106 P.R. Dec. 357 | Supreme Court of Puerto Rico | 1977
emitió la opinión del Tribunal
En este pleito de daños y perjuicios instado contra el Estado Libre Asociado y su aseguradora (
Al recurrir la parte actora expedimos orden para mos-trar causa por la que no deba expedirse el auto de revisión e incluir al E.L.A. como responsable solidario de la sentencia dictada. El Procurador General ha comparecido sosteniendo la decisión de instancia sobre las líneas de lo expresado en Rolón Rivera, supra; y la aparente contradicción entre pre-cedentes jurisprudenciales exige clarificación del punto en cuestión.
Nuestra jurisprudencia ha sido constante en sostener que la notificación previa al Estado en reclamaciones por daños y perjuicios originados en negligencia exigida por Ley Núm. 121 de 24 de junio de 1966 (32 L.P.R.A. see. 3077a), si bien es requisito de cumplimiento estricto, no alcanza calidad de condición precedente jurisdiccional. Insur
La aparente desviación de la doctrina en R'olón Rivera, supra, es dictum sin consecuencia, desvinculado de la cuestión allí adjudicada, a saber: “. . . si el envío por correo certificado dentro del término legal de noventa (90) días constituye una entrega válida al Secretario de Justicia . . . .”
Renunciada la defensa por el Estado en el caso que nos ocupa y no habiendo cuestión jurisdiccional, procede dictar sentencia a tenor de la solución intimada en la orden para mostrar causa.
Se expedirá el auto y se dictará sentencia modificando la dictada él 12 de mayo de 1977 por la Sala de Arecibo del Tribunal Superior al solo efecto de declarar con lugar la de-manda respecto al Estado Libre Asociado, que será respon-sable solidario por él importe de la indemnización concedióla. Así modificada será, confirmada.
(1) JEn la acción directa el asegurador está impedido de interponer las defensas personales o privativas del asegurado. García v. Northern Assurance Co., 92 D.P.R. 245, 254 (1965).