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KLRA202300580
Tribunal De Apelaciones De Pue...
Aug 30, 2024
SENTENCIA
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C
D
E
III
IV
Notes

DERIC LOPEZ RODRIGUEZ, Recurrente v. BELLA RETAIL GROUP, INC. H/N/C FLAGSHIP BAYAMON; FCA US LLC; POPULAR AUTO, LLC; ASSURANCE SERVICES PR INC., Recurridos

KLRA202300580

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

30 de agosto de 2024

REVISION ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Oficina Regional de Arecibo. Querella numero: ARE-2022-0004299. Sobre: Automovil. Panel integrado por su presidente, el juez Bermudez Torres, la juez Aldebol Mora y el juez Monge Gomez. Aldebol Mora, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece la parte recurrente, Deric Lopez Rodriguez, y nos solicita la revocacion de una Resolucion emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el 25 de agosto de 2023, notificada el 8 de septiembre del mismo año. Mediante el referido dictamen, la agencia impuso $5,000.00 a la parte recurrida, Bella Retail Group, Inc. h/n/c Flagship Bayamon y FCA US, LLC, por concepto de compensacion economica a favor de la parte recurrente, conforme a lo adjudicado en la querella incoada por este ultimo.

Por los fundamentos que expondremos a continuacion, se confirma la determinacion administrativa recurrida. Veamos.

I

El 10 de noviembre de 2022, Deric Lopez Rodriguez (Lopez Rodriguez o recurrente) incoo una Querella en contra de Bella Retail Group, Inc. (Bella Retail) H/N/C Flagship de Bayamon (Flagship); FCA US, LLC (FCA) (recurridos); y Popular Auto, LLC ante el DACO.1

En el aludido escrito, Lopez Rodriguez alego que su vehiculo suv, marca Jeep Gran Wagoneer 2022, que adquirio el 13 de agosto de 2022, comenzo a botar humo y dejo de funcionar, por lo que tuvo que ser transportado a Flagship el 16 de octubre del mismo año. Arguyo que, a pesar de haber sido informado por el departamento de mantenimiento que la unidad tenia problemas con el motor, no tenia informacion de cuando el vehiculo suv estaria disponible. Debido a lo anterior, Lopez Rodriguez solicito un vehiculo nuevo o la cancelacion del contrato.

En respuesta, Popular Auto, LLC presento su Contestacion a querella el 30 de noviembre de 2022.2 En resumen, nego los hechos presentados por Lopez Rodriguez y realizo sus defensas afirmativas, entre estas, arguyo que no era responsable de lo alegado en su contra.

Por su parte, el 1 de diciembre de 2022, FCA presento una Contestacion a la querella.3 En esencia, nego los hechos planteados por Lopez Rodriguez por falta de informacion o conocimiento y levanto algunas defensas afirmativas.

Luego de algunos incidentes procesales, el 17 de febrero de 2023, Lopez Rodriguez presento una Querella enmendada.4 En el referido escrito, incluyo a Assurant Services of Puerto Rico, Inc. como parte querellada pues alego que adquirio dicho seguro como uno extendido adicional al brindado por Bella Retail. De igual forma, arguyo que la unidad llevaba ciento veintitres (123) dias en el concesionario, por lo que solicito al DACO que cancelara el contrato o le entregaran un vehiculo nuevo.

En respuesta, el 21 de febrero de 2023, FCA presento su Contestacion a la enmienda a la querella.5 En esencia, nego los hechos planteados por Lopez Rodriguez y presento varias defensas afirmativas.

De igual forma, Bella Retail presento su Contestacion a la querella el 8 de marzo de 2023.6 En sintesis, nego los hechos expuestos por Lopez Rodriguez por falta de informacion. Expuso sus defensas afirmativas y, entre ellas, alego que contesto la accion sin antes haber realizado un examen fisico de la guagua en controversia.

Luego de haberse realizado dos inspecciones del vehiculo de motor,7 Lopez Rodriguez presento una Mocion en solicitud de sentencia sumaria el 18 de abril de 2023.8 En esencia, Lopez

Rodriguez alego que, luego de la inspeccion del 13 de abril de 2023, se pudo constatar que el vehiculo habia sido reparado, pero que el tiempo de espera excedio el periodo razonable para reparar una unidad, por lo que procedia la disolucion del contrato de leasing. Argumento que debido a que Flagship tardo ciento cuarenta y cuatro (144) dias en reparar el vehiculo suv, procedia en derecho cancelar o resolver el contrato habido entre las partes.

En respuesta a lo anterior, FCA presento una Oposicion a mocion de sentencia sumaria el 18 de mayo de 2023.9 En sintesis, FCA arguyo que no procedia la resolucion del contrato pues Flagship reparo la unidad de Lopez Rodriguez en la unica oportunidad que tuvieron para hacerlo y sin costo alguno. Incluso, alego que le proveyo transportacion alterna durante el periodo en que la unidad se encontraba en reparacion. Por su parte, Bella Retail presento una Mocion uniendonos a oposicion a mocion de sentencia sumaria el 7 de junio de 2023.10

Celebrada la vista administrativa y evaluadas las posturas de las partes, el 25 de agosto de 2023, notificada el 8 de septiembre del mismo año, el DACO emitio la Resolucion que nos ocupa.11 En particular, el organismo administrativo desglozo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El dia 13 de agosto del 2022, POPULAR AUTO, LLC. adquirio mediante contrato de compraventa en el negocio FLAGSHIP CHRYSLER BAYAMON un vehiculo de motor marca JEEP – GRAND WAGONEER – 2022. El dia 17 de agosto del 2022, POPULAR AUTO, LLC. cedio en arrendamiento al querellante DERIC A. LOPEZ RODRIGUEZ el vehiculo antes descrito.
  2. El dia 10 de noviembre del 2022, el querellante radico una querella administrativa en esta agencia y alegó, en síntesis, que mientras transitaba en el vehículo, el 13 de octubre del 2022, el JEEP GRAND WAGONEER comenzó a botar humo y dejó

de agosto de 2022; (14) Certification of liability insurance, con fecha del 15 de agosto de 2022. Vease, Anejo XI del recurso, pags.68-83.

de funcionar. Que hizo gestiones de transportación para el vehículo y lo despositó en el negocio FLAGSHIP [CHRYSLER] BAYAMÓN para reparación conforme a los términos de garantía. Que hacía llamadas telefónicas al negocio y no recibía una contestación satisfactoria en relación a la condición mecánica del vehículo. En enero del 2023 le informaron al querellante que iban a sustituir el motor del vehículo conforme a los términos de garantía del fabricante porque tenía una fisura. Que el nuevo motor iba a llegar a PUERTO RICO mediante carga marítima.

  1. Entre los meses de mayo o junio del 2023, el vehículo antes descrito fue entregado a un mandatario del querellante, luego de varias inspecciones y pruebas técnicas de peritos que acreditaron una reparación satisfactoria. Desde el 17 de agosto del 2022, hasta la fecha de la vista administrativa el 22 de agosto de 2023, el querellante ha estado pagando los plazos del contrato de arrendamiento.12

El DACO concluyo que debido a que el motor del vehiculo suv fue reparado mediante la sustitucion de este por uno nuevo y estuvo cubierto por los terminos de la garantia, no se cumplieron los elementos legales para conceder la cancelacion del contrato. Por otro lado, el DACO dictamino que el tramite realizado para reparar el vehiculo suv fue uno moroso y no hubo la diligencia apremiante esperada para arreglar la unidad, por lo que le impuso a Bella Retail H/N/C Flagship y a FCA el pago de $5,000.00 en concepto de compensacion economica a favor de Lopez Rodriguez.

En desacuerdo, el 25 de septiembre de 2023, Lopez Rodriguez presento una solicitud de reconsideracion, la cual no fue atendida por la agencia recurrida en el termino aplicable para ello.13

Inconforme, el 9 de noviembre de 2023, la parte recurrente comparecio ante nos mediante el presente recurso de revision judicial y esbozo los siguientes señalamientos de error:

Erro el DACO al concluir que el remedio correspondiente para el recurrente era una compensacion de $5,000 y no la resolucion del contrato de arrendamiento.

Erro el DACO en su dictamen al no considerar la totalidad de la prueba desfilada en la vista administrativa.

Erro el DACO al no decretar la resolucion del contrato de arrendamiento e imponer honorarios por temeridad.

En cumplimiento con nuestra Resolucion del 8 de febrero de 2024, y concedida una prorroga a esos efectos, la parte recurrente presento un alegato suplementario el 12 de abril del mismo año. Por su parte, el 13 de mayo de 2024, FCA comparecio mediante Alegato en Oposicion a “Recurso de Revision“. El mismo dia, Bella Retail tambien presento su alegato en oposicion.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, asi como la copia certificada del expediente administrativo y la transcripcion estipulada de la prueba oral, procedemos a resolver.

II

A

Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una presuncion de legalidad y correccion que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024; Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es absoluta. Es por ello que nuestro Maximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de correccion, so pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2023).

En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), nuestro Tribunal Supremo resumio las normas basicas en torno al alcance de la revision judicial de la siguiente forma:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero esta cedera cuando: (1) la determinacion administrativa no esta basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erro en la aplicacion o interpretacion de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuo arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuacion administrativa lesiono derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista mas de una interpretacion razonable de los hechos, procede que se valide la interpretacion que realizo la agencia administrativa recurrida. Id. Vease, ademas, Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, y Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pag. 819.

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pag. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pag. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pag. 626. Bajo este criterio, se limita la revision judicial a dirimir si la agencia actuo de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuacion constituya un abuso de discrecion. Id.

Bajo este supuesto, la Seccion 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Num. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675 (LPAU), establecio “el marco de revision judicial de las determinaciones de las agencias administrativas“. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pag. 35. La intervencion del tribunal se limita a tres areas, a saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizo la agencia estan sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas. Id., pags. 35-36; OEG v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pags. 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pag. 217. Nuestro Maximo Foro ha expresado que esta intervencion “debe ocurrir cuando la decision administrativa no se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se equivoque en la aplicacion de la ley“. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pag. 36. Siendo asi, aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente administrativo deberan sostenerse cuando esten basadas en evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Id.; OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra.

Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su totalidad. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pag. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pag. 627. No obstante, los tribunales deberan darles peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra. Id.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la deferencia que le deben los tribunales a la interpretacion que haga el ente administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erro al aplicar la ley; (2) actuo arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesiono derechos constitucionales fundamentales“. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pags. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra. Finalmente, nuestra mas Alta Curia ha expresado que, conforme a lo anterior, el criterio administrativo no podra prevalecer en aquellas instancias donde la interpretacion estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al proposito para el cual fue aprobada la legislacion y la politica publica que promueve. Asi, “la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comision de una injusticia“. OEG v. Martínez Giraud, supra, pag. 11.

B

El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) constituye el organismo administrativo cuyo principal proposito es defender, vindicar e implantar los derechos de las personas consumidoras en nuestra jurisdiccion, mediante la aplicacion de las leyes que asistan sus reclamos. Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341b; Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156 (2005). A tenor con ello, la agencia esta plenamente facultada para resolver las quejas y querellas promovidas por las personas ciudadanas en ocasion a que se transgredan las disposiciones legales que proveen para la proteccion de sus prerrogativas; ello, en cuanto a servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economia. A su vez, el DACO esta facultado para conceder los remedios pertinentes mediante la debida adjudicacion administrativa. 3 LPRA secs. 341h, 341i-1.

En virtud de lo anterior, mediante la aprobacion del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO, Reglamento Num. 8034 de 14 de junio de 2011 (Reglamento Num. 8034), el organismo adopto un esquema uniforme de reglas para la dilucidacion de las controversias sometidas a su consideracion. De este modo, la agencia ve regido el ejercicio de sus poderes respecto al proceso adjudicativo de que trate, por la aplicacion de normas afines a la solucion justa, rapida y economica de las querellas. Regla 1 del Reglamento Núm. 8034, supra. Las reglas contenidas en el referido precepto aplicaran a las investigaciones y los procedimientos administrativos sobre querellas iniciadas por consumidores o por el DACO. Regla 3 del Reglamento Núm. 8034, supra. Toda resolucion emitida por esta agencia otorgara el remedio que en derecho proceda, aun cuando la parte querellante no lo haya solicitado. Regla 27.1 del Reglamento Núm. 8034, supra.

C

La Ley Núm. 7 del 24 de septiembre de 1979, Ley de Garantías de Vehículos de Motor, según enmendada, 10 LPRA sec. 2051 et seq., fue aprobada con el proposito de proteger a las personas consumidoras en la compra de vehiculos, garantizandoles que todo vehiculo de motor que se adquiera cuente con las mismas garantias de fabrica que la compañia fabricante o manufacturera otorga a estas unidades en los Estados Unidos. Artículo 3 de la Ley Núm. 7 del 24 de septiembre de 1979, 10 LPRA sec. 2053. De igual forma, vela porque los intereses de las personas consumidoras sean salvaguardados ante los intereses de la manufacturera, distribuidora o vendedora. Id. Por tal razon, este estatuto le otorgo al DACO la facultad de adoptar aquellos reglamentos necesarios para hacer cumplir el proposito de esta ley. Artículo 13 de la Ley Núm. 7 del 24 de septiembre de 1979, 10 LPRA sec. 2063.

En cumplimiento con la referida facultad, el DACO aprobo el Reglamento de Garantias de Vehiculos de Motor, Reglamento Num. 7159 de 6 de junio de 2006 (Reglamento Num. 7159). En especifico, en su Regla 22 se establece lo siguiente:

El Departamento podrá, a opción del comprador, decretar la resolución del contrato o reducir proporcionalmente el precio de venta de acuerdo con el Código Civil de Puerto Rico, en aquellos casos en el que el vendedor, distribuidor autorizado o concesionario, distribuidor de fábrica o fabricante, dentro de los términos de la garantía de fábrica, tuvo la oportunidad razonable, para reparar uno o más defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos. Lo que constituye oportunidad razonable para reparar se determinara tomando en consideracion las circunstancias particulares de cada caso. (Enfasis nuestro).

A pesar de lo anteriormente dispuesto, la Regla 37 del Reglamento Núm. 7159 establece que nada de lo dispuesto en el referido cuerpo reglamentario impedira a la persona consumidora a ejercer su derecho a presentar cualquier accion reconocida en los estatutos especiales o generales de Puerto Rico o las acciones de saneamiento por vicios ocultos y redhibitorias, conforme el Codigo Civil de Puerto Rico, entre otras.

D

El saneamiento por vicios ocultos se refiere a aquellas situaciones en las que, ulterior a la entrega de un bien, se evidencian algunos defectos intrinsecos que exceden a las imperfecciones menores que se pueden esperar normalmente en un producto determinado. Polanco v. Cacique Motors, supra, pag. 166, citando a D.A.C.O. v. Marcelino Mercury, Inc., 105 DPR 80 (1976). Por tal razon, el Artículo 1261 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9851, establece que:

La persona que transmite un bien a título oneroso responde por evicción y por los defectos ocultos del bien aunque lo ignorase. Igual obligación se deben entre sí quienes dividen bienes comunes. La persona obligada responde ante el adquirente y quienes lo sucedan en el derecho por cualquier causa y título.

Nuestro ordenamiento juridico, en el contexto de reclamaciones sobre vehiculos de motor, ha establecido que, para que prospere una accion de saneamiento, debe concurrir los siguientes requisitos:

(1) no deben ser conocidos por el adquirente; (2) el defecto debe ser grave o suficientemente importante para hacer la cosa impropia para el uso a que se le destina o que disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habria comprado o habria dado menos precio por ella; (3) que sea preexistente a la venta, y (4) que se ejercite la accion en el plazo legal, que es el de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 176 DPR 870, 890-891 (2008).

Ademas, la persona compradora del automovil debe mostrar que este no funcionaba de forma normal y que la vendedora de este tuvo la oportunidad de corregir estos desperfectos y no lo hizo. Id., citando a Ford Motor Co. v. Benet, 106 DPR 232, 238 (1977).

E

Sabido es que este Tribunal Apelativo actua, esencialmente, como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Es por ello que, nuestra encomienda principal es examinar como los foros inferiores aplican el Derecho a los hechos particulares de cada caso. Id. Consono con lo anterior, el desempeño de nuestra funcion revisora se fundamenta en que el foro de origen desarrolle un expediente completo que incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la prueba que se le presento. Id. Es decir, nuestra funcion de aplicar y pautar el Derecho requiere saber cuales son los hechos, tarea que corresponde, primeramente, al foro juzgador. Id. Como foro apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos determinaciones de hechos. Id. Esa es la funcion del foro juzgador. Id.

Por el contrario, al momento de analizar prueba documental, prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante declaraciones escritas, estamos en la misma posicion que el foro recurrido. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002). Asi, “el Tribunal Apelativo tendra la facultad para adoptar su propio criterio en la apreciacion y evaluacion de la prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte tecnicamente correcta“. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma basica que las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por el foro apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pag. 770. Ahora bien, como norma general, los tribunales apelativos aceptan como correctas las determinaciones de hechos de los foros inferiores, asi como su apreciacion sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala. Id., pag. 771.

En consideracion a la norma de correccion que cobija a las determinaciones realizadas por el foro de origen, cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar la apreciacion o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro recurrido. Ello se logra utilizando alguno de los mecanismos de recopilacion de prueba oral, como lo son: (1) transcripcion de la prueba, (2) exposicion estipulada o (3) exposicion narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023). Los tribunales de mayor jerarquia no pueden cumplir a cabalidad su funcion revisora sin que se le produzca, mediante alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante si el foro inferior. Id.

En lo atinente al caso de autos, en recursos de revision judicial, la transcripcion de la vista administrativa o una exposicion narrativa de la prueba son imprescindibles cuando se cuestiona la apreciacion de la prueba y la adjudicacion de credibilidad del foro administrativo. Los tribunales revisores no deben intervenir con la apreciacion de la prueba oral de las agencias, si no tienen forma de evaluar la evidencia presentada, debido a que no se elevo una transcripcion o una exposicion narrativa de la prueba. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que, en ausencia de la prueba oral, dificilmente se podra descartar la determinacion impugnada. Por lo tanto, la parte interesada tiene que presentar la prueba oral bajo la que se pretende impugnar las determinaciones de una agencia administrativa. En particular, la Regla 66 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 66, establece el tramite a seguir para que se autorice la reproduccion de la prueba oral desfilada en el procedimiento administrativo. De otro lado, la Regla 29.5 del Reglamento Núm. 8034, supra, dispone que cualquier parte podra solicitar copia certificada del expediente y de la transcripcion de la vista, mediante el pago de los cargos correspondientes. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pags. 128-130.

Esbozada la norma juridica, procedemos a aplicarla al recurso ante nos.

III

La parte recurrente argumenta que erro el DACO al concluir que el remedio adecuado era una compensacion de $5,000 y no la resolucion del contrato de arrendamiento. Del mismo modo, aduce que incidio el organismo en su dictamen al no considerar la totalidad de la prueba desfilada en la vista administrativa. Finalmente, nos plantea que erro el DACO al no imponerle a la parte recurrida honorarios por temeridad. Habiendo examinado los referidos señalamientos a la luz del derecho aplicable, la prueba y la transcripcion de prueba oral confirmamos la resolucion administrativa recurrida. Nos explicamos.

La parte recurrente nos plantea que incidio el organismo administrativo al concluir que, debido a que el motor del vehiculo suv fue reparado por la parte recurrida y estuvo cubierto por los terminos de la garantia, no se cumplieron los elementos legales para conceder la cancelacion del contrato. Pues segun alega el recurrente, la parte recurrida demoro ciento cuarenta y cuatro (144) dias en arreglar la unidad. Si bien es cierto que la parte recurrida demoro varios meses en arreglar el vehiculo suv, de la prueba presentada y desfilada surgio que estos realizaron el arreglo del motor.14 De igual modo, la prueba desfilada demostro que la tardanza fue debido a que el primer motor que fue ordenado nunca llego a Puerto Rico, por lo que tuvieron que recurrir a ordenar un segundo motor.15

Conforme a la Regla 22 del Reglamento Núm. 7159, supra, para que se pudiera tomar en consideracion la cancelacion del contrato era necesario que la parte recurrida, dentro de los terminos de la garantia de fabrica, hubiese tenido la oportunidad razonable, para reparar la unidad, y no lo hubiera hecho. Al no ser este el caso, pues el vehiculo suv fue arreglado oportunamente, concluimos que la compensacion de $5,000 ordenada por el DACO —debido a la falta de diligencia apremiante de la parte recurrida al realizar el arreglo del motor— obedecio a un ejercicio razonable de apreciacion de prueba por parte de la entidad recurrida. Asimismo, ello estuvo sujeto a la adecuada funcion de las facultades legales que le asisten al organismo administrativo, al igual que a una correcta interpretacion y aplicacion del derecho pertinente. En particular, la Resolucion recurrida esta basada en evidencia sustancial que no fue controvertida por la parte recurrente.

En merito de lo antes expuesto, sostenemos la determinacion recurrida. Nada en el expediente de autos sugiere que el pronunciamiento que atendemos haya sido resultado de un ejercicio arbitrario atribuible al DACO. Por tanto, toda vez que el recurrente no derroto la presuncion de correccion de la Resolucion que nos ocupa, confirmamos la determinacion administrativa recurrida.

IV

Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la determinacion administrativa recurrida.

Lo acordo y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solis

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Notes

1
Anejo II del recurso, pags. 9-29. Junto a la accion, la parte recurrente presento los siguientes documentos: (1) Notificacion de querella, con fecha del 10 de noviembre de 2022; (2) Registracion Provisional del vehiculo; (3) Documento de Venta Leasing Co. de Flagship Chrysler de Bayamon, con fecha del 13 de agosto de 2022; (4) Accesorios Pendientes, con fecha del 13 de agosto de 2022; (5) Acuerdo Suplementario y/o Contingente; con fecha del 13 de agosto de 2022; (6) Clientes de entidades financieras notificacion de riesgo y relevo de responsabilidad por tiempo transcurrido para registracion y/o traspaso de vehiculo ante departamento de transportacion y obras publicas, con fecha del 13 agosto de 2022; (7) Conduce de entrega, con fecha del 13 de agosto de 2022; (8) Reglamento de garantia de vehiculo de motor, con fecha del 13 de agosto de 2022; (9) Acuerdo de evidencias requeridas, con fecha del 13 de agosto de 2022; (10) Ackowledgment, con la fecha de 13 de agosto de 2022; (11) Assurant services of Puerto Rico, Inc, Declaration page, con la fecha del 13 de agosto de 2022; (12) Apendice de plan de proteccion garantizada (GAP), con fecha del 13 de agosto de 2022; (13) Endoso 3010-Automovil arrendado, con fecha del 13 de agosto de 2022; (14) Certificado de cumplimiento con el seguro de responsabilidad obligatorio, con fecha del 19 de agosto de 2022; (15) Certification of liability insurance, con fecha del 15 de agosto de 2022. Vease, Anejo II del recurso, pags.14-29.
2
Anejo IV del recurso, pags. 31-35.
3
Vease, Contestacion a la querella de FCA US, LLC en el Expediente Administrativo.
4
Anejo VII del recurso, pags. 42-44.
5
Anejo VIII del recurso, pags. 45-50.
6
Anejo IX del recurso, pags. 51-55.
7
Vease, Informe de inspeccion vehiculos de motor realizadas el 28 de febrero de 2023 y el 13 de abril de 2023 en el Expediente Administrativo.
8
Anejo XI del recurso, pags. 58-67. Junto a esta mocion, la parte recurrente presento: (1) Registracion Provisional del vehiculo; (2) Documento de Venta Leasing Co. de Flagship Chrysler de Bayamon, con fecha del 13 de agosto de 2022; (3) Accesorios Pendientes, con fecha del 13 de agosto de 2022; (4) Acuerdo Suplementario y/o Contingente; con fecha del 13 de agosto de 2022; (5) Clientes de entidades financieras notificacion de riesgo y relevo de responsabilidad por tiempo transcurrido para registracion y/o traspaso de vehiculo ante departamento de transportacion y obras publicas, con fecha del 13 agosto de 2022; (6) Conduce de entrega, con fecha del 13 de agosto de 2022; (7) Reglamento de garantia de vehiculo de motor, con fecha del 13 de agosto de 2022; (8) Acuerdo de evidencias requeridas, con fecha del 13 de agosto de 2022; (9) Ackowledgment, con la fecha de 13 de agosto de 2022; (10) Assurant services of Puerto Rico, Inc, Declaration page, con la fecha del 13 de agosto de 2022; (11) Apendice de plan de proteccion garantizada (GAP), con fecha del 13 de agosto de 2022; (12) Endoso 3010-Automovil arrendado, con fecha del 13 de agosto de 2022; (13) Certificado de cumplimiento con el seguro de responsabilidad obligatorio, con fecha del 19
9
Anejo XII del recurso, pags. 84-92.
10
Anejo XII del recurso, pags. 93-94.
11
Anejo I del recurso, pags. 1-5.
12
Anejo I del recurso, pag. 2.
13
Anejo XV del recurso, pags. 97-106.
14
Vease, Informe de inspeccion vehiculos de motor realizadas el 28 de febrero de 2023 y el 13 de abril de 2023 el Expediente Administrativo; Transcripcion de la prueba oral (TPO) de la vista celebrada el 22 de agosto de 2023, en la pag. 35, lineas 7-24; pags. 36-37, lineas 21-23; pag. 47, lineas 1-10.
15
Vease, TPO de la vista celebrada el 22 de agosto de 2023, en las pag. 26, lineas 11-23; pag. 27, lineas 2-4; pags. 64-65, lineas 18-17; pags. 66-67, lineas 22-17; pag. 68, lineas 20-23; pag. 69, lineas 13-19; pag. 84, lineas 1-5; pags. 86-87, lineas 24-7.

Case Details

Case Name: Lopez Rodriguez, Deric v. Bella Retail Group, Inc
Court Name: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date Published: Aug 30, 2024
Citation: KLRA202300580
Docket Number: KLRA202300580
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