68 P.R. Dec. 890 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de un caso de reivindicación. La corte inferior al declarar sin lugar la demanda llizo constar que “ . . .la prueba del demandante deja de demostrar aquella descrip-ción detallada de la alegada porción detentada por el de-mandado con expresión de las medidas lineales, rumbos, dis-tancias y colindancias necesarias para una debida identi-ficación de la propiedad reclamada.” Así es en efecto.
La prueba del demandante, única presentada en el juicio, pues el demandado no compareció, aunque había contestado la demanda, demostró que él le compró un solar de doscientos doce metros cuadrados a’Felicita- Quintana por $2,400; que antes de comprar el solar estaba cercado y lo midió y le faltaban cincuenta y cinco metros y treinta y
Esta prueba es claramente insuficiente para sostener una acción reivindicatoria. El demandante admitió que antes de comprar el solar a Felicita Quintana estaba cercado y le faltaban cincuenta y cinco metros cuadrados. En lugar de aclarar la situación con la vendedora se limitó a decír-selo al demandado, un colindante, y procedió a comprar el solar. No demostró el demandante que los cincuenta y cinco metros que le faltan a su solar correspondan a los cin-cuenta y un metros cuadrados que, según el ingeniero que hizo el plano, tiene de más el solar del demandado. En la preparación del plano no intervino para nada el demandado' y aun cuando fuera admitido en evidencia, no constituye prueba suficiente para establecer el título del demandante, Matienso v. Gando et al., 23 D.P.R. 269; Ubarri v. Calaf, 44 D.P.R. 306, habiéndose resuelto en este último, además, y citamos del sumario, que “Del mero hecho que un propie-tario contiguo posea un terreno en exceso del área especi-ficada en sus escrituras no se desprende que el dueño de par-celas colindantes que demuestren menor cabida en el área total tenga derecho a recobrar de él el exceso.”
En el caso de autos ni siquiera sé presentó en evidencia la escritura relacionada con el solar del demandado, sino que es el ingeniero quien a ella hace referencia en el plano. Tampoco hubo prueba de que Felicita Quintana al venderle
No cometió la corte inferior los errores primero, segundo y cuarto, señalados por el apelante y que se refieren, en distinta forma, a la apreciación de la prueba, y tampoco el tercero, pues al condenar al demandante al pago de las costas, cumplió con el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado por la Ley núm. 94 de 11 de mayo de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 239), y nada encontramos en el récord que justifique que intervengamos con su discreción al condenar al demandante al pago de $50 en concepto de honorarios de abogado, ya que los hechos probados demuestran que actuó con temeridad al iniciar esta acción.
Debe confirmarse la sentencia.
(1) Esa escritura no fué presentada en evidencia.