A. ¿Y no lo guía su hermano?
T. También.
A. Entonces ¿lo guían los dos?
T. Los dos, sí, señor.”

*337No creemos que la corte inferior incurriera en error al estimar probada la relación de agencia entre José Eugenio G-éigel y la demandada.

Nuestro Código Civil dispone como regia general de derecho qne aquél qne por acción n omisión canse daño a otro interviniendo cnlpa o negligencia, está obligado a reparar el daño cansado, no sólo por los actos n omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes deba responder, y provee expresamente qne los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables de los daños y perjuicios cansados por la negligencia de sns dependientes en el sérvicio de los ramos en qne los tuvieren empleados o con ocasión de sns funciones.

Interpretando los preceptos del Código, esta corte esta-bleció, desde 1917, que cualquier empresa o establecimiento' qne sea dueño de un automóvil, es responsable de los dañosy perjuicios qne negligentemente cause un empleado suyo' mientras maneja dicho automóvil en el curso de sns funcio-nes. Truyol v. West India Oil Co., 26 D.P.R. 361. También, ha dicho este tribunal qne en una acción entablada con mo-tivo de los daños y perjuicios cansados por un automóvil de' cualquier empresa o establecimiento mientras esté negligen-temente manejado por un empleado o agente de éste al ocurrir el accidente, surge la obligación de probar, entre otros ele-mentos de la acción, (1) que al ocurrir el accidente el cau-sante de los daños era un empleado o agente de la empresa demandada, y (2) qne éste iba actuando en ese momento en el desempeño de sus obligaciones como tal. Vélez v. Armstrong Hnos., 40 D.P.R. 709.

En el caso de Ramos de Anaya v. López, 36 D.P.R. 499,. se resolvió qne probado que el camión perteneciente al de-mandado iba conducido por su agente al ocurrir el accidente, debe presumirse que dicho agente actuaba en el desempeño de sus atribuciones. Esta regla fué aplicada nuevamente en el caso de Guzmán López v. Ortiz, 39 D.P.R. 184, en que se revocó una sentencia de la corte inferior basada en que *338■•aunque' el vehículo perteneciente al demandado iba guiado •al ocurrir el accidente por el conductor del mismo, no se probó afirmativamente que dicho conductor estaba entonces • actuando en el ejercicio de sus funciones. Esta corte re-solvió, al revocar dicha sentencia, que una vez probado que «1 vehículo pertenecía al demandado y que era conducido por nn empleado de éste, no era necesario probar afirmativamente que dicho empleado actuaba en el ejercicio de sus funciones.

En el citado caso de Sánchez v. Asiatic Petroleum Co., supra, se reclamó indemnización de la empresa mencionada por los daños y perjuicios causados al demandante por un truch de la demandada dedicado a transportar gasolina o petróleo. El .demandante no presentó prueba alguna de que la persona que manejaba el autocamión de la demandada era un empleado de ésta y que estuviera en el ejercicio de sus funciones como tal en el momento de ocurrir el accidente. El demandante probó, sin embargo, que dicho autocamión tenía pintado el nombre de la demandada, The Asiatic Petroleum Co., que esta corporación hacía negocios en Puerto Pico, y que tenía dicho autocamión inscrito a su nombre en el Departamento del Interior en la fecha en que ocurrió el acci-dente. La corte inferior declaró con lugar una moción de nonsuit radicada por la demandada al terminarse la presen-tación de la prueba de cargo, y dictó sentencia desestimando la demanda por el fundamento de que el demandante no pre-sentó prueba sobre los referidos extremos. Al revocar dicha sentencia este tribunal, por voz del Juez Asociado Sr. Aldrey, se expresó en los siguientes términos:

“Cuando, negligentemente se causa daño a una persona o a su propiedad por un vehículo de un establecimiento o empresa en una carretera o camino público, no es necesario que el perjudicado pruebe que dicho vehículo estaba manejado en ese momento por un em-pleado de tal establecimiento o empresa y que estaba en el cumpli-miento de sus deberes como tal empleado, pues surge la presunción de que era manejado por el empleado en el cumplimiento de sus deberes para con su principal. No es presunción que descanse en otra presunción como dice la apelarla, pues la presunción juris tantum *339de pertenecer en este caso el autocamión a la apelada descansa en el heclio de estar registrado a su nombre, mientras que la presunción de igual naturaleza de estar manejado por un empleado de ella en el cumplimiento de sus deberes como tal empleado surge de otro hecho, cual es el de estar manejado por una persona en una carre-tera o camino público. No puede exigirse a una persona que sufre daños de esa naturaleza que tenga que averiguar y probar los hechos que en muchas ocasiones no están en su conocimiento. Sería un completo fracaso de la justicia que tal prueba se exigiera por ser ló-gico suponer, mientras no se pruebe lo contrario, que regularmente los vehículos dedicados al negocio de un establecimiento o empresa están manejados por el dueño o por sus empleados en el cumplimiento de sus funciones.”

En Almodóvar v. Acosta, 43 D. P. R. 200, se probó que el vehículo' que ocasionó el daño se hallaba bajo el dominio del demandado en el momento en que ocurrió el accidente. Esta corte declaró que existía una fuerte presunción de que dicho vehículo era conducido por uno de los empleados del demandado.

La parte apelante arguye en sú aleg’ato que las autorida-des más respetables en las jurisdicciones continentales se pronuncian en contra de lo resuelto por la Corte de Distrito de San Juan y que, asumiendo a los efectos de la argumen-tación solamente que esta presunción fuera posible, hubiera .sido necesario prueba directa de la agencia y sus caracte-rísticas, facultades y limitaciones, ya que de hacerlo por infe-rencias, como ocurriría en este caso, sería establecer una presunción basada en otra presunción, principio repudiado por la jurisprudencia.

Este argumento aparece contestado por esta corte en Sánchez v. Petroleum Co., supra, y por la mayoría de los tribunales continentales. Es muy cierto que en un número de jurisdicciones norteamericanas se sostiene que la mera prueba de que al ocurrir el accidente el demandado era dueño del automóvil que causó los daños no es suficiente para estable-cer la presunción o inferencia prima facie de que la persona que manejaba el automóvil era agente o empleada del deman-*340•dado y de que actuaba dentro de los límites de tal agencia o empleo. Estos tribunales sostienen que el demandante tiene la obligación de probar ambos elementos de su causa de acción con prueba directa y afirmativa. El argumento que generalmente aducen las cortes que sostienen esta regla es el mismo utilizado por la. parte apelante en su alegato, quien sostiene que si se considera la prueba de la propie-dad del automóvil como evidencia prima facie de que la persona que lo conducía al ocurrir el accidente era agente del demandado y actuaba en el ejercicio de sus funciones, se establece una presunción basada en otra presunción, lo cual está en pugna con ol conocido principio de que una presun-ción sólo puede estar basada o fundada en bechos probados directa y afirmativamente y no en otra presunción. Para sostener esas teorías cita un número de decisiones de diver-sos tribunales estaduales.

Esta doctrina, sin embargo, no es la regla predominante en la mayoría de las jurisdicciones americanas ni está consi-derada como la mejor y la más justa. En la actualidad la mayoría de los tribunales sostiene el criterio de que la prueba de que el demandado era dueño del automóvil que causó los daños en la fecba en que ocurrió el accidente, crea la pre-sunción juris tcmíum de que en dicha fecba la persona que manejaba dicho automóvil negligentemente era empleada o agente del demandado’ y actuaba en el curso y desempeño de sus atribuciones. Véase la nota que aparece en 42 A.L.R. 900-902.

La Corte Suprema de Arizona, en el caso de Baker v. Maseeh, 20 Ariz. 201, 179 P. 53, se expresa así:

“Arguye el demandante que la moción para que se ordene un veredicto fué propiamente denegada por la razón de que la prueba del hecho de que el. demandado era dueño del automóvil que causó-el daño constituye evidencia prima facie de que el vehículo iba con-ducido por él y de que actuaba en el curso de sus negocios, siendo este criterio, a nuestro juicio, el más correcto. En la obra de Shearman & Redfield sobre ‘Negligencia’, vol. 1, párrafo 158, se dice:
*341“ ‘Cuando el demandante ha sufrido daño causado por la negli-gencia en el manejo de un vehículo, como un bote, carro o carruaje, es suficiente demostrar que el demandado era dueño de la cosa, para establecer evidencia nrima facie de que la negligencia era imputable a él sin necesidad de probar afirmativamente que la persona a cargo de la cosa era sirviente del demandado. Corresponde a éste probar que dicha persona no era su sirviente, debiendo demostrar, si puede, que la propiedad no estaba bajo su control al tiempo del accidente, el cual fue ocasionado por la falta de un extraño, un contratista independiente u otra persona por cuya negligencia el dueño no sería responsable.’ ”

Más adelante dice la misma corte:

“La regla de que la prueba del dominio establece un caso prima facie está basada en las mejores razones. Cuando el carro de una persona es conducido por otro, es de asumirse que de este hecho tiene conocimiento el dueño, quien puede prontamente demostrar que el vehículo no estaba manejado por él, si ésta es la verdad.... Una persona a quien se causan daños corporales o en su propiedad por un automóvil negligentemente manejado por otra persona distinta del dueño, carece usualmente de información con respecto a las rela-ciones que medien entre el conductor y el dueño. Si se le exigiera que ofreciese prueba afirmativa de la relación, quizás no podría nunca hacerlo, por justa y meritoria que fuese su causa de acción basada en el manejo negligente de un vehículo.
“Por otra parte, si se sostuviera, mediante prueba del dominio y de la negligencia, que incumbe al demandado demostrar que el carro era guiado al tiempo del accidente por un extraño u otra persona no conectada con sus negocios, la persona que tenga un caso merito-rio resultaría protegida y no se cometería injusticia alguna con el dueño.
“Los tribunales no están completamente de acuerdo en cuanto a la proposición de que la prueba del dominio establece un caso prima facie. Se han adoptado puntos de vista opuestos en varios casos. (Citas.)
“En esta jurisdicción, sin embargo, la cuestión presenta un caso de primera impresión, y, por las razones arriba expuestas, hemos adoptado la regla más liberal y sostenemos que la prueba del dominio constituye evidencia prima facie de que el conductor de un vehículo que causa daños debido a su negligencia es el sirviente o agente del dueño y que usa dicho vehículo en el curso de los negocios de éste.”

*342En Enea v. Pfister, 180 Wis. 329, 192 N.W. 1018, se argumenta en parecidos términos cuando se dice:

“Es fácil generalmente probar el dominio del carro que causó el daño. Los archivos públicos producen evidencia de este hecho. Pero la cuestión de si el carro, al tiempo de ser manejado, se utilizaba en los negocios del demandado, es una cuestión que descansa péculiarmente dentro del conocimiento del demandado y que en oca-siones es excesivamente difícil de probar por parte del demandante. Las exigencias de la justicia requieren la aplicación de esta regla, que nosotros aprobamos y adoptamos.

El comentarista Wigmore se expresa en igual sentido en la segunda edición de su obra, sección 2510 a, Vol. V, pág. 502; Guzmán Lopez v. Ortiz, supra.

Las decisiones que hemos citado demuestran claramente la necesidad y la conveniencia de adoptar esta regla que ya lia sido reconocida por este tribunal en distintas decisiones. No sería justo variar esta regla por un fundamento como el argüido por la parte apelante, de que la misma establece una presunción basada en otra presunción. En realidad no se trata sino de dos presunciones independientes que surgen de un mismo hecho que el demandado, en estos casos, puede fácilmente, si le asiste la razón, rebatir mediante evidencia directa. En el presente caso el demandado no ha ofrecido prueba alguna para rebatir estas presunciones. Tampoco cabría variar dicha regla por el hecho de que el demandante podría en determinadas ocasiones obtener de la corte una orden de subpoena duces tecum. El demandante estaría obli-gado a especificar en su moción qué documentos desea que la empresa demandada traiga ante el tribunal. % Cómo podría exigirse que tenga conocimiento de los documentos de la demandada en que aparecen datos que puedan utilizarse como evidencia directa de los dos extremos a que nos hemos refe-rido? La distinción que trata de establecer la parte ape-lante entre este caso y el de Sánchez v. Asiatic Petroleum Co., supra, carece de importancia. Los casos son completamente idénticos en cuanto a la presunción establecida por la regia *343que lia adoptado este tribunal. Deben desestimarse los erro-res apuntados.

Se alega como tercer error la resolución de la corte inferior declarando sin lugar la excepción previa a la última demanda enmendada radicada en 13 de junio de 1934, sobre falta de hechos para constituir una causa de acción. Este error no aparece argumentado por la parte demandada y lo desestimamos porque de un estudio que hemos hecho de la demanda entendemos que en la misma se aducen hechos bas-tantes para sostener la acción ejercitada.

Se alega también que la corte inferior erró y abusó de su discreción al imponerle a la demandada las costas, gas-tos y desembolsos incurridos por la parte actora. Sobre este particular, después de un estudio de los autos, nos incli-namos a respetar el criterio sostenido por el tribunal a quo en el uso de su discreción.

Bebe confirmarse la sentencia apelada.