40 P.R. Dec. 583 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tri-
bunal.
Se trata de una apelación interpuesta contra una sen-tencia dictada en un procedimiento de mandamus en que se requería de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitec-tos y Agrimensores, de acuerdo con la Ley No. 31 de 1927, que expidiera a Ramón Llovet Díaz una licencia como in-geniero civil.
Parece que con anterioridad al 5 de febrero de 1900 exis-tían ciertas restricciones para el ejercicio de las profesio-nes arriba enumeradas, pero que en dicha fecha, a virtud de orden militar se abolieron todas las restricciones y se ordenó que en lo sucesivo no se exigieran exámenes, licencias o sis-tema de registro.
La sección 9 de la Ley No. 31 de 1927, Leyes de ese año, página 187, dispone lo siguiente:
“En cualquier tiempo dentro de los seis meses subsiguientes a la fecha en que esta Ley empiece a regir, la junta expedirá una li-cencia para el ejercicio de la profesión de ingeniero, arquitecto o agrimensor a cualquier persona que, una vez satisfechos los dere-chos que más adelante se estipulan:
“(a) Haya terminado el curso de ingeniero, arquitecto p agri-mensor en una escuela o universidad; o
“ (b) Haya estado en el ejercicio de la profesión de ingeniero,*585 arquitecto o agrimensor por no menos de tres años con anterioridad a la fecha de la aprobación de esta Ley.
“A menos que exista prueba en contrario, la junta aceptará •como evidencia satisfactoria la declaración jurada, expresada en la solicitud, de que el solicitante ha ejercido la profesión de ingeniero, arquitecto o agrimensor por un período de tres años.”
Dentro del período concedido por la ley, el apelado pre-sentó a'dicha junta una petición en la cual, después de ale-gar que había practicado su profesión por un término mucho mayor de tres años, exponía su educación, capacidad y ex-periencia como tal ingeniero. Inferimos este hecho de una estipulación de las partes sometida a la corte inferior y de la opinión de la corte, ya que la petición original no parece estar transcrita en los autos.
El apelado dice que en otros respectos la prueba some-tida a la corte inferior no ha sido elevada a este tribunal. Sin hacer una investigación cuidadosa asumiremos, más bien que resolverla definitivamente, que de las alegaciones y de la estipulación de las partes se desprende que todos los he-chos que estuvieren ante la Corte de Distrito de San Juan fueren debidamente elevados a este tribunal. No obstante, considerando la decisión de la corte sentenciadora, debe darse mucho peso a los hechos expuestos en la petición de mandamus y a las conclusiones contenidas en la opinión de la corte.
Parece también que desde 1908 el peticionario se ha de-dicado en distintas ocasiones a la construcción de carrete-ras, calles, alcantarillados, hipódromos, ramales ferrovia-rios, y en la reparación de puentes, que ha hecho mensuras y deslindes, entre ellos, un plano y mensura de la Isla de Mona, y otras materias que han sido resumidas en la opinión de la corte inferior.
La junta se negó a conceder lo solicitado. Se le presentó una moción de reconsideración. Entonces se sometió al peticionario a un examen bajo juramento. Este examen fué sometido a la corte sólo con la certificación del taquígrafo que transcribió el informe.
Indudablemente, a virtud de las palabras “a menos que exista prueba en contrario,” la junta está autorizada a ce-lebrar un examen en alguna forma. En otro caso, el No. 4734, Arán v. La Junta Examinadora, etc., post p. 589, los letrados del apelado dijeron, en efecto, que lo sometido a la junta debe ser “prueba” en alguna forma conocida en de-recho, y convenimos en que no basta que en estas condiciones una junta celebre exámenes independientemente de la pre-sencia de un peticionario, según se ha hecho en algunos de los casos que estamos revisando.
Por consiguiente, si no hay tal “prueba” ante la junta, o si no podría considerarse como satisfactoria, surge el deber ministerial de expedir la licencia. Flourney v. City of Jeffersonville, 79 A.D. 468; State v. Matthews, 62 S.E. 695.
Oreemos que tal deber surgió de la mera declaración de que el peticionario había ejercido su profesión por más de tres años, y en verdad surgió si la declaración del peticio-nario demostraba que había trabajado como ingeniero, espe-cificando el trabajo en detalle.
A tenor de la sección 12 de la citada ley de 1927, la .junta tiene facultad para cancelar una licencia obtenida mediante fraude, y el público queda protegido. Si un peticionario pre-senta una declaración errónea, aunque lo haga honradamente, ello equivaldría en sus efectos a un fraude, suponiendo que el peticionario no sea en realidad un ingeniero. Llegamos a la conclusión de que cuando un peticionario presenta en su petición un caso prima facie bueno* no le incumbe reforzar sus declaraciones, en ausencia de prueba en contrario.
Sin embargo, también convenimos con el razonamiento de los jueces de la corte inferior de que suponer que la junta tiene discreción no impediría la expedición de un auto .de mandamibs. Cualquier discreción ejercida por la junta es-taba sujeta a ser revisada por mandamus de conformidad con los principios enunciados en el caso de Muñoz v. Ramos, 39 D.P.R. 405, y bajo los hechos de este caso surgiría un abuso de discreción. ' La mayoría de este tribunal, según se indicó en dicho caso, sostiene, conforme se resolvió en Tirado v. Junta de Retiro, 38 D.P.R. 1002, que la discreción judicial propiamente dicha no es aplicable a las actuaciones de juntas. A este respecto la mayoría halla sostén en el caso de Meffert v. Packer, 1 L.R.A. (N. S.) 811, 815. Podemos hacer1 algunas consideraciones generales sobre la política a seguir al interpretar la ley de 1927.
Según hemos visto, desde el 1900 hasta el 1927 cualquiera podía ser ingeniero sin necesidad de sufrir examen o de ob-tener licencia. Por tanto, una ley limitando el ejercicio de esa profesión debe proceder cautelosamente para que caiga
Volviendo a los hechos, no podemos convenir con la ape-lante en que trabajar en una oficina pública como el Depar-, tamento del Interior o en el ramo de ingeniería de un mu-nicipio no constituya el ejercicio de una profesión pública-mente. Trabajar para un gobierno es necesariamente pú-blico, y la cuestión a determinar siempre es si por su natu-raleza el trabajo realizado es el de un ingeniero.
Tampoco podemos convenir en que el trabajo realizado por el peticionario se limitó al de agrimensor o ingeniero topográfico. Sin embargo, según las definiciones citadas por la misma apelante, la ingeniería topográfica es una rama de la ingeniería civil.
De acuerdo con la estipulación, y según lo resolvió la corte