95 P.R. Dec. 305 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
El día 31 de agosto de 1959, la London Assurance, a través de sus agentes en Puerto Rico, la Overseas Insurance Agencies, Inc., expidió una póliza a favor de la Asociación de Dueños de Mueblerías de Puerto Rico, a cuya póliza impresa, siguiendo el modelo general de tales instrumentos de seguro, se unió, escrito en maquinilla, una cláusula de extensión de riesgos que especificaba: “Queda entendido y acordado de común acuerdo que esta póliza se extiende para cubrir, sujetos a todas las condiciones y limitaciones del contrato, pérdidas o daños directos causados por ciclón, hura-cán o tornado, terremoto y erupción volcánica. Queda ade-más entendido y acordado que todas las veces que las pala-bras ‘asegurado’ o ‘asegurados’ aparezcan en esta póliza, quedan sustituidas por las palabras ‘miembros asociados’ de la Asociación de Dueños de Mueblerías de Puerto Rico, según aparecen nombrados en la lista adjunta que forma parte de esta póliza.”
El día 6 de septiembre de 1960 los asegurados sufrieron daños en sus propiedades a consecuencia de las inundaciones causadas por el huracán “Donna” durante ese día, ascen-dentes a la suma de $19,127.37. Al negarse la peticionaria a pagar dichas pérdidas, la Asociación de Dueños de Mue-blerías de Puerto Rico, presentaron todos conjuntamente una acción contra su aseguradora, peticionaria en este recurso.
En la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, las peticionarias presentaron la defensa siguiente: La póliza expedida a la Asociación de Dueños de Mueblerías de Puerto Rico es una que cubre los distintos peligros nombra-dos, y de no ser así la práctica aceptada, por los asegura-dores, comisionados y cortes, se haría necesario incorporar
Por su parte, la Asociación citó los siguientes artículos del Código de Seguros de Puerto Rico: Art. 11.118(1) que dispone: “Ningún convenio que esté en conflicto con el con-trato de seguro o que lo enmiende o amplíe será válido a menos que fuere por escrito y se hiciere formar parte de la póliza”; el Art. 11.250 que dispone: “Todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza, o modificado por aditamento, endosos o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta.” Después de citar dichos artículos, alega: El convenio de las partes se realizó ejer-citando ambas su libertad de contratación y aunque dicho contrato se preparó unilateralmente por la Compañía de Seguros, siendo un contrato de los .comprendidos entre los contratos de adhesión, expresó la intención de las partes de cubrir los riesgos de huracán. La compañía aseguradora no
Cubre los siguientes riesgos:
(a) Fuego y electricidad.
(b) Colisión (llegar a estar juntos carros apareados no se considerará como colisión) descarrilamiento, vuelco del carruaje únicamente, desplome de puentes, inunda-ciones (por subir de nivel las aguas) terremoto, ci-clón, vendaval o tornado, mientras dichas propiedades se estén transportando por transporte terrestre.
(c) Encalladura, hundimiento, quemadura o colisión, inclu-yendo los cargos a la gruesa de salvamento por los cuales el asegurado pueda ser responsable legalmente mientras dicha propiedad esté dentro de lanchas o en transporte terrestre en carros o trasbordos.
y en adición a estas cubiertas, está también la cubierta añadida en maquinilla por la Compañía Aseguradora. Por eso cuando se dice en la cláusula motivo de interpretación en este caso que la cláusula se extiende a cubrir “cualquier pérdida directa o daño causados por huracán, sujetas a las otras condiciones del contrato”, es el contrato en que ambas partes están conviniendo en ese momento, o sea, la flotadora de ventas a plazos.
El Art. 11.180 del Código de Seguros de Puerto Rico, interesa un contrato de seguro completo en sí mismo, que contenga todo lo acordado entre las partes y que sea por escrito. Se busca no sólo la simplicidad de su redacción sino la sencillez de su forma, cláusulas uniformes de acuerdo con las distintas clases de seguro, aprobadas por el Comisionado' de Seguros, significados proverbiales recogidos de un oscuro préstamo con el uso popular, sin aditamentos contradictorios que puedan fomentar una litigación viciosa. Por nuestra parte, en el caso de Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227 (Rigau) (1963), cita precisa a las págs. 235-236 nos decidimos por una simplificación de las sutilezas en la interpretación y de los refinamientos leguleyos a que hubiesen podido estar sometidos los términos tradicionales de las ciencias del comercio marítimo-terrestre.
Las llamadas cláusulas de exclusión habían logrado, hasta hace poco, aminorar las responsabilidades de un asegurador hasta un mínimo incompatible con la salud del crédito. Sobre todo, en esta curiosa amalgama del seguro marítimo-terrestre, una especie de seguro marítimo interior, en el cual se compaginan viejas formas dialectales de los
Debe anularse el auto expedido.