61 P.R. Dec. 522 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
.La cuestión cardinal a resolver en este recurso es si, de acuerdo con los hechos probados, al interpretar el artículo 9 del Código Civil preceptivo de que “las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros”, debe aplicarse la doctrina de la nacionalidad prevaleciente en Europa, o la doctrina del domicilio que prevalece en los Esta-dos Unidos o en Inglaterra. Secundariamente a esta cues-tión y dependiendo de la forma en que sea resuelta, tendría-mos que determinar, por otros motivos en cuanto a la vali-dez o nulidad de la resolución dictada por la Corte de Dis-trito de San Juan en un expediente de utilidad y necesidad autorizando la venta de bienes inmuebles de la demandante cuando era menor de edad.
De la prueba presentada en la corte inferior, según apa-rece de la transcripción de evidencia, consideramos que son hechos probados los siguientes:
La demandante inició esta acción para reivindicar el solar alegando para ello la nulidad de la resolución dictada por la corte inferior en el expediente anteriormente mencionado,
La prueba demuestra además los siguientes hechos:
Que Víctor Luis Lokpez, cubano y Josefina Finlay Van Ryhn, puertorriqueña, contrajeron matrimonio en la ciudad de Greenwich, Connecticut, el 21 de septiembre de 1916; que se trasladaron después a New York y allí nació la deman-dante el 4 de junio de 1917; que dos años después, el 22 de marzo de 1919, murió la madre de la demandante en dicha ciudad; que en el año 1923, cuando la demandante tenía seis años, se trasladó con su padre que ya había contraído segun-das nupcias con Herminia Ruiz, de Mayagüez, a' Caracas, Venezuela, y allí vivieron hasta el año 1930 dedicado Lokpez al negocio de automóviles; que en el año 1929 Lokpez vino a Puerto Rico solo al enterarse que un apoderado que él te-nía aquí había fallecido, y después de arreglar sus asuntos fué a Santo Domingo y se casó en terceras nupcias con Lil
En la petición bajo juramento hecha por la demandante al Gobernador de Pnerto Rico para qne se le expidiera un pasaporte en el mes de agosto de 1936, hizo constar entre otras cosas lo siguiente (traducimos):
“Que be residido continuamente en los Estados Unidos desde mi nacimiento hasta 1920, y desde 1929 hasta la fecha en New York y Puerto Pico; que estoy domiciliada en los Estados Unidos, siendo mi residencia permanente en Ponee de León 175 en la ciudad de Santurce, isla de Puerto Pico, y que he residido fuera de los Estados Unidos" como sigue: Venezuela, desde 1920 a 1929.”
Y más adelante hizo constar lo siguiente: “Mi padre Víctor L. Lokpez nació en la Habana, Cuba, en 1877 y reside ahora en Santurce, Puerto Rico”. Asimismo en el pasaporte qne le fue expedido la demandante hizo constar de sn puño y letra qne en caso de muerte o accidente se notificara a “Dr. Víctor Luis Lokpez, P. O. Box 3335, Santurce, Puerto Rico”.
La corte inferior en la opinión que dictó para sostener su sentencia declarando sin lugar la demanda, no obstante haber hecho un análisis de la prueba presentada, no hizo de-terminación alguna específica en cuanto al domicilio del padre de la demandante, a pesar de que aplicó la doctrina ame-ricana del domicilio y no la europea de la nacionalidad. Al así hacerlo, sin embargo, sentó la siguiente premisa:
“Dadas las circunstancias concurrentes, asumiremos la posición más favorable a la demandante; que tanto ella como su padre esta-ban domiciliados en New York durante la tramitación del caso 21429. (Bastardillas nuestras.)
Somos de opinión que la corte inferior erró al asumir, sin resolver expresamente, que el domicilio de Lokpez y su hija en el año 1934 era New York, y que asimismo es erró-nea la conclusión a que llegó en cuanto a que los poderes de un padre domiciliado en New York sobre los bienes de su hijo menor de edad equivalen a los de un padre domiciliado en Puerto Eico con patria potestad sobre un hijo menor de edad. La sección 83 del capítulo 14 a que se refiere la corte inferior sólo autoriza al “general guardian” o al “guardian in socage” a administrar los bienes de su pupilo y le pro-
Que la propia corte inferior se dió cuenta de la impor-tancia de esta cuestión, lo demuestra el hecho de que al final de su opinión y con marcada incongruencia a lo que ante-riormente había resuelto, se expresó en la siguiente forma:
“No deseamos terminar esta opinión sin volvernos a referir a la patria potestad de Víctor Lokpez sobre la demandante al radicar su solicitud sobre autorización judicial. Dada nuestra resolución de que ella dependía del domicilio del padre esta cuestión jurisdiccional de-pendía en último término de un hecho: la vecindad y domicilio del padre. . .
“En este caso específico se alegó en la petición en el caso 21429 que tanto el peticionario como su hija eran vecinos de San Juan. ‘Vecino’ significa domiciliado. Escriche, Diccionario de Legislación y Jurisprudencia, Tomo 2, pág. 1526. Y al decretar esta corte la venia ella fue una adjudicación implícita de que Víctor Lohpez y por tanto su hija estaban domiciliados en San Jtoan, máxime cuando en su resolución la corle expresamente describió a la demandante como vecina de San Juan.” (Bastardillas nuestras.)
Tenemos, por lo tanto, que aparentemente la corte inferior primero asume que la demandante y su padre estaban domiciliados en New York y a pesar de eso aplica las leyes de Puerto Rico sobre patria potestad, para luego concluir que la propia corte, implícitamente, había resuelto que Lok-pez y su hija estaban domiciliados en San Juan. Si hay algo definitivamente resuelto en cuanto al domicilio de una persona se refiere es que sólo puede tener un domicilio. Véase
Eesalta aún más la inconsistencia de la conclusión de la corte inferior si tomamos en consideración el Pecho de que al resolver que en la interpretación del artículo 9 de nuestro Código Civil debía prevalecer la doctrina del domicilio lo hizo, a nuestro juicio, correctamente, al expresarse, en parte, así:
. “. . . El propio artículo 9, supra, habla de ciudadanos de Puerto Rico y no de ciudadanos americanos dando a entender con ello su propósito de seguir la teoría americana del domicilio y no la europea de la nacionalidad. . . .
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“Está bien que se diga que el Código Civil Español está inspi-rado en el principio de la nacionalidad pues su artículo 9 habla de españoles; no así nuestro artículo 9 equivalente al del Código Es-pañol del mismo número que habla, como ya hemos dicho, de ciuda-danos de Puerto Rico cuyo término incluye también'a los americanos continentales domiciliados en Puerto Rico. Nos interesa, por tanto, saber cuál era el domicilio de la demandante en el año 1934 cuando se tramitó el expediente de utilidad y necesidad objeto de este pleito.”
Ahondemos un poco más en el estudio de esta cuestión.
Manresa, al comentar el artículo 9 del Código Civil de España, igual que el de Puerto Eico con excepción de que donde el nuestro dice “ciudadanos de Puerto Eico” el de Es-paña dice “a los españoles”, expone que “Las condiciones que han de reunirse para gozar del estatuto personal ... se fijan en el título primero del hecho primero de este Código al determinarse quiénes son españoles”.
El título primero del libro primero del Código Civil de España trata “De las personas” y “De los Españoles y Ex-tranjeros”, mientras que los correspondientes título y libro de nuestro Código Civil tratan “De las Personas” y “De la distinción de las personas”, refiriéndose en los capítulos de este último a las personas naturales y jurídicas. La en-
"Sección 7. — Que todos los habitantes que continúen residiendo allí, los enales eran súbditos españoles el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus hijos con posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciuda-danos de Puerto Rico, y como tales, con derecho a la protección de los Estados Unidos; ...” (Bastardillas nuestras.)
Mientras que el artículo 5 del Acta Jones, dispuso, en parte, que:
"Artículo. 5. Todos los ciudadanos de Puerto Rico, según se de-finen en la Sección 7 de la Ley de 12 de abril de 1900, ‘Para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines,’ y todos los nativos de Puerto Rico que estaban tempo-ralmente ausentes de la Isla en 11 de abril de 1899, y hayan regresado después y estén residiendo permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ningún país extranjero, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados TJniclos, y serán considerados y tenidos como tales; Disponiéndose, que cualquier persona de las descritas ante-riormente podrá conservar su presente status político, haciendo una declaración, bajo juramento, de su resolución a ese efecto, dentro de seis meses de haber entrado en vigor esta Ley, ante el Tribunal de Distrito del distrito en que resida, declaración que se hará en la forma siguiente: ...” (Bastardillas nuestras.)
Y en el artículo 5 a, insertado por Ley del Congreso de 4 de marzo de 1927 se determinó de nuevo quiénes son losj ciudadanos de Puerto Rico en esta forma:
"Artículo 5 a. — Todos los ciudadanos de los Estados Unidos que I han residido, o que en lo suceswo residieren, en la isla por un año,i serán ciudadanos de Puerto Rico; Disponiéndose, que las personas! nacidas en Puerto Rico de padres extranjeros, a las cuales se refiere| el último párrafo del artículo 5, que no se aprovecharon del privi-i legio de hacerse ciudadanos de los Estados Unidos, tendrán un pe-ríodo de un año desde la aprobación de esta ley para hacer la deela-| ración prescrita en el predieho artículo; Y disponiéndose, además,!*533 que las personas que eligieron retener el status político de ciudadanos de- Puerto Pico, podrán dentro de un año después de la aprobación de esta ley, hacerse ciudadanos de los Estados Unidos en los mismos términos y en la misma forma que se dispone para la naturalización de nativos puertorriqueños nacidos de padres extranjeros.” (Bas-tardillas nuestras.)
Tenemos, -pues, que el concepto de ciudadanos de Puerto Rico lia variado sustancialmente bajo las dos actas orgáni-cas qne hemos tenido.
Bajo el Acta Foraker todos los habitantes qne eran resi-dentes y continuaron residiendo en Puerto Rico y que eran súbditos españoles el 11 de abril de 1899 y sus hijos nacidos posteriormente aquí eran “ciudadanos de Puerto Rico”. Se constituyó un status político con dicho nombre según lo re-vela expresamente el artículo 5 del Acta Jones, supra, al proveer la forma en que esas personas podían conservar “su presente status político ’ ’ y también el artículo 5 a, supra, al proveer un nuevo término para que las personas que eligie-ran “retener el status político de ciudadanos de Puerto Rico” pudieran hacerse ciudadanos de los Estados Unidos.
Bajo el Acta Jones, sin embargo, la fra.se “ciudadanos de Puerto Rico” tiene un concepto distinto. Ya no implica el de un status político general sino meramente el de un status político restringido al de la residencia en Puerto Rico. ¿De quiénes? De los “ciudadanos de los Estados Unidos que han residido o que en lo sucesivo residieren en la isla por un año”. En otras palabras, bajo el Acta Jones se estable-ció la dualidad de ciudadanía que tenían todos los ciudada-nos de los Estados Unidos en los Estados; la nacional y la del Estado en que residan. Así, un ciudadano de los Esta-dos Unidos que resida en New York es además ciudadano del Estado de New York. Y en Puerto Rico los ciudadanos de Estados Unidos que residan un año en Puerto Rico tam-bién son ciudadanos de Puerto Rico. Tenemos, por lo tanto, que los ciudadanos de Puerto Rico a que se refiere el ar-tículo 9 del Código Civil, después de regir el Acta Jones
Al así interpretar el efecto que la enmienda al concepto de ciudadanos de Puerto Rico causó la aprobación del Acta Jones en 1917 con su adición del artículo 5 a en el año 1927, damos vida al concepto nacional que tiene la ciudadanía de los Estados Unidos que ostentamos. Sólo somos ciudadanos de Puerto Rico en el sentido de que somos residentes de Puerto Rico, teniendo la palabra residente el alcance de do-micilio. El mismo efecto tiene la ciudadanía de un Estado de la Unión en relación con la ciudadanía nacional, ya que, cuando un ciudadano de los Estados Unidos domiciliado en un Estado se traslada permanentemente a otro o a un país extranjero pierde la ciudadanía de dicho Estado.
Para poder aplicar la doctrina de la nacionalidad de la de-mandante en este caso tendríamos que acudir, no a las leyes del Estado de New York que no es una nación, sino a las leyes de los Estados Unidos, y nos encontraríamos con que no existe ley federal alguna que aplicar por la sencilla ra-zón de que en los Estados Unidos las relaciones de familia se regulan por las leyes de cada Estado. Nos encontraría-mos, como dice la corte inferior “con la enorme dificultad de no saber cuáles son los derechos de la demandante”, una situación intolerable en una comunidad civilizada. Es insos-
Se arguye por la apelante que esta Corte Suprema en los casos de Antongiorgi v. Registrador, 6 D.P.R. 239 y Bartholomew v. Allen, 24 D.P.R. 370, ambos resueltos mientras regía el Acta Foraker, aplicó la doctrina de la nacionalidad en relación con ciudadanos de los Estados Unidos residentes en New York por el hecho de no regir la sociedad de ganan-ciales en dicho estado. Pero, los hechos en dichos casos de-muestran que las personas que enajenaron sin el consenti-miento de sus esposas, bienes inmuebles adquiridos después del matrimonio celebrado en New York, eran tanto ciudada-nos de los Estados Unidos como de New York, aplicándose, de hecho, la doctrina del domicilio.
En nuestra propia jurisprudencia y cuando de una insti-tución que afecta al Estado se refiere, como lo es el matri-monio y su disolución por divorcio (y no puede dudarse que en las relaciones de padre e hijo también el Estado tiene un interés primordial), encontramos que desde el año 1902 esta Corte adoptó la doctrina del domicilio y no la de la naciona-lidad al interpretar y aplicar el estatuto personal. Siguiendo la pauta contenida en el informe rendido por el entonces Attorney General, James S. Harlan, en el caso de Marimón v. Pelegrí, 2 Sentencias de Puerto Rico 331, se resolvió que la lex fori es aplicable a los casos de divorcio y que los tribunales del Estado del domicilio de la parte tienen jurisdic-ción para decretar el divorcio de acuerdo con sus leyes.
Más tarde, en el año 1905 y en el caso de Cruz v. Domínguez, 8 D.P.R. 580, se expresó esta Corte por voz <Jel Juez Asociado Sr. Wolf, en esta forma:
“En febrero de mil novecientos uno en el pleito de María del Carmen de Marimón contra Francisco Pelegrí y Roger, esta Corte*536 resolvió que cuando las partes estaban domiciliadas en Puerto Rico las Cortes de la Isla tenía jurisdicción para conceder divorcio abso-luto, aunque el marido fuera súbdito del Rey de España, sin embargo, el apelante sostiene que el Código Civil de Puerto Rico em-pezó a regir después de haberse resuelto ese caso; que según el ar-tículo 9 de ese Código las Leyes de Puerto Rico regulan el estado y condición de sus ciudadanos en cualquier punto en que se encuentren; y que la reciprocidad y cortesía exigen que las Cortes de Puerto Rico apliquen las leyes de España al tratarse de súbditos españoles.
“El caso de Pelegrí se resolvió en mil novecientos uno. En sus autos se encuentra la autorizada y desinteresada opinión del Attorney General de Puerto Rico en el mismo sentido en que se dictó poste-riormente la resolución del Tribunal. De manera que cuando el Có-digo Civil empezó a regir en mil novecientos dos ya había una doc-trina establecida, no solamente por el Tribunal más alto de la Isla, sino también por la más alta autoridad ejecutiva que había de en-tender en asuntos legales. Bajo estas circunstancias no es posible suponer que la legislatura al aprobar la Sección 9 intentó cambiar la doctrina establecida con arreglo a las leyes existentes.
‘ ‘ El artículo que se discute no establece la regla de derecho inter-nacional que habríamos de seguir en asuntos de divorcio, pero aún suponiendo que expresara la opinión de la legislatura, hay autori-dades que sostienen que no - estamos obligados a seguirla. Véase Bishop sobre Matrimonio, Divorcio y Separación, Edición de 1891, Vel. 1, Sec. 12 y Vol. 2, Sec. 835.
‘ ‘ Cuando se publicó la obra de Story, titulada ‘ Conflicto de Dere-chos’ las Cortes de los varios Estados generalmente consideraban el domicilio de las partes como determinante del derecho que había de aplicarse. Hoy puede considerarse esa doctrina definitivamente es-tablecida. Como expresa el apelado, copiando del dictamen del Sr. Haidan, las relaciones íntimas de los varios Estados, medios de co-municación, inmigración, y otras condiciones de carácter local han hecho que dicha doctrina sea imperativa u obligatoria. Aun no estando esta Isla bajo la jurisdicción de los Estados Unidos, el número de Españoles y demás extranjeros domiciliados aquí (y muchos casados con Puertorriqueñas) llevarían a los Tribunales puertorriqueños a aplicar sus propias leyes estatutarias. Sin embargo, Puerto Rico pertenecía a los Estados Unidos, y los principios de derecho interna-cional privado que sus Tribunales deberían seguir son naturalmente los que se han desarrollado en los Estados Unidos. . (Bastardi-llas nuestras.)
“. . . Los. Estados Unidos son una unión de estados, cada uno de los cuales es soberano dentro de su propia esfera, estando, sin embargo, subordinados todos al gobierno central.
“Cada uno de los Estados, dentro de la esfera de su competencia legislativa, puede promulgar leyes que gobiernen la condición personal de sus ciudadanos! Cada uno' de los 45 Estados, por lo tanto, tiene su' propia jurisprudencia y su propio sistema de leyes referen-tes a las relaciones domésticas, y su propio sistema de leyes referen-tes a la propiedad y derechos de propiedad. Pero, por otra parte, los Estatutos de los Estados Unidos no contienen leyes con respecto al matrimonio o referentes al divorcio. Ni tampoco se refieren dichos Estatutos a la relación de marido y mujer, padres e hijos, amos y sirvientes, tutor y pupilo, ni contienen ley alguna con respecto al título de posesión de bienes raíces y propiedad personal, o referentes a la sucesión o transmisión por herencia de tal propiedad.
“De esto se deduce, que mientras un ciudadano de los Estados Unidos domiciliado en el extranjero, puede iwvocar su nacionalidad y apelar a las leyes de los Estados Unidos como determinando su estado político en el extranjero, no puede alegar su nacionalidad como de-terminando también su estado personal. Su estado personal está fijado solamente por las Leyes del Estado de qtie él es ciudadano, y como un Estado de los Estados Unidos no tiene nacionalidad ni carácter internacional alguno, su nacionalidad no puede propender a fijar su es-tado personal en países extranjeros. Nacionalidad, tal como esta pa-labra se usa en la Ley Internacional privada, para fijar la condición personal, no existe, ni ha existido nunca en la jurisprudencia de los Estados Unidos.
“Y como los Estados Unidos no pueden insistir en la adopción de la nacionalidad como punto de partida pma fijar la Ley personal de sus ciudadanos residentes o domiciliados en el extranjero, nuestra jurisprudencia americana no permite que se alegue la nacionalidad en este sentido a favor de extranjeros o forasteros residentes o do-miciliados aquí. El único hecho determinante en los Estados Unidos*538 para fijar la condición personal ele un extranjero que reside dentro de sus fronteras, es el domicilio. El sistema Americano exige que donde quiera que se hallen domiciliados sus ciudadanos, gocen de los beneficios de la Ley de aquel domicilio. Dicho sistema insiste,, por otra parte, en que toda persona que esté domiciliada dentro de los Estados Unidos, sea cual fuere su. nacionalidad, estará sujeta a las leyes de ese domicilio, y tendrá derecho a los beneficios de dichas leyes.” (Bastardillas nuestras.)
Cuán correctamente supo enfocar este problema el Sr. Harlan, lo demuestra que la misma opinión sustenta- el pro-fesor Joseph H. Beale (repórter del Restatement, Conflict of Laws) en su obra sobre la materia, volumen 3, página 1934, cuando dice:
“Interesantes y atractivos como son los argumentos en favor de la adopción de la nacionalidad como determinante de derechos per-sonales, hay por desgracia una dificultad práctica que hace impo-sible para una nación federada como es Estados'Unidos el aceptar la doctrina. Como cada Estado es una unidad legal separada, mien-tras que todos forman una sola nación, no hay ninguna ley de la nación que pueda determinar derechos.”
Se nos dirá que Puerto Rico no es un Estado de los Es-tados Unidos; pero la ciudadanía americana y la forma de gobierno que nos concedió el Acta Jones, así como la deter-minación y fijación del concepto de ciudadanos de Puerto Rico en ella contenidos, hacen inevitable la conclusión de que en la interpretación y aplicación del artículo 9 del Código Civil debe prevalecer la doctrina del domicilio y no la de la nacionalidad.
El efecto de esta conclusión en cuanto a ciudadanos de Puerto Rico se refiere no significa, sin embargo, que la misma doctrina del domicilio no deba aplicarse a los extranjeros domiciliados en Puerto Rico. Como dijo el Sr. Harlan en su informe “el único hecho determinante en los Estados Unidos para fijar la condición personal de un extranjero que reside dentro de sus fronteras, es el domicilio.” Esta fue la regla aplicada por esta Corte en los casos de Cruz v. Do
La demandante por el hecho de haber nacido en New York es ciudadana de los Estados Unidos pero, durante su minoridad, por una ficción de ley, aunque residiera en New York su domicilio era el de su padre. Mientras éste tuvo su domicilio en New York la demandante era ciudadana del Estado de New York pero cuando ella se trasladó con él a Venezuela y allí establecieron su domicilio, ella perdió su ciudadanía neoyorquina, pues la “ciudadanía estatal” y el domicilio son substancialmente sinónimos, 14 C.J.S., Citizens, See. Ib. Es a virtud de la Enmienda Catorce de la Constitución de los Estados Unidos que todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas a su jurisdicción, son ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado donde residen y la demandante por nacimiento es ciudadana de los Estados Unidos, no importa que su padre fuera cubano, U. S. v. Wong Kim Ark, 169 U. S. 649, y mientras su padre continuó su domicilio en New York ella seguía .siendo ciudadana del Estado de New York. Su domicilio de origen fue New York pero cuantas veces su padre cambió de domicilio, mientras ella era menor de edad, otras tant.as cambió el domicilio de la demandante. Restatement, Conflict of Laws, Sec. 30c, donde se dice además que: “El hecho de que el menor viva separado de su padre, con su permiso o
Siguiendo la trayectoria de la vida viajera de Lokpez, tenemos que de Venezuela él trasladó su domicilio a Haití donde desempeñó el cargo de Attache d’Affaires de Cuba, pero en el año 1932 se trasladó a Puerto Rico, donde contrajo nuevas nupcias, y aquí continuó viviendo hasta fines de 1934, habiendo enviado a la demandante a New York a continuar sus estudios. Es cierto que le dijo a ella que él se iría a New York a vivir permanentemente, pero los hechos probados no demuestran que cumpliera este propósito. “Para la adquisición de un domicilio por elección la intención de constituir un hogar debe ser una intención de constituirlo en ese momento y no en el futuro”, Restatement, Conflict of the Laws, Sec. 20, siendo éste el mismo concepto estatutario del domicilio del Artículo 11 de nuestro Código Político que dispone, en lo pertinente, que:
“Artículo 11. Toda persona tiene domicilio legal. Para deter-minar el lugar del domicilio se observarán las siguientes reglas:
“1. Es el lugar donde reside habitualmente una persona, cuando no es llamada a otra parte para trabajar u otro objeto temporal, y al cual retorna en las épocas de descanso.
“2. Sólo puede haber un domicilio.
“3. Para los efectos de la competencia de los tribunales, no puede perderse un domicilio hasta no adquirirse otro.
“4. Es domicilio de los hijos no emancipados el domicilio de su padre, y después de la muerte de éste, el de su madre.
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“7. El domicilio puede cambiarse sólo mediante la unión del acto y del intento.” (Bastardillas nuestras.)
El hecho de que, según la demandante, en San Juan su padre residía en un “boarding house” no es óbice para que aquí tuviera su domicilio. En los comentarios que se hacen en el Restatement, Conflict of the Laws a la sección 13 que
Hace sólo poco más de un mes, el 21 de diciembre de" 1943, qne la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió en el caso de Williams et al. v. The State of North Carolina, que el requisito de nn estatuto de Nevada de residencia en dicho Estado por el demandante durante seis' semanas para poder presentar una demanda de divorcio equivale a “re-querirle tener un domicilio” y no una mera residencia en el Estado, y en dicho caso se probó que la parte había residido en lo que se llamó “Alamo Auto Court”, una especie de campamento de turistas. En una nota a la opinión de la mayoría de la corte escrita por el Juez Asociado Sr. Douglas, se dice:
“El beclio de que la permanencia en un Estado no sea larga no es necesariamente fatal a la existencia de un domicilio. Como se dijo en Williamson v. Osenton, 232 U. S. 619, 624, el ‘hecho esencial que conlleva el cambio de residencia a un cambio en el domicilio es la ausencia de cualquier intención de vivir en otra parte.’ La inten-ción de permanecer por algún tiempo a la cual la persona ‘no con-templaba entonces una terminación’, se sostuvo que era suficiente.” Véase además, District of Columbia v. Murphy, 314 U. S. 441.
La declaración de la demandante demuestra que su padre tenía su domicilio en San Juan, no sólo durante el año 1934 sino que continuó teniéndolo durante los años 1935 y 1936. En este último año el padre de la demandante al tener necesidad de hacer una petición de pasaporte para ella ir con él a Europa, no la hace en la ciudad de New York, sino que la trae a San Juan y aquí ella personalmente hace constar que su residencia permanente es en Santuree y luego,
Somos de opinión qne toda la prueba demuestra que Lokpez desde fines del año 1932 basta una fecha posterior al año 1936 tuvo su domicilio en San Juan, P. E., y que siendo la demandante menor de edad para esas fechas sn domicilio era el de sn padre, quien por tanto ejercía la pa-tria potestad sobre su bija. Por consiguiente, la Corte de Distrito de San Juan tenía jurisdicción para conocer del caso sobre venta del solar de la demandante por motivos de utilidad y necesidad. Artículo 159, Código Civil (Ed. 193).
Pasamos ahora a considerar si la resolución dictada por la Corte de Distrito de San Juan en el expediente sobre utilidad y necesidad autorizando la venta en pública subasta del solar propiedad de la aquí demandante es nula por alguno de los motivos alegados en la demanda en este caso y que ya hemos transcrito anteriormente. La corte inferior resolvió que dichos motivos constituían errores o irregularidades y que siendo la presente acción un ataque colateral a la resolución dictada solamente podía prosperar si se hubiera demostrado que la resolución era nula por haber actuado la corte inferior sin jurisdicción en el mencionado caso.
La apelante acepta el hecho de que la presente acción constituye un ataque colateral pero sostiene que demostró que dicha resolución es nula por haber actuado la corte sin jurisdicción y que por tanto debió declararse con lugar la demanda. Planteado así el debate veamos cuándo es que se puede, en el caso de una venta judicial, considerar que la corte actuó sin jurisdicción para autorizarla, y si el hecho de que dicha venta se refiere a bienes de menores varía la doctrina general.
No tenemos duda de que la regla expuesta por la corte inferior es correcta, 34 C. J. 511, sección 815; 31 Am. Jur.,
Sin embargo, las cortes de distrito al intervenir en los expedientes de utilidad y necesidad actúan no bajo sn juris-dicción general sino como cortes de autoridad limitada y especial y la Corte Suprema de Estados Unidos ha resuelto, entre otros, en el caso de Comstock v. Crawford, 70 U. S. 396, 403, que: “está bien establecido que cuando la jurisdicción de una corte de autoridad limitada y especial aparece de la faz de los procedimientos, su acción no puede ser atacada colateralmente debido a meros errores o irregularidades. Si la jurisdicción aparece, la misma presunción de ley surge de que fue debidamente ejercitada que la que prevalece con re-ferencia a la acción de una corte de superior y general au-toridad”.
Ahora bien, la misma Corte Suprema Federal en el caso de Galpin v. Page, 85 U. S. 350, 366, después de ratificar la regla antes mencionada, limita el alcance de la presunción a que se ha hecho referencia, en la forma siguiente:
“Pero las presunciones, que la ley implica en apoyo de las sen-tencias de cortes superiores de jurisdicción general, sólo surgen en relación con hechos jurisdiccionales sobre los cuales el récord está silencioso. Las presunciones sólo pueden prevalecer para suplir la ausencia de prueba o de alegaciones en relación con los hechos pre-sumidos. No ha lugar a considerarlas cuando la prueba es demos-trada o la alegación hecha. Cuando, por lo tanto, el récord contiene la prueba o una alegación en relación con el hecho jurisdiccional, se entenderá que dice la verdad sobre dicho punto, y no se presumirá que hubo otra o distinta prueba respecto al hecho, o que el hecho fué otro que el alegado.” (Bastardillas nuestras.)
Al mismo efecto, véase Old Wayne Life Association v. McDonough, 204 U. S. 8.
El cuadro que presenta todo lo ocurrido' aparece del mismo récord de dicho expediente de utilidad y necesidad presentado como prueba en. este caso.
Es el caso civil núm. 21429, Víctor L. Lokpez, peticiona-rio, ex parte, sobre necesidad y utilidad. No se limita a con-tener la petición y la resolución de la corte, sino que con-tiene además la transcripción de la evidencia -que sirvió de base para dictar dicha resolución. En la petición, radicada el 13 de agosto de 1934, se alega que Lokpez es .mayor de 21 años, propietario, casado y vecino de San Juan y que com-parece en concepto de padre en ejercicio de la patria potes-tad de la menor de edad, no emancipada, Gieorgina Luisa Lokpez Finlay, escolar, de su misma vecindad; que dicha menor es dueña de 15,000 metros cuadrados de terrenos en Santurce que adquirió por herencia de su señora madre y que de esa finca forma parte un solar de 360.40 metros cua-drados que se describe; que la finca la tiene dedicada la menor a la formación y venta de solares, habiéndola urba-nizado, sin que produzca cantidad alguna en concepto de frus-tos naturales o civiles, y que el solar descrito ha sido soli-citado por Angel Fernández por el precio de $1802; que “la utilidad y necesidad de la operación de venta se deriva de la finalidad propia de la urbanización y de la falta de nume-rario para atender la administración de otros bienes de la menor y sus gastos personales”; y termina solicitando se autorice la enajenación del solar, por el precio mínimo ex-presado (sic), en subasta pública, consignándose el precio obtenido en la corte para disponer del mismo de acuerdo con ulteriores órdenes judiciales. Esta petición fué notificada al fiscal.
“El día 17 de agosto de 1934, se llamó este caso para ]a práctica de la prueba, compareciendo el peticionario en propia persona y por su abogado Lie. Celestino Benitez.
“Abogado. — La prueba en el caso civil número 21249, de Víctor L. Lókpez, sobre Autorización Judicial, será idéntica a la del caso núm. 21456, que vamos a ver, haciéndose constar que las dimensiones del solar en el caso 21429 quedarán enmendadas en la siguiente forma: (se describe).
“Juez. — Puede presentar la prueba.
“Abogado. — Presentamos como prueba el pleito núm. 20516, en el cual aparece la escritura que lleva el número 445, de 1 de diciembre de 1919, ante el Notario Damián Monserrat, en la cual se adjudicó a la menor Georgina Luisa Lókpez Finlay, por la suma de $23,750 una finca en el barrio Santurce Sur, compuesta de 15 mil metros cuadrados de terreno, y aparece en el mismo expediente el recibo de contribuciones sobre la propiedad, de la cual forma parte el solar objeto de este expediente.
“Prueba testifical del peticionario. Declaración de Víctor Luis Lókpez.
“P. — ¿Cómo se llama usted? R. — Víctor Luis Lókpez.
“P. — ¿Dónde vive? R. — En Santurce.
“P. — ¿Qué parentesco tiene usted con Georgina Luisa Lókpez Finlay ? R. — Padre.
“P. — ¿Cuál es la edad de esta niña? R. — 17 años cumplidos.
“P. — ¿Dónde reside actualmente ella? R. — En New York.
“P. — ¿Qué hace en New York? R. — Estudiando.
“P. — ¿Georgina Luisa Lókpez Finlay es dueña de alguna pro-piedad en la municipalidad de San Juan ? R. — Sí, señor, en el barrio Santurce, parada 23.
“P. — ¿Entre esas propiedades se encuentra la de quince mil metros cuadradosf R. — Sí, señor.
“P. — ¿A qué se destina esa propiedad? R. — A urbanización.
*546 “P. — ¿Está dividida en solares? R. — En distintos solares.
“P. — ¿Qué cabida tiene el solar objeto de esta solicitudf R. — 726 metros cuadrados con 30 céntimos. (Continúa describiendo este solar de 726.30 me.)
“P. — ¿Qué valor aproximado tendrá ese solar? R. — Cinco mil pesos.
“P. — ¿Hay personas interesadas en su adquisición? R. — Hay varias personas.
“P. — ¿Actualmente produce alguna renta? R. — Muy poca renta.
“P. — ¿Qué renta produce? R. — 20 pesos.
“P. — ¿Usted cree que es útil y ventajoso para la menor la venta del solar? R. — Sí, señor.
“P. — ¿Por qué? R. — Porque con ello se cancelarán ciertas car-gas que tiene la fi/nca y el resto se colocaría a interés para renta.
“P. — ¿Este solar está afecto a alguna carga? R. — No señor.
“P. — ¿Esas cargas a que se refiere son de otras propiedades de la menor? R. — Sí, señor.
“P. — ¿Qué cargas tiene? R. — Cuatro mil pesos.
“P. — ¿Entonces cree que el éxito del valor que adquiriera la pro-piedad es venderla en solares y es beneficioso para la menor? R. — Sí señor.
“P. — ¿Hay alguna persona interesada en la adquisición del solar? R. — Sí, señor, Jtian Hernándee.
“P. — ¿Actual arrendatario del solar? R. — Sí, señor.
“P. — ¿Cuánto le ha ofrecido por él? R. — Cinco mil pesos.
“P. — ¿En qué condiciones de pago? R. — Cuatro mil pesos y mil pesos pagados en 90 días con el 9 por ciento de interés.
“P. — ¿Cuatro mil pesos en el acto de la venta?— R. — Sí, señor, y mil pesos a los tres meses con interés al 9 por ciento.
“P. — Nada más.
“Juez. — "Únanse las notas taquigráficas al expediente y pase a informe del fiscal.”
Esta transcripción está certificada por el taquígrafo como copia fiel y exacta de lo actuado en la vista del caso, el 18 de agosto" de 1934. Al calce de la misma bay una nota, sin fecha, que dice:
“Manuscrito: No me opongo. (Fdo.) M. Romany, Fiscal.”
Aparece luego en el récord la resolución dictada por la corte en la que hace constar que “Vista la solicitud jurada
Sigue, el mandamiento expedido por el secretario al már-shal y el certificado de diligenciamiento de éste al efecto de que lo cumplimentó el 21 de septiembre de 1934 y a conti-nuación aparece el edicto publicado por el márshal en la ta-blilla de edictos de la corte y en el periódico “El Imparcial”; declaración jurada del administrador de este periódico de que se publicaron los edictos, y por último termina el expe-diente con el Acta de Subasta celebrada por el márshal de la que aparece que Angel Fernández Vidal fué el único postor que ofreció el precio mínimo señalado y a quien se le otorgó la buena pro, habiendo acto seguido satisfecho el pre-cio de adquisición, $1825.50 que fueron depositados en la se-cretaría de la corte.
Si comparamos los hechos alegados en la petición en el caso 21429, supra, con los requisitos exigidos en los artícu-los 80 y 81 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales (Arts. 614 y 615 del Código de Enjuiciamiento Civil), vere-mos que no se cumplieron los siguientes:
1. No se alegó la edad de la menor; (Art. 80)
2. No se alegaron los nombres y residencias de sus más próximos parientes dentro de los grados señalados o el he-cho de que no los tuviera; (Art. 80)
3. No se presentó prueba en relación con la necesidad y utilidad para la menor de la venta del solar especificado en la petición ni de su valor para poder fijar el tipo mínimo en la subasta (Art. 81).
5. La única prueba documental presentada en el mencio-nado caso fué la escritura relacionada con la adquisición por la menor de la totalidad de la finca que heredó y, por tanto, no se presentó prueba documental sobre la demostración de la patria potestad del peticionario (Art. 81);
6. No habiéndose alegado en la solicitud los nombres de los parientes más próximos de la menor, o el hecho de que no los tuviera, no tuvo el juez base alguna para ejercitar su discreción de hacerlos comparecer para ser examinados (Art. 81).
Las anteriores conclusiones en tanto en cuanto se refie-ren a la solicitud no requieren más explicación para compro-barlas que una lectura de la misma. Las que se refieren a la prueba sí la requieren ya que parece ilógico sostener que no se practicó prueba cuando existe en el expediente una transcripción de evidencia. Pero es que la prueba allí trans-crita se refiere a otro caso que para la misma fecha se es-taba tramitando en la corte inferior, o sea el número 21456, también sobre necesidad y utilidad para la venta de otro solar distinto de la menor apelante. Al llamarse el caso 21429 el abogado del peticionario hizo constar que la prueba sería “idéntica a la del caso núm.’21456, que vamos a ver”, y dijo que las dimensiones del solar quedarían enmendadas en la forma que especificó, aumentando su cabida en 4.62 m/c. El peticionario procedió entonces a declarar primero, en re--lación con el hecho de ser padre de la menor, que él residía en Santurce, que ella tenía 17 años y residía en New York donde estaba estudiando y, segundo, en relación con el solar objeto del caso 21456, que era uno de 726.30 m/c, cuyo valor era de $5000, que producía $20 de renta; que el mismo era interesado por el arrendatario Juan Hernández por dicho precio a ser pagado $4000 en el acto de la venta y $1000 a los noventa días con intereses al 9 por ciento. Dicha única
El único resnltado a qne se pndo llegar entonces y pnede llegarse ahora es qne no habiéndose presentado la prneba necesaria eñ el caso 21429, en relación con el solar de 360.40 m/c, no hay base algnna tampoco para sostener qne la re-solución dictada lo fné de acnerdo con “la prneba aportada para demostrar las alegaciones de dicha solicitud y oído el dictamen del fiscal”, según dijo la corte inferior. Ni hubo prueba ni fné oído el fiscal, pues el “No me opongo” puesto por dicho funcionario al pie de la transcripción tuvo qne re-ferirse necesariamente a lo qne dicha transcripción contenía o sea la prueba en cuanto a otro solar distinto.
¿Pueden considerarse los anteriormente expuestos meros errores e irregularidades qne no vician de nulidad todo este procedimiento? ¿Son “hechos jurisdiccionales” los qne se dejaron de cumplir y aparecen del récord para que no deban prevalecer las presunciones que la ley implica en favor de toda sentencia, según lo resuelto en el caso de Galpin v. Page, supra?
En el caso de Abraham v. Homer, 226 Pac. 45, 47, se de-termina claramente cuáles son los hechos jurisdiccionales cuya omisión pueden afectar la validez de una sentencia en un procedimiento de la naturaleza del que estamos consi-derando, diciéndose: “Jurisdicción sobre la persona, juris-dicción sobre la materia en controversia y jurisdicción para rendir la sentencia específica, son tres elementos separados de la jurisdicción de una corte. Cada elemento de jurisdic-dicción depende tanto de la ley cómo de los hechos. Los he-chos que demuestran que el emplazamiento se hizo en tiempo, forma y manera suficiente para cumplir con los requisitos de estatutos mandatorios son esenciales en cuanto a la juris-dicción sobre la persona. Hechos que demuestran que la ma-
Siguiendo esta pauta resolvemos (1) que Lokpez por te-ner su domicilio en Puerto Rico tenía la patria potestad so-bre su hija y que al comparecer en dicho carácter en el ex-pediente, la corte inferior adquirió jurisdicción sobre la persona de la menor, cumpliéndose así con el primer hecho ju-risdiccional o sea jurisdicción sobre la persona y (2) que tratándose de la venta de bienes inmuebles de un menor, si-tuados en Santuree, la Corte de Distrito de San Juan era la llamada, de acuerdo con la ley, a intervenir en el expediente, quedando demostrado así el segundo hecho jurisdiccional, o sea, jurisdicción sobre la materia.
Fáltanos por resolver si existe en la resolución dictada en el expediente de. utilidad y necesidad el tercer becho jurisdiccional, es decir, si las disposiciones de la Ley de Procedimientos Legales Especiales son o no mandatorias en tal forma que su incumplimiento conlleva necesariamente la nulidad de la resolución. Usamos la palabra “necesariamente” porque es la que a su vez se usa en el Restatement, Judgments, Sec. 8, cuando al tratar sobre los requisitos para la validez de una .sentencia, se dice:
“Una sentencia es mola si bay una ausencia de cumplimiento con los requisitos que son necesarios para el ejercicio del poder dé la corte.” (Bastardillas nuestras.)
Expuesto en una forma más concisa esto constituye el tercer hecho jurisdiccional antes mencionado. En el caso de Abraham v. Homer, supra, se hace un estudio extenso sobre la distinción que debe hacerse en estos casos entre hechos
Como un ejemplo del tercer hecho jurisdiccional se ex-pone el siguiente: “cuando el estatuto requiere que el solar a ser vendido debe ser tasado y que la corte no confirmará su venta por menos de un tanto por ciento determinado de la tasación, entonces dicha tasación, aunque un paso en el
Específicamente se resolvió en el caso de Abraham v. Homer, supra, que en un ataque colateral, el ordenar la sen-tencia la venta de bienes de un menor, los hechos que de-muestran cómo se invirtió el producto de dicha venta, no son hechos jurisdiccionales ni cuasi jurisdiccionales sino que se refieren a la existencia de una causa de acción para dicha venta, no siendo material a la jurisdicción de la corte que una causa de acción fuera alegada o prohada en cuanto a dicha inversión.
Para la venta o gravamen de bienes inmuebles de un me-nor dispone el artículo 159 del 'Código Civil que el padre sólo puede hacerlo “previa autorización” de la corte de dis-trito y “previa comprobación de la utilidad y necesidad para el menor”, de acuerdo con la Ley de Procedimientos Le-gales Especiales. De todos los errores e irregularidades co-metidos en la tramitación del expediente 21429 supra, hay uno que a nuestro juicio conlleva la nulidad de la resolución dictada y es el que se refiere a no haberse presentado prueba alguna sobre el valor de dicho solar y la utilidad y necesidad de la venta solicitada. No hubo “previa comprobación” de clase alguna, según exige el Código Civil, ni se cumplió con la Ley de Procedimientos Legales Especiales al efecto. No importa lo que otros tribunales hayan resuelto en cuanto a la validez de una sentencia, especialmente en casos conten-ciosos, dictada sin practicarse prueba o con prueba insufi-ciente. En Puerto Rico no puede ordenarse la venta de bie-nes de un menor sin que previamente se compruebe la utili-dad y necesidad para él de dicha venta. Es ese un paso pre-vio de carácter mandatorio que la legislatura tuvo- en mente que debe cumplirse por las cortes.de distrito en estos casos.
“Este último extremo es el único dudoso en este caso. A nuestro juicio ni antes ni ahora podia ni puede concederse por %ma corte auto-rización para vender o gravar tienes de menores sin prueba de la necesidad o utilidad de la transacción. La sola solicitud, no obstante estar jurada, no es suficiente. 8e necesita algo más. ¿Existió ese algo más en este caso? A nuestro juicio existió, aunque en una forma poco recomendable. Las cortes no deben aceptar meros affidavits en casos de esta naturaleza. Los testigos deben comparecer personalmente y ser interrogados ante la corte y por la corte si ésta lo estimare necesario.” (Bastardillas nuestras.)
En este caso el Juez Asociado Sr. Wolf disintió por ser de opinión que la sentencia debió ser revocada por entender que los affidavits no constituían prueba en un caso de esta naturaleza. Comentando el artículo 82 de la Ley de Proce-dimientos Legales Especiales según leía entonces al efecto de que “la corte admitirá y practicará las pruebas que se le ofrezcan sobre la utilidad y necesidad etc.”, se expresó así:
“Si es meramente una mala práctica, como se consigna en la opinión de la mayoría, presentar affidavits en la venta de propiedad de menores y no es contraria a la ley, entonces las partes y los abo-gados tienen derecho en proceder a presentar affidavits no obstante la advertencia de esta corte. La idea que tengo es que la letra y espíritu de la ley es de otro modo. 'Admitirá y practicará pruebas’ quiere decir que la corte considerará pruebas. ‘Pruebas,’ sostengo que debe ser traducida por ‘evidencia’ (evidence).
“En cuanto al espíritu de la ley o su verdadera intención éste fué un procedimiento para disponer de la propiedad de un menor. No se asemeja a un injunction preliminar donde las partes tienen otra vista. Es una disposición definitiva de la propiedad y la corte*554 debe tener la oportunidad de oír prueba y examinar testigos en interés de las personas non sui juris. La corte es una protectora.” (Bastar-dillas nuestras.)
El artículo 81 de la ley, según rige actualmente (artículo 615 del Código de Enjuiciamiento Civil) es tan específico o más que el artículo 82 anterior pues dispone, en lo perti-nente, que:
“Artículo 615. (81 L.) — Presentada en forma la solicitud, la' corte señalará día para la práctica de las pruebas relativas a Ios-hechos alegados, debiendo el acto verificarse en corte abierta, o en el despacho del .juez, si la corte estuviere en vacaciones, con asistencia del fiscal de distrito, que intervendrá en el asunto para la vigilancia-de los derechos del menor o incapaz.
“Las pruebas documentales deberán comprender la demostración-de la patria potestad o de la tutela, y, si la autorización versase sobre bienes inmuebles, los títulos de propiedad y la tasación de los bienes-a los efectos del pago de contribuciones, si estuvieren sujetos a ellas..
“Practicadas éstas, el juez concederá o negará la autorización pedida, de acuerdo con el resultado de las pruebas, y la resolución será apelable por el solicitante o por el fiscal, para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras.)
Somos de opinión que la previa comprobación de la nece-sidad y utilidad que exige el artículo 159 del Código Civil no-puede realizarse por la corte a menos que se practique la prueba relativa a los lie.cbos alegados debiendo- compren-der la documental la demostración de la patria potestad.
Que el menor de edad no está impedido de atacar la prueba presentada en un expediente de utilidad y necesidad lo resolvimos en F. Zayas, S. en C. v. Torres, 51 D.P.R. 796, 803, donde el Juez Asociado Sr. Travieso Rabiando por la Corte dijo:
“La corte inferior erró al considerar como prueba concluyente de la recla/mación la sentencia dictada ex parte en él expediente de utilidad y necesidad. Los menores demandados no están impedidosen manera alguna para atacar la suficiencia de la prueba que sirvió de base a dicha sentencia. Y esa prueba eta a nuestro juicio clara-*555 mente insuficiente para sostener la reclamación ele la demandante como tina obligación exigible.a los menores aquí demandados.” (Bas-tardillas nuestras.)
Anteriormente en este caso se había dicho qne:
. . El legislador ha impuesto a las cortes de distrito la obliga-ción de investigar y convencerse ele la necesidad y utilidad, para el menor, de los actos o contratos qne han de celebrarse en su nombre,. antes de que dichas cortes 'puedan ejercitar la facultad, que la misma ley les confiere para autorizar tales actos o contratos. Véanse ar-tículos 614 a 616 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933). . . (Bastardillas nuestras.)
Cf. Valentín Valle v. Registrador, 61 D.P.R. 218.
En el caso de autos, como hemos visto, se trató de con-solidar la vista de los casos 21429 y 21456; empero, elimi-nando la declaración de Lokpez en cnanto a las circunstan-cias personales suyas y de su hija, no hubo prueba alguna ante la corte en relación con el caso 21429 para que pudiera determinarse el valor del solar, el precio mínimo a fijarse para su venta y la necesidad y utilidad de la misma para la men'or. El precio mínimo de $5 el metro cuadrado fijado en la resolución no está ni alegado en la petición ni hubo prueba que lo justifacara. La prueba toda se refiere al solar-del caso 21456 valorado en $5000.
Deseamos que se entienda bien el alcance de nuestra de-cisión de este caso. Si en el expediente 21429 se hubiera pre-sentado cualquier clase de prueba, suficiente o no, para sos-tener la utilidad y necesidad de la venta del solar por el pre-cio mínimo de $5 el metro cuadrado, no podría atacarse eolateralmente la resolución dictada ni entraríamos a consi-derar la suficiencia de dicha prueba. Lo que resolvemos es-que, en un caso como el de autos en que no se presentó prueba, de clase alguna para determinar dicha utilidad y necesidad y ese hecho aparece de la faz de los procedimientos, la reso-lución puede ser atacada colateral o directamente por haber-sido dictada en violación de la ley. ■ -r
Que la asistencia del fiscal a las vistas en estos casos no es un mero formalismo se dijo en el caso de Amy Ramú v. Sucn. Verges, 37 D.P.R. 49, 63, donde después de citarse los artículos 80 y 81, supra, aparece lo siguiente:
“El fin obvio de estas disposiciones más recientes no fue mera-mente restablecer las reglas prescritas por las leyes en vigor al tiempo de adoptarse nuestro Código de Enjuiciamiento Civil actual y suplir las omisiones del mismo, sino también para proveer 'protección adi-*557 cionál para los derechos de los menores, confiriendo a la corte y a los fiscales poderes que no tenían, e imponiéndoles deberes y respon-sabilidades que no existían bajo el Código Civil español y su sistema de procedimiento. De lo contrario, no habría necesidad, ni podría darse una explicación satisfactoria, de la modificación hecha en tales leyes, y el hecho de esa modificación es por sí mismo evidente.
“El efecto de estos cambios en lo que al dominio de la corte sobre el ejercicio de la patria potestad se refiere, ha sido reducir la autoridad paterna al mismo nivel general que la de un tutor o de-fensor.” (Bastardillas nuestras.)
Con anterioridad al año 1911 cuando fué enmendado el artículo 81, supra, la Ley de Procedimientos Legales Espe-ciales sólo requería la “audiencia” del fiscal y esta Corte resolvió en varios casos que no era un requisito a cumplir el que dicho funcionario asistiera personalmente e intervi-niera en las vistas de los expedientes de necesidad y utilidad. Empero, bien claro se hizo constar en el caso de Amy Bamú, supra, que la énmienda a la ley había impuesto nuevos de-beres y responsabilidades, tanto a la corte como al fiscal, que debían ser cumplidos so pena de que la ley y la intención legislativa fueran consideradas como letra muerta. La im-portancia que para la debida protección de los intereses del' menor tiene esta enmienda la demuestra palpablemente el caso de autos. De haber asistido el fiscal a la vista del caso 21429 no hubiera podido pasar desapercibido el hecho de que no se había presentado prueba alguna justificativa de la venta solicitada. La excusa de que en la corte inferior ha preva-lecido la práctica de que el fiscal nunca asista a la vista de esos casos limitándose a informar por escrito de acuerdo con la transcripción de evidencia, podría prevalecer por ex-cepción y en defensa y protección de las resoluciones recaídas en aquellos casos en que el expediente demostrase que se practicó prueba para sostener los hechos alegados en la pe tición constitutivos de la necesidad y utilidad de la autori-zación solicitada. Aunque merecería y obtendría nuestra censura, siendo un error aislado, dicha omisión no sería su ficiente para que pudiera prosperar una acción de nulidadJ
Aún cuando la apelante señala otros motivos de nulidad ■además de los anteriormente discutidos, somos de opinión que refiriéndose los mismos a hechos que no constan del propio récord del expediente 21429, supra, el demandado no estaba obligado a investigarlos. El alcance de la actual decisión debe entenderse, limitado al error fundamental resuelto, es decir, el no haberse por la corte de distrito comprobado pre-viamente la necesidad y utilidad de la venta del solar, por no haber presentado prueba sobre la misma actuando por tanto sin jurisdicción y que un comprador en una venta ■judicial en estos casos no debe limitarse a examinar la orden
La demandante también solicitó en su demanda que se condenara al demandado al pago de los frutos civiles producidos por el solar a razón de $300 anuales. La prueba presentada no demostró dichos frutos percibidos. Además, en una situación similar en el caso de Solá v. Castro et al., 32 L.P.R. 804, se resolvió lo siguiente:
“Quedaba por resolver, la cuestión relativa a los frutos que en cantidad de $20,000 reclama la demandante de los demandados, pero un examen de la prueba aportada en este particular, no es bastante para determinar fijamente una estimación juiciosa de los frutos per-cibidos, y aunque además pudiéramos apreciarlos, no es éste el caso en que la reivindicación lleva como secuela la indemnización de frutos. Los demandados fueron compradores inocentes y si en esta acción un ataque colateral les lia hecho estéril su compra y trastorna sus negocios, la contingencia de una operación equivocada no les lleva a las más fatales consecuencias y en su buena fe la ley por otro lado los protege en cuanto a los frutos, por lo que no quedan obligados a su devolución, de acuerdo con lo que dispone el artículo 453 del Código Civil.”
Debe revocarse la sentencia apelada y dictarse otra decla-rando con lugar la demanda, con costas, sin inchdr honorarios de abogado.
EN MOCION DE RECONSIDERACION
Resolución
Abril 27, 1943.
Por la Corte, a propuesta del
Vista la moción sobre reconsideración de sentencia radi-cada por la apelante, fundada, primero en no haber esta Corte condenado al demandado ‘a pagar a la demandante los frutos civiles producidos por la finca objeto de reivindicación, y segundo, en haberse aplicado a los hechos de este caso la doctrina del domicilio;
Bob cuantío, reexaminada detenidamente la segunda cues-tión planteada somos de opinión que debemos ratificar la conclusión original,
Piob tanto, se declara sin lugar la moción de reconsidera-ción.