Llopiz v. Arburúa García

72 P.R. Dec. 531 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda enmendada radicada en este caso se alega sustancialmente que los demandantes!1) son dueños en pleno dominio de una casa terrera, construida por ellos en un solar perteneciente a Juan Santos Medina y a su esposa Petra Cordero, quienes acordaron vendérles el mismo por la suma de $650, y para pagar el precio del solar y hacerle repa-raciones a la casa ellos tomaron del demandado, a título de préstamo con garantía hipotecaria, la suma de $1,500, para ser pagada dentro del término de dos años; que en 12 de marzo de 1948 se personaron en la oficina del Lie. José R. Seda para otorgar la documentación pertinente, pero que contrario a lo convenido se firmaron dos escrituras separa-das, a virtud de las cuales quedaron traspasadas al deman-dado las dos propiedades mencionadas; que no fué hasta el 22 de abril de 1949 que se enteraron de lo anteriormente relacionado, al cancelarles el Negociado de Permisos del De-partamento del Interior un permiso concedídoles para repa-rar la casa, fundado dicho Negociado en que el demandado había obtenido con mejor título un permiso similar; que ellos nunca han pagado renta al demandado y que éste siempre les hizo creer que se trataba de una escritura de hipoteca; que la situación de hechos tal y como se convino por las par-tes litigantes y los esposos Santos-Cordero no armoniza con las indicadas escrituras y que los derechos de propiedad de los demandantes han sido afectados considerablemente por los contratos en ellas contenidos. Solicitan se dicte senten-cia .declarando (1) que las referidas escrituras son nulas y carecen de efecto legal alguno; (2) que las propiedades des-critas en la demanda son de la exclusiva propiedad de los demandantes; y (3) que el demandado tiene una hipoteca sobre dichas propiedades, ascendente a la suma de $1,500, pagadera el 12 de marzo de 1950.

*533A esa demanda interpuso el demandado una moción para desestimar por no determinar los hechos en ella alegados una causa de acción sobre decreto declaratorio.

El tribunal inferior dictó resolución, en la que hizo cons-tar, entre otras cosas, que “Si analizamos los hechos alega-dos en este caso, encontramos que los mismos no son deter-minantes de una causa de acción sobre sentencia declara-toria, porque de la faz de la demanda aparece, de una manera clara, que el demandante lo que solicita no es la interpre-tación de un contrato de compraventa entre él y el deman-dado, sino que solicita que este Tribunal decrete la nulidad de las escrituras relacionadas en la demanda, así como que determine que las propiedades descritas en dicha demanda enmendada son propiedad exclusiva del demandante, y ade-más que la corte decrete que el demandado en este caso, Juan Arburúa García, tiene un derecho de hipoteca sobre dichas propiedades ascendente a la suma de $1,500 y pagadero el 12 de marzo de 1950, o sea que dicha hipoteca está ya ven-cida.” Continuó manifestando el tribunal a quo que no había la menor duda de que se trataba de una acción extra-ordinaria, que tiene el privilegio de poder ser adelantada en el calendario, y que para poder llegar a una conclusión y acceder a lo solicitado era necesario celebrar un juicio ple-nario en donde se investigaran todos los hechos y todos los aspectos de los mismos para poder determinar y declarar la nulidad e inexistencia de los contratos; y que “no cabe la menor duda de que ésta es una acción ordinaria que tiene el demandante de acuerdo con la ley, que no cae dentro de las disposiciones de la Ley Sobre Sentencias Declaratorias, por lo que este Tribunal no debe ejercitar su discreción tomando jurisdicción en este caso”. Basado en esos razo-namientos declaró con lugar la moción de desestimación y sin lugar la demanda, con costas a los demandantes. Ha-biéndose denegado la reconsideración interesada, los deman-dantes solicitaron se dictara sentencia y el tribunal inferior así' lo hizo en 28 de septiembre del pasado año.

*534En apelación los demandantes sostienen meramente qne el tribunal inferior erró “al desestimar la demanda por el fundamento de que los hechos allí relacionados no eran objeto de un recurso sobre sentencia declaratoria y que debía acu-dirse al remedio ordinario sobre Nulidad de Escrituras.”

La Ley núm. 47 de 25 de abril de 1931 (pág. 379) “Relativa a Sentencias y Decretos Declaratorios y para hacer uniforme la legislación sobre la materia,.” provee:

“Sección 1.— (Alcance) — Las cortes de distrito tendrán au-toridad, en sus respectivas jurisdicciones, para declarar dere-chos, estados y otras relaciones jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio.

“Sección 2.— (Facultad de interpretación, etc.) — Toda persona interesada en una escritura, testamento, contrato escrito, u otros documentos constitutivos de contratos, . . . podrá obtener la determinación de cualquier divergencia acerca de la . . . vali-dez de dichos. . . contratos ... y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven.

“Sección 9.— (Cuestiones de hecho). — Cuando (en) un pro-cedimiento seguido al amparo de esta Ley esté envuelta la deter-minación de un hecho (issue of fact), la misma podrá ser con-siderada y resuelta en igual forma en que se consideran y resuelven las cuestiones de hecho en otros pleitos civiles ante la corte que conozca el procedimiento.

“Sección 12.— (Interpretación). — La presente, por su natu-raleza, es una ley de remedios; y su propósito el de autorizar la determinación de derechos, estados, y otras relaciones jurídicas, y conceder remedios contra la incertidumbre o inseguridad de tales derechos, estados y otras relaciones jurídicas; y deberá ser liberalmente interpretada y aplicada.”

Dispone por otra parte la Regla 57 de las de Enjuicia-miento Civil que “El procedimiento para obtener una sen-tencia declaratoria, autorizado por la Ley núm. 47 aprobada el 25 de abril de 1931, será de acuerdo con estas Reglas. La existencia de otro remedio adecuado no impedirá que se dicte una sentencia declaratoria en casos apropiados. La *535corte podrá ordenar una vista rápida en una acción para sen-tencia declaratoria, así como adelantarla en el calendario.”

¿Eran los hechos alegados en la demanda enmendada apropiados para ser ventilados dentro del procedimiento pro-visto por la Ley sobre Sentencias y Decretos Declaratorios? Ésa es la única cuestión a ser determinada en este recurso. Como se ha visto, tanto bajo la sección 1 de la Ley núm. 47, supra, como bajo la Regla 57 de las de Enjuiciamiento Civil, la existencia de otro remedio adecuado no es óbice para que se dicte una sentencia declaratoria en casos apropiados. En su consecuencia, el hecho'de que los demandantes hubieran podido iniciar una acción ordinaria sobre nulidad de escri-turas y otros extremos, no debió ser motivo para que el tribunal a quo desestimara la demanda. Tampoco debió serlo el hecho de que dadas las alegaciones de la misma fuera ne-cesario determinar ciertas cuestiones de hechos. Véase la sección 9, supra. Conforme indica el tratadista Borchard, en su obra sobre Sentencias Declaratorias, segunda edición, 1941, pág. 393: “En numerosas ocasiones las cortes han hecho la observación de que la complejidad de los hechos no cons-tituye razón alguna para que se deniegue un decreto decla-ratorio,” censurando el dictum que aparece en el caso de Loomis Fruit Growers’ Ass’n v. California Fruit Exchange, 128 Cal. App. 265, 281, 16 P.2d 1040, 1046, al efecto de que “el procedimiento de sentencia declaratoria sólo puede ser invocado para declarar derechos y no para .... juzgar controversias dirimibles.” (Bastardillas nuestras.) Véase también Aetna Life Insurance Co. v. Haworth, 300 U.S. 227, 242.

Nuestro propio estatuto, conforme hemos visto, autoriza a las cortes de distrito “para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas”. También autoriza a toda persona interesada en una escritura o contrato escrito a obte-ner la determinación de cualquier divergencia acerca de la validez de dichos documentos, así como que se dicte una *536declaración sobre los derechos, estados y demás relaciones ju-rídicas que de aquéllos se deriven. Concede, asimismo, re-medios contra la incertidumbre o inseguridad de tales dere-chos, estados y demás relaciones jurídicas; y dispone de manera terminante que deberá ser liberalmente interpre-tada y aplicada. Véanse las secciones ya citadas.

En el caso de autos los demandantes alegan ser dueños de una casa terrera construida en suelo ajeno, haber con-venido en la compraventa del solar con los dueños de éste y que para adquirir el mismo y reparar su casa concertaron un préstamo con el demandado. También, que en vez de ■otorgarse las correspondientes escrituras de compraventa del solar y de préstamo e hipoteca se otorgaron dos escri-turas de compraventa a favor del demandado. No obstante la existencia de un remedió1 ordinario a su favor, los deman-dantes, como partes interesadas en las dos escrituras a que tantas veces- nos hemos referido, tienen derecho a obtener dentro del procedimiento de decreto declaratorio una deter-minación sobre la validez de las mismas y sobre las demás cuestiones suscitadas en su demanda.

Según indica el tratadista Borchard en su obra ya citada, a la pág. 514, “La declaración de nulidad de un documento es una de las formas más antiguas de sentencia declarato-ria, conocida prácticamente por todos los sistemas de dere-cho independientemente de la acción ordinaria sobre decla-ración de derechos. . . La solicitud de tal declaración se hace de ordinario para evadir las consecuencias de la lega-lidad o validez del documento y cuando el demandante soli-cita que un contrato por él celebrado sea declarado nulo lo que hace es tratar de obtener que se le releve de obligaciones ostensibles”. Véanse también las págs. 145 y 568 de la misma obra, así como 16 Am. Jur., pág. 314, sección 38; y Reid v. Reid, 230 Ky. 835, 20 S.W.2d 1015. Así pues, los demandantes tenían derecho a que dentro del pro-*537cedimiento de decreto declaratorio se ventilara la nulidad de las escrituras a que tantas veces hemos aludido y las otras cuestiones por ellos planteadas.

Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso al tribunal inferior para ulteriores procedimientos consis-tentes con esta opinión.

U) Aunque la demanda original se inició exclusivamente a nombre de Juan Llopiz, posteriormente se incluyó a su esposa como parte deman-dante.

midpage