57 P.R. Dec. 248 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
El 10 de mayo último el peticionario radicó un procedi-miento ex parte en la corte inferior, interesando se nombrase un defensor judicial (guardian ad Utem) a sus sobrinos de once años de edad José e Irma Lizardi. En la petición, que fue debidamente jurada, se alegó que bajo el número de radicación 32397 de dicba corte, se había instado un pleito por Emma Lizardi et al. v. Pablo Ramón Caballero, etc., sobre deslinde, en el cual es también demandante el peticionario, y que indebidamente se hizo figurar a dichos menores como demandados en dicho pleito, cuando el interés que ellos tienen en el mismo exige que figuren como demandantes; que el nom-bramiento de defensor se solicitaba a fin de enmendar la demanda en el pleito de deslinde, de forma que los menores figurasen como demandantes; que además del pleito antes mencionado, los demandantes se proponen instar una acción reivindicatoria en dicha corte contra el mismo Pablo Eamón Caballero en el cual los indicados menores deberán aparecer como demandantes, por lo que es necesario para el caso de reivindicación, que dichos menores estén debidamente repre-sentados por un defensor judicial. Termina la solicitud con súplica de que se nombre a Rodrigo Manzano Dávila defensor judicial.
El mismo día 10 de mayo se celebró la vista y la corte dictó la siguiente resolución:
“No ha lugar al nombramiento de un defensor judicial. Debe solicitarse dentro del pleito principal. Dada en Corte abierta, en San Juan, Puerto Rico, hoy día 10 de mayo de 1940.”
“Denegada, porque de acuerdo con el artículo 56 del Código de Enjuiciamiento Civil esta solicitud debe hacerse al juez donde se halle pendiente el pleito y dentro de él. (Fdo.) M. Romany, Juez.-— 5/29/40.”
De nuevo lia solicitado el peticionario un auto de certio-rari para revisar los procedimientos habidos en este caso en la corte inferior.
El artículo 56 del Código de Enjuiciamiento Civil, en que basó su resolución el juez inferior, dice así:
“Artículo 56. — Cuando un menor, demente o persona incapaci-tada es parte en un litigio, deberá comparecer bien por medio de su tutor general o de un defensor nombrado por la corte que entienda en el asunto, en cada caso, o por el juez de la misma. El defensor puede ser nombrado en cualquier caso, cuando la corte que conoce del asunto, o el juez de la misma, juzgare conveniente que el menor, demente o persona incapacitada sea representado por dicho defensor, aun cuando tuviere tutor general y haya comparecido por medio de éste.”
El precepto transcrito, que procede del Código de Enjui-ciamiento Civil de California, donde figura con el número 372, ha sido interpretado por los tribunales de aquel Estado en el sentido de que el nombramiento de defensor puede hacerse ex parte y deberá hacerse el nombramiento antes de que se radique la demanda en que el menor haya de figurar como demandante. 13 Cal. Jur., pág. 206, see. 54, y casos citados. Véase especialmente In re Cahill, 74 Cal. 52, 15 P. 364.
La interpretación dada por la corte inferior conduce al absurdo y debe por consiguiente rechazarse, pues si el deman-dante que se propone litigar es menor de edad y por consi-
Abora bien, lo dicho no releva al juez de distrito de su deber de exigir que se le presente un proyecto de la demanda que a nombre de los menores intente radicarse, para determinar antes de nombrar el defensor judicial si es conveniente a sus intereses que se extienda dicho nombramiento. Si a juicio del juez de distrito la acción que: intenta establecerse es frívola o en cualquier forma puede perjudicar los intereses de los menores, es su deber negarse a nombrar el defensor judicial.
En lo que respecta al pleito de deslinde, en el cual los demandantes que figuran en la demanda originabnente radicada son mayores de edad, pudo haberse solicitado el nombramiento dentro de dicho pleito; pero como se solicita también que se nombre un defensor judicial para que represente a los menores en el pleito de reivindicación que se proponen radicar, nada impide, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que en la misma resolución dentro del procedimiento sobre nombramiento de defensor, se extienda dicho nombramiento para representarlos en uno y otro caso.
Como no se presentó, ni exigió la corte un proyecto de la demanda que intentaba establecerse en la acción reivindica-toría, y toda vez que las resoluciones de 10 de mayo de 1940, y 29 del mismo mes denegando la reconsideración de la pri-mera, son erróneas, procede anularlas y devolver los autos originales a la corte inferior para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.